REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-013787
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada al órgano y regístrese en los libros respectivos. Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana CLARA LUISA MONAGAS DE PONCE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.197, apoderada judicial de los ciudadanos: NAYALI PIÑA DE BARRIOS y JUAN FERNANDO BARIOS CAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.768.346 y V-15.581.627, respectivamente, padres del niño y/o adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y en el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de los referidos niña y/o adolescente, signada con los Nº 26 y No 27 , respectivamente, correspondiente ambas al año 2004, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que por error involuntario del funcionario que transcribió el acta, asentó el Ordinal Segundo (02) del Artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto que quede asentado en dichas partidas de nacimientos el Ordinal Tercero (03) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera esta Juzgadora que la Rectificación de las actas de nacimientos antes indicadas, no ameritan ser tramitada mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de cambio permitido por la Ley.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y transcribe: “…Artículo 32 Ordinal Segundo de la Constitución Nacional…”, debe leerse y transcribirse: “…Articulo 32 Ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, quedando así rectificadas las actas consignadas y dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de solicitud, de la presente decisión, y remítanse adjuntas a oficio, a las autoridades del registro civil correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales, una vez se aporten los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Dania Ramírez Contreras
Abg. Karla Salas
AP51-J-2011-013787
DRC/KS/ms.-
|