REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000354
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de junio del 2011, por el Abg. GABRIEL MELAMED KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.070, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.310.507, quien es parte demandante en el presente proceso de DIVORCIO, en contra de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.694.134, y mediante la cual solicitó se pronunciara este Tribunal con respecto a las medidas cautelares peticionadas en el libelo de la presente causa, donde consignó los documentos de propiedad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a los fines que se decreten las medidas cautelares pertinentes.-
Ahora bien, antes de pasar a realizar los pronunciamientos esta Juzgadora señala que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados los principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión del actor.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicito, se dictará una serie de Medidas Cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, concatenándolos con los artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo y con base a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de prohibición de enajenar y grabar.
Del contenido y demás recaudos que acompañan dicho libelo en el cual solicitó el decreto de una serie de medidas preventivas, para evitar una posible dilapidación o enajenación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, en este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno antes de poder pronunciarse a la solicitud planteada, indicar los artículos esgrimidos en su solicitud de la siguiente manera:
El artículo 191 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas y cursivas añadidas).
Por otra parte los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen:
Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parteo de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Omisis)…”
(Negritas de este tribunal)
Asimismo, trajo a colación el contenido del ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).
Esta Juzgadora observa, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, asimismo, considera que las medidas preventivas solicitadas, si pueden ser decretadas por la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que la Doctrina de Protección Integral, debe prevalecer, tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, frente a todo y a todos, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 7,8 y 30) de la Ley Orgánica que rige la materia, lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva.-
Aunado a esto es necesario para este Tribunal traer a colación los siguientes artículos del Código Procesal Civil Venezolano:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).
De igual modo resulta atinado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el jurista Micheli, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares:
“…están <>(Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y <>; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente el embargo”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…Omissis…”
Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas <> las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, en virtud de existir fundado temor en la persona del ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, de una posible dilapidación o enajenación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, por parte de su cónyuge VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, cuya situación no puede ser desconocida por ésta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en consecuencia está llamada por ley, para dictar las medidas que estime pertinentes en el curso del proceso, y visto así mismo, que de las normas citadas; esta Juzgadora colige con notoria claridad que las medidas solicitadas, están vinculadas por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte que constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, y por último, se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior para el futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal .
En consecuencia, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con los artículos 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta las siguientes medidas:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre:
a) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 142, ubicado en el Edificio uno (1), piso cuatro (4), del modulo uno (1), el cual forma parte de la primera etapa de CONDOMINIOS VISTALMAR, construido sobre una (1) parcela de terreno ubicada en la Ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, con frente a la Vía La Cornisa que conduce al sitio conocido como sector Punta Ballena. El apartamento 142, presenta una superficie de aproximadamente CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 mts2), dicho apartamento presenta las siguientes dependencias: Una (1) habitación Principal con Closet, con baño privado y terraza privada, Una (1) habitación segundaria con closet, un (1) baño auxiliar, Sala-Comedor, terraza techada, cocina empotrada con gabinetes aéreos, tope de granito y equipada con cocina-horno, campana, microondas, nevera lavadora secadora. El apartamento 142 tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento, el cual será libre selección dentro del total disponible. Al inmueble en cuestión le corresponden los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Pasillo de circulación escalera, cuarto de servicio y foso del ascensor del Edifico 1. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio del 2.010, bajo el No. 2010.619 asiento registral uno (1) del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2423.-
b) Inmueble constituido por una vivienda signada con el Número 335 modelo 3, tipo 8-D, tercera etapa del conjunto residencial Cayo de Agua, ubicado en la Plaza Este de dicho conjunto, de la parcela M-2 del complejo turístico El Morro, Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en la zona de hoteles y condominios de dicho complejo turístico. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), y a la misma le corresponde un puesto de estacionamiento N° 153 y el uso exclusivo de aproximadamente cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2) de jardín. La vivienda N° 335 se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vivienda 333; SUR: viviendo 337; ESTE: zona verde y canal, y OESTE: Plaza este. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.5478%. Así como, un puesto adicional de estacionamiento distinguido con el N° 155, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01662% y cuyos linderos particulares son NORTE: estacionamiento 154; SUR: estacionamiento 156; ESTE: vivienda 337 y OESTE: Plaza Este. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2.010, bajo el No. 2010.430 asiento registral uno (1) del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.297.-
2.- MEDIDAS DE SECUESTRO sobre:
a) El siguiente vehículo Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería JTEBU17R38K010992, Color plata, Año 2008, Uso Particular, Placa AA896LG, Blindada propiedad de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, tal como se evidencia del Certificado de Circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.
b) El siguiente vehículo Marca MINI, Modelo Cooper, Tipo coupe, Serial de Carrocería WMWRE31090TD14575, Color gris, Año 2003, Uso Particular, Placa DCI-12G, Blindada propiedad de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, tal como se evidencia del Certificado de Circulación expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, se ordena librar los respectivos oficios a las autoridades civiles competentes, comunicándole lo conducente. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas peticionadas en materia de instituciones familiares observa esta jueza, que se encuentra pautada la celebración de la Única audiencia de reconciliación para el Divorcio, en fecha 15 del presente mes, donde además podrá el tribunal iniciar fase de mediación en las instituciones familiares, por lo que considera prudente esperar dicha oportunidad y en caso de no lograr acuerdos parciales, totales o provisionales, pasar a pronunciarse sobre la obligación de manutención; régimen de convivencia familiar y custodia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000354
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