REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-006180
I
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.969.429, debidamente asistida por las Abogadas AURORA NUÑEZ RIOS y ANA ELISA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.314 y 21.963, respectivamente, en la cual solicitó de manera expresa que este Despacho se le sirva otorgar autorización suficiente para así poder ejercer su condición de madre y única representante legal, en todos los actos y trámites que sean necesarios hasta lograr que sus menores hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, puedan recuperar el patrimonio dejado por su difunto padre el De-Cujus ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.307.084, y así poder salvaguardar los derechos e intereses que legalmente le corresponden a sus precitados hijos.-
En fecha 07/04/2011, se admitió la presente causa, por no ser contraria al orden público, a las moral pública o alguna disposición expresa de la Ley y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera su opinión con relación a la presente causa.-
En fecha 13/04/2011, se libró la notificación al representante de la vindicta pública a fin de que emitiera la correspondiente opinión.-
En fecha 23/05/2011, se recibió del Abg. GERARDO SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, diligencia en la cual indicó que no tiene objeción que formular a la solicitud de autorización judicial una vez sea ordenada la apertura de una cuenta de ahorros a favor de los adolescentes a objeto de que sean depositadas las cantidades de dinero que les pudieran corresponder.-
En fecha 21/06/2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.969.429, debidamente asistida por las Abogadas AURORA NUÑEZ RIOS y ANA ELISA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.314 y 21.963, respectivamente, en la cual solicitaron la autorización para que la representante de los adolescentes de autos, sea representante y administradora de los bienes de los niños, ya que el representante del Ministerio Público no realizó objeción alguna con su pedimento.-
En fecha 28/06/2011, se ordenó a la solicitante a consignar documentos donde conste la opinión de sus adolescentes hijos.-
En fecha 06/07/2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.969.429, debidamente asistida por las Abogadas AURORA NUÑEZ RIOS y ANA ELISA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.314 y 21.963, respectivamente, en la cual solicitaron se le fijara una oportunidad para que fueran escuchados sus hijos.-
En fecha 08/07/2011, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad solicitada.-
En fecha 20/07/2011, se levantó acta a fin de dejar constancia de la opinión de los adolescentes de autos con respecto a la petición realizada por su progenitora.-
II
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para así poder ejercer la condición de madre y única representante legal, en todos los trámites que sean necesarios para lograr que sus hijos puedan recuperar el patrimonio dejado por su padre, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:
Que en fecha 01/03/2011, le fue expedido titulo por la Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de Titulo Único y Universales Herederos de su difunto padre el De-Cujus ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.307.084.-
Que su padre dejó en Venezuela dos (02) bienes inmuebles, constituidos por dos (02) apartamentos ubicados el primero: en la Urbanización Manzanares del Municipio Baruta del estado Miranda; y el segundo: en la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, así como también derechos sobre una (1) acción en el Club Bahía de los Piratas, cuya sede se encuentra ubicada en el Distrito Brión del Estado Miranda y dinero en efectivo, distribuido en dos (02) cuentas corrientes en los bancos Nacional de Crédito y Banesco, respectivamente.-
Que igualmente el padre de sus hijos dejó fuera del territorio nacional cantidades de dinero las cuales se encuentran ubicadas en diferentes países y bancos a saber:
1. En Estados Unidos, dos (02) cuentas, la primera en SUNTRUST BANK N° 1000103177613 y la segunda en BBU BANK (Banesco) N° 1000004406.
2. En Panamá una cuenta en BANESCO N° 201000086200 y certificado de depósito a plazo fijo N° 401000031419.-
3. En España una cuenta en BANCO SANTANDER, N° 2100-3420-00-2000018751, una cuenta en LA CAIXA N° 0049-0329-78-271-2138686 y un depósito de Valores LA CAIXA N° 0049-0329-70-400-4445096.-
Así mismo, dejó un (01) inmueble en el cual el difunto progenitor era Co-Propietario con la ciudadana MARIA MINARRO, ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, identificado así: UN TOWNHOUSE identificado con el N° 6723, SORRENTO ST. ORLANDO FLORIDA. Toscana, Unidad 259/50 Lote 209.-
Indicó de la misma manera que la presente causa es con la finalidad de poder hacer valer los derechos que legalmente tiene sus tres (3) hijos sobre los bienes dejados por su difunto padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, realizar todos los trámites necesarios para la solicitud y entrega de los mismos
III
Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar a los adolescentes de autos por parte de su progenitora la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.969.429, específicamente en relación a que se le otorgue la autorización con facultades para otorgar poder en abogado (s) dentro o fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para que en nombre de sus hijos pueda representarlos en la defensa de sus derechos e intereses, sobre todo lo concerniente a la recuperación de los bienes que legalmente les corresponden, por ser los Únicos y Universales Herederos de su difunto padre ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA. Dicha solicitud la fundamentó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rigen la materia.-
Notificado la Representación Fiscal, compareció en fecha 23 de Mayo del 2011, el Abg. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó: “…Esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la solicitud de autorización judicial una vez sea ordenada la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a objeto de que sean depositadas en las mismas las cantidades de dinero que puedan corresponder a los mencionados adolescentes.”
Por otra parte en fecha 20 de julio del 2011, comparecieron los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes declararon ante la presencia de esta Juzgadora lo siguiente: “…Estudiamos en el Colegio Madre Matilde, pasamos para quinto, cuarto y primer año, respectivamente. Vivimos con nuestra madre. Estamos totalmente de acuerdo con lo que nuestra madre esta haciendo con la administración del dinero, ya que ella es la que paga todo lo de nosotros, el colegio. Asimismo, manifiestan que tienen conocimiento de las cuentas bancarias ubicadas en Estados Unidos, Panamá y España, igualmente, del inmueble ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, todo dejado por su difunto padre...”
De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, se constata que se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre de los adolescentes de autos, ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, quien a pesar de ejercer la patria potestad sobre sus citados hijos, no está facultada para actuar en representación de los mismos, pues si bien es cierto administra sus bienes, las operaciones que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de sus hijos, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
(Negritas y destacado de este Despacho Judicial).-
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica Andrés Bello, 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que las operaciones que tiene pautada realizar la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, redunda en el beneficio y en el Interés Superior de sus citados hijos, pues queda claramente probada la utilidad de las mismas. Por otra parte, al ser las operaciones de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.969.429, pueda otorgar poder en abogado (s) a fin de que represente a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y actúe única y exclusivamente en nombre de ellos para la defensa de sus derechos e intereses, en todo lo concerniente a la recuperación de los bienes que les corresponden por ser los Únicos y Universales Herederos de su difunto padre ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA. Sin que la presente autorización implique en modo alguno poder realizar alguna enajenación de los bienes en referencia, y de ser el caso de ser requerido, deberá la parte hacer el correspondiente trámite de manera autónoma y de forma expresa. Y así se declara.-
Expídase por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), comunicándole lo pertinente. Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial.
ASUNTO: AP51-J-2011-006180
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