REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de Julio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-012695
Solicitantes: LILIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ y ANDRES DE ASCENCAO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.343.217 y V-12.398.783, respectivamente.
Abogado Asistente: ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.815.
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2011 por los ciudadanos LILIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ y ANDRES DE ASCENCAO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.343.217 y V-12.398.783, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 25/01/2004, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 02, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2004, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de San José, San Enrique y Santa Rosa, Calle Norte 7 y Calle Este 13, Residencias Leman’s I, Piso 5, Apartamento 5-B, municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 25 del mes de junio del año 2006, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos INGRID JOHANNA MEZA SIBAJA y HUGO RENE ORIGUEN BELISARIO, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LILIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ y ANDRES DE ASCENCAO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.343.217 y V-12.398.783, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 25/01/2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 02, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2004.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se establece a favor del padre un régimen o Derecho de Convivencia Familiar Alternado, es decir el padre visitará a su hijo un (01) fin de semana si y uno (01) no, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el desarrollo físico y psíquico del niño, ni interfieran con las actividades habituales de la madre. Igualmente podrá retirarlo del hogar de la madre, previo acuerdo con la misma, sin que el niño pernocte en el domicilio del padre. En cuanto a las vacaciones las mismas se llevarán a cabo en los términos que a continuación se señalan:1)Vacaciones escolares, carnaval y semana santa comportidos de manera alternos. 2)Las festividades navideñas el 24 y 31 un año con el padre y otro con la madre y el año siguiente a la inversa. 3)El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “… El padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que les corresponden por alimentación, vestimenta, recreación, atención médica, deporte y/o cualquier gasto generado por cualquier actividad que contribuya al completo desarrollo y formación de su menor hijo, lo cual asciende a la suma mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), cantidad esta que representa la obligación de manutención del menor por los conceptos antes señalados, que ambos cónyuges han convenido, en el entendido de que este pago lo realizará el padre a la madre del niño, mediante depósito en la cuenta de Ahorro No. 0114-0157-10-1573001830.…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-012695
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