REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2010-011659
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA GIROLAMO y NELSON OMAR CASTILLO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 15.183.891 y V-14.286.298, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

En escrito presentado en fecha 02 de julio de 2010, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA GIROLAMO y NELSON OMAR CASTILLO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 15.183.891 y V-14.286.298, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 16/07/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 19 de julio de 2011, por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA GIROLAMO y NELSON OMAR CASTILLO SERRANO, antes identificada, debidamente asistidos de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA GIROLAMO y NELSON OMAR CASTILLO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 15.183.891 y V-14.286.298, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de septiembre del año 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre tendrá un régimen de visita abierto durante los días laborales de semana, los días feriados serán compartidos equitativamente previo acuerdo con la madre, siempre que no afecte el interés superior de la niña. En los períodos vacacionales el padre disfrutara de la permanencia de su hija en la forma siguiente: mes de agosto desde el día primero (01) hasta el día treinta y uno (31) ambas fechas inclusive. Carnaval; y diciembre desde el día dieciséis (16) al día veintisiete (27) ambas fechas inclusive, donde el padre será el único responsable del cuidado físico, psíquico, moral y social de su hija …”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención “…el padre ya identificado ut-supra conviene en otorgar por concepto de obligación de manutención alimentaria, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, depositados los mismos en la cuenta corriente del Banco Fondo Común No. 01510018434418013688 perteneciente a la madre antes identificada. También se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.600,00) mensuales por concepto de guardería de su hija, que el mismo pagara como parte para completar con lo que le otorgan a la madre, la empresa donde labora y que la misma se lo de el padre. Los gastos de médico, medicina, exámenes de laboratorio, odontólogo, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa y otros, serán compartidos y sufragados entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno..”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

AP51-S-2010-011659
DRC/KS/ms.-