REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de Julio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-013571
Solicitantes: JOSE GIOVANNI VIVAS MOLINA y YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.764.708 y V-15.613.246, respectivamente.
Abogado Asistente: RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9577.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 19/07/2011, por los ciudadanos JOSE GIOVANNI VIVAS MOLINA y YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.764.708 y V-15.613.246, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 04/05/1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallalve del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 12, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10), once (11) y trece (13) años de edad años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Ruiz Pineda Caricua, Callejón Sucre No. 128, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 08 del mes de junio del año 2003, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JOSE GIOVANNI VIVAS MOLINA y YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GIOVANNI VIVAS MOLINA y YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.764.708 y V-15.613.246, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 04/05/1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá el padre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Lo hemos venido cumpliendo desde nuestra separación de la siguiente manera: Fines de semana: 2 fines con el padre y 2 fines con la madre, Vacaciones Escolares: Con la madre, Vacaciones Decembrinas: Semana del 24 con la madre y Semana del 31 con el padre alternándose anualmente entre los progenitores. Días feriados: Con la madre alternándose anualmente entre ambos progenitores…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. La madre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportará adicionalmente una obligación de manutención igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
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