REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Julio de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-012118
Solicitantes: MIRAIDA JOSEFINA CALANCHE BOLIVAR y JUAN CARLOS JAIMES AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.564.953 y V-13.712.541, respectivamente.
Abogado Asistente: KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.920.
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante escrito presentado en fecha 29/06/2011 por los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CALANCHE BOLIVAR y JUAN CARLOS JAIMES AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.564.953 y V-13.712.541, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 01/02/2001 contrajimos matrimonio civil ante Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 08, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2001, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Primero de Noviembre, Sector La Agricultura, Calle dos, Casa No. 37, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 10 del mes de junio del año 2004, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CALANCHE BOLIVAR y JUAN CARLOS JAIMES AVILA, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CALANCHE BOLIVAR y JUAN CARLOS JAIMES AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.564.953 y V-13.712.541, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01/02/2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 08, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2001.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambos padres han establecido que en relación al Régimen de Convivencia, el mismo será amplio, procurando siempre una relación armoniosa y equilibrada en beneficio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo que significa que el padre, ciudadano JUAN CARLOS JAIMES AVILA, plenamente identificado, puede visitar a su hija en el lugar donde la madre tenga su domicilio o residencia, en cualquier momento que lo desee…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…En lo que respecta a la Obligación de Manutención suministrada por el padre ciudadano JUAN CARLOS JAIMES AVILA, a su hija la misma ha sido fijada de común acuerdo entre las partes, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, los cuales deberán ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y entregados directamente a la madre ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CALANCHE BOLIVAR, antes identificada, en su carácter de madre de la niña .…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA SALAS





DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-012118