REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de Julio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-011781
Solicitantes: JOSE ENRIQUE GARCIA MEJIAS y LOIDA MARIBEL GERARDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.099.493 y V-6.225.121, respectivamente.
Abogado Asistente: PERLA T. SAVIÑON PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 21/06/2011 por los ciudadanos JOSE ENRIQUE GARCIA MEJIAS y LOIDA MARIBEL GERARDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.099.493 y V-6.225.121, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 01/04/1982, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 117, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mayores de edad, los dos (02) primeros de los nombrados, y de catorce (14) años de edad, la última de las nombradas, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Las Brisas de Propatria, Callejón Luís Martínez, Casa sin número, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de septiembre del año 1998, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE GARCIA MEJIAS y LOIDA MARIBEL GERARDO RAMOS, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE GARCIA MEJIAS y LOIDA MARIBEL GERARDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.099.493 y V-6.225.121, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01/04/1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Durante todo el tiempo de la separación, el padre JOSE ENRIQUE GARCIA MEJIAS, ha disfrutado de un régimen abierto y amplio de visitas, correspondiéndole al padre un (01) fin de semana cada quince (15) días; la mitad de las vacaciones escolares de agosto, alternativamente el 24 y 25 de diciembre un año y al siguiente el 31 de diciembre y el 1° de enero, el día del padre y podrá compartir de la actividad o celebración de cumpleaños de su hija adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; igualmente corresponde a la madre el día de las madres y al padre, el día del padre…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el cónyuge cumple puntualmente con la obligación de manutención convenida por las partes de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.200,00) más el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que origina nuestra hija adolescente, conforme a lo pautado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la correspondiente duplicación de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la inscripción y útiles escolares y los gastos de vestido y regalo de la temporada de navidad, igualmente el padre se compromete en aumentar la obligación de manutención, a partir de que se dicte la Sentencia Definitiva a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.400,00), quedando entendido que la pensión que aquí se fija, será revisada por lo menos una (1) vez al año conforme a derecho a los efectos de regularización y la misma se incrementará, conforme a los porcentajes de aumentos de sueldo que reciba el padre, aplicándose el mismo porcentaje a la pensión que esté aportando para el momento en que reciba el aumento respectivo, bien por Decreto Presidencia o por mérito al trabajo a las Convenciones Colectivas de Trabajo que la beneficien…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los un (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-011781