REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, doce (12) de Julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-010202
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana DEISY ELIZABETH BOLAÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.905, en su carácter de progenitora de la adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de TRECE (13) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas ABG. YENNY GUERRERO, y en el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de la referida adolescente, signada con el Nº 947, correspondiente al año 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que se incurrió en un error material al omitir sus nombres, indicando sólo sus dos apellidos, siendo lo correcto: “…DEISY ELIZABETH BOLAÑO DE RODRIGUEZ...”. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera esta Juzgadora que la Rectificación del acta de nacimiento antes indicada, no amerita ser tramitada mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha verificado que se incurrió en un error material al omitir los nombres de la progenitora de la adolescente de autos.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y transcribe: “…BOLAÑO DE RODRIGUEZ…”, debe leerse y transcribirse: “…DEISY ELIZABETH BOLAÑO DE RODRIGUEZ…”, quedando así rectificada el acta consignada y dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de solicitud, de la presente decisión, y remítanse adjuntas a oficio, a las autoridades del registro civil correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales, una vez se aporten los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Dania Ramírez Contreras
Abg. Karla Salas
AP51-J-2011-010202
DRC/KS/ms.-
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