REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de Julio de 2011
ASUNTO: AP51-S-2009-016977
Solicitantes: JHONNY JOSE GARCIA ZAMBRANO y KARO LISBETH MARTINEZ CHACOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.386.522 y V-14.020.923, respectivamente.
Abogado Asistente: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 09/10/2009, por los ciudadanos JHONNY JOSE GARCIA ZAMBRANO y KARO LISBETH MARTINEZ CHACOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.386.522 y V-14.020.923, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 13/10/1994, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 339, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciseis (16) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Los Magallanes de Catia, Calle La Flor, Guaicapuro II, del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 30 del mes de octubre del año 2003, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JHONNY JOSE GARCIA ZAMBRANO y KARO LISBETH MARTINEZ CHACOA, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY JOSE GARCIA ZAMBRANO y KARO LISBETH MARTINEZ CHACOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.386.522 y V-14.020.923, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13/10/1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…La Adolescente pasará dos fines de semana con su padre y dos fines de semana igual con la madre y para diciembre y carnavales, semana santa y vacaciones escolares será de forma rotativa, establecida de mutuo acuerdo entre los padres y oyendo la opinión de la adolescente, tal como se establece en el artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , siempre y cuando no interrumpan los horarios de descanso, manteniendo la buena comunicación entre los padres con su hija y viceversa…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre JHONNY JOSE GARCIA ZAMBRANO, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. F.600,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual, según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los un (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms./AP51-S-2009-016977