REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH51-X-2009-000821
PARTE ACTORA: ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.349.352.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados MARELYS D´ARPINO, ELIÉCER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA, CARLOS D´ARPINO Y JULIO TABARES; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 12.130, 61.648, 93.075 y 86.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENISSE ARAYA CARES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.946.826.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON Y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483, respectivamente.-
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de junio del 2011, por los Abogados. LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON Y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DENISSE ARAYA CARES, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.946.826, quien es parte demandada en el presente proceso de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.349.352, y mediante la cual solicitó se pronunciara este Tribunal con respecto a una serie de medidas cautelares, consignando diversos documentos de acreditación de propiedad, pertenecientes a la comunidad conyugal a los fines que se decreten las medidas cautelares pertinentes.-
Ahora bien, antes de pasar a realizar los pronunciamientos esta Juzgadora señala que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados los principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicito, se dictará una serie de Medidas Cautelares, como de prohibición de enajenar y grabar, secuestro e innominadas.
Del contenido de la solicitud y demás recaudos que acompañan dicha petición en el cual solicitó el decreto de una serie de medidas preventivas, para evitar una posible dilapidación o enajenación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno antes de poder pronunciarse a la solicitud planteada, indicar los artículos correspondientes de la siguiente manera:
Los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen:
Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parteo de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Omisis)…”
(Negritas de este tribunal)
Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Negritas añadidos).
Esta Juzgadora observa, que los abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON Y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483, respectivamente, solicitan una serie de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones de diferentes compañías, las cuales del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la Prohibición de Enajenar y Grabar, es una medida nominada, que abarca solo a bienes inmuebles, y siendo las acciones por su naturaleza un bien inmueble, se procede a dictar las siguientes medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre las siguientes acciones:
1. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 8242, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador bajo el N° 29, Tomo 61-A, de fecha 10/08/1992, expediente N° 362281, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
2. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 8356, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador bajo el N° 32, Tomo 61-A, de fecha 10/08/1992, expediente N° 362285, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
3. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MOUSACA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador bajo el N° 28, Tomo 61-A, de fecha 10/08/1992, expediente N° 362283, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
4. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, de la Sociedad de Comercio “PROMOCIONES PLATA 37, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador bajo el N° 56, Tomo 57-A, de fecha 10/08/1992, expediente N° 362373, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
5. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES PLAZA 19, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador bajo el N° 55, Tomo 57-A, de fecha 10/08/1992, expediente N° 362379, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
6. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 8343, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador bajo el N° 08, Tomo 62-A, de fecha 10/08/1992, expediente N° 362287, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
7. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, de la Sociedad de Comercio “NOVEDADES JULAND, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador bajo el N° 40, Tomo 58-A, de fecha 05/04/2001, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
8- Con relación a la medida solicitada al punto Octavo, en la cual solicitan se decrete medida provisional innominada de prohibición de registrar e inscribir actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio en la cuota parte que le corresponde al ciudadano ROBERTO SOLANA, en las sociedades de comercio “INVERSIONES PERYAL, C.A.”, “YALPER TRADER´S, C.A.”, inscritas y registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nros. 12, Tomo 195-A de fecha 04/07/1995 y N° 78, Tomo 194-A, de fecha 04/07/1995, respectivamente. Este Tribunal acuerda dictar la medida innominada preventiva peticionada, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del ciudadano anteriormente nombrado, antes de la sentencia, y preservar tales capitales. De la misma manera, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva.-
Aunado a esto es necesario para este Tribunal traer a colación los siguientes artículos del Código Procesal Civil Venezolano:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).
9- Por otra parte los precitados abogados peticionantes, en su punto Noveno, solicitan que se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo de uso particular adquirido por el precitado ciudadano ROBERTO SOLANA, mediante suscripción de contrato de compra-venta con reserva de dominio protocolizado en la Notaria Pública Trigésima Novena (39°) del Municipio Libertador en fecha 30/11/2007, anotado bajo el libro de autenticaciones con el N° 33, Tomo 206. esta Juzgadora en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal Segundo decreta medida de secuestro sobre el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 A/T, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: -AXA53ZEC279511983-1-1, Color: plata, Año: 2007, Uso: Particular, Serial de Motor: 1ZZ4587112. En virtud de no ser señalado por el peticionante el modo de materializar la medida de secuestro, y/o depositaria judicial, si fuera el caso, este tribunal autoriza el uso y posesión, designando depositario judicial al conyugue que comúnmente ha hecho uso de dicho bien. Esto en razón de que el uso de los vehículos se considera una necesidad de todo propietario, y forma parte de la calidad de vida que los padres brindan a sus hijos. Líbrese oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA
10- Por otro lado en el punto décimo, solicitan que se decrete medida provisional de embargo sobre las cantidades líquidas de dinero efectivo en moneda extrajera que posee el ciudadano ROBERTO SOLANA en la entidad bancaria MERRIL LYNCH ubicada en Estados Unidos de Norte América, signada con el N° 148-10521, este despacho Judicial le informa la parte peticionante que en fecha 29/09/2009, en el punto tercero (3), se emitió pronunciamiento sobre la referida cuenta. Aunado a esto, la misma fue levantada en fecha 13/08/2010, por cuanto el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias , establece que no se aplica a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales que apliquen ejecución coactiva, escapándose del alcance de dicha Convención la Ejecución de alguna medida cautelar, tal y como fue informado a este Despacho Judicial en fecha 20/04/2010, por comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de fecha 09/04/2010.-
Igualmente en relación a la revisión y modificación de la medida provisional del monto de la Obligación de Manutención, en la cual ambas partes de la causa, acordaron fijar un monto por concepto de obligación de manutención de carácter provisional, debidamente homologado en fecha 28/01/2010, se le indica que el correspondiente cuaderno relacionado con tal institución familiar, se le fijará una audiencia a fin de que ambas partes diriman asperezas con respecto a tal interés, y así ejercer el principio de la conciliación entre las partes.-
Por consiguiente, se ordena librar los respectivos oficios a las autoridades civiles y administrativas competentes, comunicándole lo conducente. ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AH51-X-2009-000821
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