REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2008-002887
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de junio del presente año, por la Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita muy respetuosamente a este Despacho Judicial, a los fines de que no quede ilusoria la Ejecución del fallo de fecha 11 de marzo del 2010, se ordene el cumplimiento de la deuda que se mantiene acumulada, por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 21.800,oo), y que tal cantidad sea descontada de los beneficios contractuales de Ley, adquiridos por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.544.258, en su lugar de trabajo el cual es en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como lo son el Bono vacacional, Bono de Fin de Año, Fidecomiso, Juguetes y otros, hasta poder cumplir con el pago de la Obligación de Manutención, por ser un crédito privilegiado.
Este Despacho observa:
En fecha 11/03/2010, este Tribunal dictó sentencia, en la cual con respecto a dicho monto, se le fijó oportunidad a ambas partes para comparecer ante esta Sala en fecha 15/04/2010, por cuanto se observó que dicho monto era elevado en comparación a la capacidad económica que percibía el obligado para la fecha.
En fecha 15/04/2010, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana IVETT LIANETH SANOJA y la no comparecencia del ciudadano ALBERTO GONZALEZ.-
En fecha 20/04/2010, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a indicar sobre que bien recaería la acción de embargo, en relación del monto adeudado, por concepto de mensualidades vencidas y bonos extras.-
De la misma manera, presta atención a que ya se dictó un pronunciamiento con respecto a las demás peticiones, sin embargo se le dejó transcurrir un lapso a fin de llevar a cabo una reunión, con la finalidad de ser ejercido el principio de mediación entre las partes, cosa que no fue realizada con éxito por inasistencia del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ AMUNDARAY, por lo tanto, este Despacho Judicial, en base a los indicios de conducta procesal por parte del obligado alimentario, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 526 la Ejecución Forzosa de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 21.800,oo).-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 526 del Código Procesal Civil el cual reza:
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por éste Tribunal, quien está llamado por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
Medidas Cautelares. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescentes. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”… (omissis)
De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención del niño cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, tal como se demuestra del acta de nacimiento del referido niño, así como la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención, el cual no se ha realizado de manera efectiva por veinticuatro (24) meses y bonos extras correspondientes al año 2008 y 2009.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a se cancelado lo adeudado por concepto de manutención del niño de marras, y por cuanto se observa el incumplimiento por parte del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ AMUNDARAY, antes identificado, de veinticuatro (24) meses y bonos extras correspondientes al año 2008 y 2009, al cual no le han realizado ningún descuento por parte de su patrono, por cuanto este Despacho precisaba una audiencia entre las partes a fin de poder llegar a un acuerdo con respecto al pago de tal cantidad y no hacerlo de una manera desapacible, es por lo que, esta Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena retener y descontar la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 21.800,00) a razón de veinticuatro (24) mensualidades vencidas, y bonos de 2008-2009, de todos los beneficios que sean percibidos por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.544.258, tales como Bono vacacional, Bono de Fin de Año, Fidecomiso, Juguetes y otros, hasta poder cumplir con el pago de la Obligación de Manutención, por ser un crédito privilegiado, y una vez sea retenida tal cantidad, la misma sea enviada por medio de cheque de gerencia a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a este Tribunal.-
En consecuencia, se ordena librar oficio al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de informarle lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AP51-S-2008-002887
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