REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2010-007546
SOLICITANTES: JOEL BENITO LOPEZ RANGEL y JENIFER MARIA VILLARROEL VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.729.176 y V-11.816.228, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS .
En escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por los ciudadanos JOEL BENITO LOPEZ RANGEL y JENIFER MARIA VILLARROEL VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.729.176 y V-11.816.228, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 25/05/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha tres (03) de junio de 2011, por la ciudadana: JENIFER MARIA VILLARROEL VALDEZ, debidamente asistida de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOEL BENITO LOPEZ RANGEL, a los fines de que manifestará lo que a bien tenga en relación a la Solicitud de Conversión en Divorcio, solicitada por su cónyuge
En fecha 08 de julio de 2011, comparece el ciudadano JOEL BENITO LOPEZ RANGEL, antes identificado y se da por notificado..
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JOEL BENITO LOPEZ RANGEL y JENIFER MARIA VILLARROEL VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.729.176 y V-11.816.228,, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 04 de diciembre del año 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre tendrá derecho a visitar a los niños, durante cualquier día de la semana, bien sea en la residencia de éstos, o en cualquier lugar donde se encuentren, pudiendo además conducirlos a un lugar distinto al de su residencia sin más limitaciones que las que imponen la moral, las buenas costumbres, el sentido común y el bienestar de las mismas. Sin perjuicio de las actividades de formación educativa, culturales y deportivas de los niños, las cuales el padre además de respetar se compromete a fomentar con la madre, el horario de visita, salvo situaciones extraordinarias o urgentes, estará comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. Asimismo, el padre procurará avisar previamente a la madre sobre el día y hora de la visita, a fin de mantener una plena armonía en dicho régimen. Igualmente ambas partes convienen en que los niños pasen al menos un fin de semana con el padre cada mes, sin perjuicio de que ambas partes puedan convenir en ampliar el número de fines de semana para fomentar la relación entre éstos y el padre. Finalmente, todo lo no previsto en el referido régimen de visitas, será resuelto de mutuo acuerdo entre los padres. Ambas partes convienen en distribuir de manera equitativa los períodos vacacionales que disfruten los niños, tales como: vacaciones escolares, carnavales, semana santa, fiestas navideñas, de fin de año y demás días festivos o feriados. Los viajes al exterior que cualquiera de los padres planee para los niños, lo notificará al otro con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de partida, indicándole la duración del viaje, el/los lugar/es donde permanecerán y el número de teléfono donde podrían ser ubicados. Ambos padres prestarán la colaboración requerida para la tramitación de la correspondiente “Autorización de Viaje de los Niños”. Asimismo, los viales dentro de la república Bolivariana de Venezuela, más allá de quinientos kilómetros de la residencia habitual de los niños, deberán ser notificados al otro padre, indicando su duración, destino y teléfono, si lo hubiere. Si el padre o la madre por razones laborales o alguna otra deben trasladarse y fijar su residencia en el extranjero, la Guarda y Custodia de los niños continuará siendo ejercida por la madre con quien residirán; el padre podrá llevarlos con él al país de su residencia, siempre que no interfiera con el régimen escolar de los niños. El padre se encargará de buscar y llevar a los niños al domicilio de la madre.…”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…Ambos progenitores se obligan a contribuir en proporción de su capacidad económica, a la prestación de la Obligación de manutención de los niños ya identificados, comprendiendo el sustento, alimentación, vestido, habitación, atención médica, medicinas, recreación, seguro, útiles escolares, uniformes y aportes adicionales por actividades especiales o de los planteles educativos tales como: deportes, cultura, música, pintura, cursos, seminarios, congresos, idiomas; así como actividades extraordinarias durante el período de vacaciones escolares, tales como planes vacacionales, campamentos, viajes; y en general, a cubrir cualquier otro gasto que contribuya al bienestar de los niños. El padre se compromete a pagar mensualmente, a la fecha del presente documento, por concepto de obligación de manutención de los niños, la cantidad de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.031,00) es decir el treinta por ciento (30%) del sueldo, pago éste que se hará los cinco (05) primeros días de cada mes, el cual podrá aumentar anualmente si se corresponde con el aumento que bajo este beneficio reciba el padre por su actividad laboral. Asimismo, la madre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,00), así como a asumir conjuntamente con el padre, en porcentajes equitativos, considerando su capacidad económica, los gastos correspondientes a cualquier actividad extra-académica que de común acuerdo deseen para el beneficio de los niños. Dichos montos podrán ser revisados y ajustados cada año a fin de satisfacer cabalmente las necesidades de los niños, y en proporción a la capacidad económica y de pago de cada uno. En cuanto a la salud y atención médica-hospitalaria de los niños, el padre se compromete a través de este documento, a incluir a sus hijos como beneficiarios de las Pólizas de Seguro Médico que lo amparen por su relación laboral o por medios privados. En caso de enfermedades, cirugías, hospitalización, servicios odontológicos, pediátricos, o cualquier otro gasto médico, cuyos gastos sobrepasen la cobertura del Seguro Médico que ampare al padre, o en su defecto a la madre si corresponde, ambos padres deberán colaborar, conforme a mutuo acuerdo, para solventar cualquier situación que afecte la salud de los niños....”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2010-007546
DRC/KC/ms.-
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