REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2010-011894
SOLICITANTES: ROGER ALFREDO YANEZ DEIVIS y GIANA VANESSA SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.891.240 y V-13.044.351, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (08) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

En escrito presentado en fecha 08 de julio de 2010, por los ciudadanos ROGER ALFREDO YANEZ DEIVIS y GIANA VANESSA SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.891.240 y V-13.044.351 ,debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 16/07/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 18 de julio de 2011, por los ciudadanos: ROGER ALFREDO YANEZ DEIVIS y GIANA VANESSA SILVA LOPEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ROGER ALFREDO YANEZ DEIVIS y GIANA VANESSA SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.891.240 y V-13.044.351, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 23 de octubre del año 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipal Libertador del Distrito Capital.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El régimen de visitas del padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado, con la correspondiente pernocta en la casa del padre. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo al niño otros días que convengan los cónyuges, siempre en las horas comprendidas entre las 5 p.m. y las 8 p.m., de forma tal, y que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas, y sus hora de sueño. Queda entendido que la salida del niño en los fines de semana alternos, se producirá los viernes y será reintegrado a su hogar los domingos a las 6 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega del niño a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlos por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las misma circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, perdo, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias, sin que esto signifique una omisión de la responsabilidad de crianza por parte del padre. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su hijo, pernoctara permanentemente con ella, sin embargo, queda entendido que no podrá viajar con el sin autorización del padre, dentro y fuera del país, y será siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que el niño debe pasar con el padre, y, éste a su vez podrá viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarlo con e´l, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere del ciudadano directo de su madre. El día del padre, el prenombrado hijo lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su madre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su padre y viceversa, de forma tal que el mencionado niño pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus abuelos maternos y paternos, siendo alternados por años consecutivos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5p.m. hasta el domingo de resurrección 5p.m., dicho régimen podrá ser modificado a convenio de los padres en razón de las funciones especificas de la labor que cada uno realiza, siempre en búsqueda de la estabilidad anímica y psicológica del niño…”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre se obliga a pasar como obligación de manutención de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F.600,00), los cuales entregará a la madre en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00), cada una, los días 15 y 30 de cada mes, bajo recibo, y la misma será ajustada a medida que lo sea el salario del padre, se deja constancia que el niño se encuentra asegurado, al estar incluido en el seguro del trabajo del padre, lo que cubre por completo los gastos de medicinas, atención médica y dental, y gastos hospitalarios de ser requeridos, en lo que respecta a las cuotas especiales se fijan dos cuotas de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,00) cada una, los meses de agosto y diciembre que cubrirán los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, sin afectar el quantum mensual establecido,..”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

AP51-S-2010-011894
DRC/KC/ms.-