REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-007560
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de la Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana YRCIA ELEIDA LAYA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.627.459, en contra de los ciudadanos LESTER JUAN CARLOS FERMIN PEREZ, IRCIA CAROLINA FERMIN LAYA y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-14.015.441, V-19.720.609 y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respectivamente, y como se evidencia que efectivamente se encuentran a derecho las partes demandadas en la presente causa, por medio de las diligencias presentadas por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 21 de Junio de 2011 los cuales se dieron por notificados en el presente asunto, y por cuanto en fecha 28/06/2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de dicha notificación a fin de que comenzara el lapso establecido de ley donde se fijaría por auto expreso la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal observa que el presente procedimiento es por su naturaleza (Mero Declarativa de Concubinato), no procede la mediación familiar por tratarse de la comprobación de un derecho como es los derechos derivados de una unión estable de hecho, de conformidad con el articulo 35 parágrafo 12 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes que dice textualmente:
Articulo 35 “…No Procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias
(omisiss)
12.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismo se encuentren relacionados derechos de Niños, Niñas y Adolescente…”

Como podemos observar en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las uniones estables de hechos producen los mismo efectos que el matrimonio, En tal sentido, esta Sala se permite invocar la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante de fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con respecto a los derechos sucesorales de la concubina en donde dice:
“… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

En material sucesoral, la mencionada Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace sus consideraciones con respecto a los derechos sucesorales de la concubina y dice:
“… Como resultado de la equiparación reconocida en el articulo 77 de la Constitución, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable, la sala interpreta que entre los sujetos que conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el articulo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión…”
En este mismo orden de ideas, la Jueza es la directora del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, así como seguir las pautas establecidas en la Ley para llevar a cabo el proceso de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. Y por cuanto se evidencia que al momento de admitir la demanda se acordó fijar una audiencia de mediación una vez notificadas las partes; sin embargo cónsonos con el análisis que se viene realizando en la presente causa por su naturaleza se hace improcedente dicha fase es por lo que este despacho ordena reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, a objeto de subsanar el error cometido por este despacho, todo a los fines de no infringir ley especial que establece límites a la mediación sobre materias que consideró el legislador contentivas de derechos no disponibles por su naturaleza. Por cuanto es necesario para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de no afectar el orden público y contrariar norma legal expresa; y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las partes, garantizando la satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REPONE la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de Sustanciación. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto dictado en fecha veintinueve (29) de Junio del 2011, inclusive. Y vista que en el auto de admisión en donde señalo que “… se fijarán el día y hora exactos en que tendrán lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar …” Procede este Tribunal a revocar por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar entiéndase:“…se deja constancia que se suprime la fase de Mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concadenado con el artículo 35 parágrafo 12 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS