REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Julio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-012255
Solicitantes: JASON LEAFAR MALDONADO SKRAINKA y PATRICIA MARGARITA PALLESCHI SOLLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.796.739 y V-11.306.808, respectivamente.
Abogado Asistente: ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.878.
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 30/06/2011 por los ciudadanos JASON LEAFAR MALDONADO SKRAINKA y PATRICIA MARGARITA PALLESCHI SOLLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.796.739 y V-11.306.808, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 14/08/1999, contrajimos matrimonio civil ante Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 192, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 1999, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Suapure c/calle Imataca,Quinta JIROTESA, Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de febrero del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JASON LEAFAR MALDONADO SKRAINKA y PATRICIA MARGARITA PALLESCHI SOLLA, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JASON LEAFAR MALDONADO SKRAINKA y PATRICIA MARGARITA PALLESCHI SOLLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.796.739 y V-11.306.808, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14/08/1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 192 del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 1999.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Los cónyuges de común acuerdo, establecemos el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el cual cumple con todos los principios establecidos en las disposiciones legales aplicables al respecto: A)Fines de Semana. Los fines de semana serán compartidos en forma alternada por cada uno de los progenitores con su hijo, esto es, si pasara un fin de semana con la madre, el fin de semana inmediato siguiente le corresponderá el derecho al padre, y así sucesivamente, salvo acuerdo en contrato o en casos de vacaciones, lo cual se regula de forma independiente en el presente escrito. Si por cualquier motivo justificado uno de los progenitores no pudiere pasar el fin de semana con su hijo cuando a éste le corresponda, deberá participarlo al otro cuando menos con tres (03) días de antelación, a fin de tomar las previsiones del caso, a menos que uno de los progenitores presente alguna emergencia, caso en el cual no será necesario dicho aviso, teniendo derecho a compartir el fin de semana inmediato siguiente, salvo que éste tuviere lugar en época vacacional, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el punto correspondiente. Igualmente, el fin de semana que les corresponda podrán los padres llevar a el niño fuera del Area Metropolitana de Caracas, pudiendo incluso pernoctar en su compañía y durante los fines de semana que le correspondieren, pero evitando siempre y en la medida de lo posible los traslados en horas nocturnas o por vías que puedan poner en riesgo la integridad del niño. Se entiende que el fin de semana comenzará los días viernes al final de la tarde luego de que el hijo culmine sus actividades académicas y extracurriculares y se extenderá hasta los días domingos por la tarde. B)Visitas Semanales. El padre tendrá el derecho de visitar a su hijo en su residencia y de compartir con él en sus actividades semanales, o bien buscar o llevar a su hijo al colegio, siempre que lo participe a la madre, por cualquier vía, telefónica o por escrito, con al menos un (01) día de antelación y que ello no entorpezca la actividad normal del niño. La madre tendrá siempre la obligación de informar al padre sobre los horarios de actividades de formación del niño, así como de cualquier cambio en sus horarios. C)Visitas al médico. Ambos progenitores tendrán derecho de llevar, acompañar o participar activamente en las visitas del niño a médicos, psicólogos o cualquier otr5o profesional de la salud D) Visitas al Colegio. El padre tendrá el derecho de asistir al colegio en el cual estudie el niño, para conversar con los maestros y encargados del colegio o instituciones educativa sobre el desenvolvimiento educativo y comportamiento de su hijo, y/o colaborar con la sociedad de padres y representantes, y/o ejercer cualquier otro de los deberes que la ley le impone y a su vez le garantiza como padre del niño, tales como participar en las actividades extracurriculares de éste. E) Visitas a actividades recreativas. El padre tendrá el derecho de asistir a cualquier institución o lugar donde su hijo practique actividades recreativas, deportivas o culturales, para conversar con sus instructores sobre los adelantos y condiciones físicas de su hijo…F) Vacaciones escolares. Las vacaciones del niño, salvo acuerdo en contrario, serán divididas entre ambos padres, teniendo siempre en cuenta la voluntar del niño de forma alternada de la siguiente manera :i) La primera mitad del período comprendido julio y agosto de cada año, el niño lo pasará con su madre; ii) La segunda mitad de dicho período vacacional de cada año, el niño lo pasará con su padre. Al año siguiente, los períodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada…G) Vacaciones decembrinas: Las vacaciones del hijo serán divididas, salvo acuerdo en contrario, entre ambos padres, teniendo siempre en cuenta la voluntad de él, de forma alternada de la siguiente manera: i) El primer período comprendido entre el inicio de las vacaciones de diciembre hasta el 26 de diciembre de cada año, el niño lo pasará con su madre, ii) El segundo período comprendido entre el 27 de diciembre y el final de las vacaciones en enero de cada año, el niño lo pasará con su padre. Al año siguiente, los períodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada. H) Carnavales y Semana Santa. Estos asuetos del niño serán divididos, salvo acuerdo en contrario, entre ambos padres, teniendo, siempre en cuenta la voluntad de él, de forma alternada de la siguiente manera: i) El primero de los carnavales el niño los pasará con su madre, ii) La primera Semana Santa el niño lo pasará con su padre. Al año siguiente, los períodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada. DIA DE LA MADRE Y CUMPLEAÑOS DE LA MADRE: El niño lo pasará con su madre. DIA DEL PADRE Y CUMPLEAÑOS: El niño lo pasará con su padre. CUMPLEAÑOS DEL HIJO: Ambos padres convienen en que el día de cumpleaños de el niño. Tomarán las previsiones necesarias para que cada uno pueda compartir con su hijo ese día.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…Ambas partes establecen de mutuo acuerdo que el padre, depositará los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre el equivalente a 1.2 sueldos mínimos, siendo pactada la obligación de manutención en un total de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.689,00) ha de ser depositada en la cuenta del Banco Mercantil No. 01050026591026388155 a nombre de la ciudadana PATRICIA MARGARITA PALLESCHI SOL.LA, y será destinada exclusivamente por la madre a conceptos generales inherentes a la manutención del infante, tales como: i) la adquisición y pago de los víveres y demás productos de consumo cotidiano del niño, y ii) El pago de la matrícula mensual del colegio del infante. La Obligación de manutención será ajustada de acuerdo a los incrementos del sueldo mínimo decretado por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Además de lo anterior, el padre también mantendrá vigente y pagará el costo de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad para el infante. Asimismo, ambos padres cubrirán el costo de todos los gastos médicos extraordinarios que surjan y no estuvieren cubiertos por la póliza de seguros. De igual modo, el padre se compromete a pagar el servicio de televisión por cable y conexión de Internet de la casa del infante. Los costos de viajes del niño o de actividades deportivas o recreativas que realice solo, previamente aprobados por ambos progenitores, serán costeados por el padre. Asimismo, los costos de viajes del infante que realice para el disfrute de sus vacaciones con cada uno de sus padres, serán costeados por cada padre respectivamente. Los Gastos de útiles, uniformes y todo lo relativo para el nuevo año escolar serán costeados por ambos padres .…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-012255
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