REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de Julio de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-012454
Solicitantes: JUAN CARLOS MOSQUEDA SANABRIA y JEANINNE URIARTE ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.513.483 y V-6.978.666, respectivamente.
Abogado Asistente: ROBER CARDENAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.752.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y quinces (15) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 01/07/2011, por los ciudadanos JUAN CARLOS MOSQUEDA SANABRIA y JEANINNE URIARTE ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.513.483 y V-6.978.666, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 20/08/1993, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 45, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y quince (15) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Francisco de Miranda, Residencias Las Torres, Torre B, Apartamento B-3, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 01 del mes de enero del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JUAN CARLOS MOSQUEDA SANABRIA y JEANINNE URIARTE ISTURIZ, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MOSQUEDA SANABRIA y JEANINNE URIARTE ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.513.483 y V-6.978.666, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20/08/1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Las partes acuerdan un régimen AMPLIO, siempre y cuando, los días y horas para las visitas no interfieran con los estudios y horas de sueño de la niña y adolescente, es decir podrá pernoctar con la madre, previa comunicación verbal o escrita al padre a los fines de coordinación o planificación de actividades con el niño y adolescente. Para el traslado de la niña y adolescente fuera del ámbito territorial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el padre o la madre notificarán previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a las vacaciones navideñas, semana santa, carnavales y demás festividades, ambos padre se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para la niña y adolescente…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El ciudadano JUAN CARLOS MOSQUEDA SANABRIA, hará entrega a la ciudadana: JEANINNE IRIARTE ISTURIZ, de forma mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs .F.400,00), a favor de sus prenombrados hijos …”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms./AP51-J-2011-012454