REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis (06) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-014390.
Parte Actora: INDHIRA UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-11.157.447.-
Apoderado Judicial: EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.086.-
Parte Demandada: DOMENICO VIVIANI CAPORALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.985.765.-
Apoderada Judicial: NERIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.565.-
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de catorce (14) años de edad.-
Asunto: Fijación de Obligación de Manutención.-
PUNTOS PREVIOS.
PRIMERO: Se deja constancia que el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó (Sic)…El presente juicio, ha comenzado con la pretensión del “Abogado” EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, de representar a la ciudadana demandante, y es sólo una pretensión, en razón que de las actas que integran la presente causa, no brota el más mínimo indicio de la representación que pretende, como éste enuncia a partir del Capítulo I De Los Hechos del Escrito Libelar contentivo de la demanda, la cual comienza así: “Mi representada la ciudadana: INDHIRA UZCATEGUI TERÁN…”, observe ciudadano juez, este “abogado”, se arroga una condición que no posee, por tanto, la admisibilidad decretada por este Tribunal, debió ser precedida por el corriente Despacho Saneador…(Sic), este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, corre inserto en los folios 27 al 30, poder autenticado ante la Notaría Pública 10 del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23/09/2009, insertado bajo el número 16, Tomo 35, de los libros llevados por dicha Notaria, el cual efectivamente fue otorgado al abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.086, cuyo extracto se extrae: “…para que sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caras. Con el objeto de interponer una Demanda por Obligación de Manutención…”; asimismo, se evidencia del libelo de demanda que el mismo se encuentra suscrito por la ciudadana actora, por lo que el citado abogado no actuó solo, no existiendo vicio en la legitimación de la parte actora y con posterioridad consigna poder lo que efectivamente le da la cualidad para actuar como apoderado judicial, por lo que de conformidad con el principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, se evidencia que no existe vicio que hubieren hecho imposible la tramitación del juicio en el cual se pretende el Derecho Humano a la manutención de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así se declara.
CAPITULO I.
DE LA CAUSA.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-11.157.447, en fecha 12 de agosto de 2009, en el cual expuso:
Que de la unión concubinaria que mantuvo con ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.985.765, nació en fecha 26 de octubre de 1996, su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de trece (13) años de edad.
Que el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE labora en Seguros La Previsora y desempeña el cargo de “Gerente en la Empresa Cres en la Sociedad de Corretaje de Seguros”.
Que el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE abandonó sus deberes e incumple con sus obligaciones de manutención, así como las paternales, en relación a su hija, y que ha sido ella quien en todo momento ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar; la cual debe ser compartida por ambos padres, evitando de esa manera que su hija pase por privaciones que mengüen su integridad física y mental.
Que dicho incumplimiento para con su hija fue desde hace (02) años, época desde la cual que no le aporta dinero para su alimentación ni cumple con sus deberes de padre.
Que por todo lo antes expuesto, decide demandar al ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a fin que a esta última le sea fijado por concepto de Obligación de Manutención un quantum amplio y suficiente que permita cubrir todas sus necesidades.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención; ordenándose en ese mismo acto, librar boleta de citación al ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE. Asimismo, se ofició al Director de Recursos Humanos de Seguros Caracas a fin de conocer el cargo, sueldo y demás beneficios contractuales que percibe el precitado ciudadano.
En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció el abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.086, consignando Poder Notariado acreditando su carácter de representante de la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN.
En fecha 2 de octubre de 2009, se libró la boleta de citación al ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, previamente acordada en la admisión, la cual fue consignada en fecha 30 de octubre de 2009, con resultado positivo por el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC).
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió oficio emanado por Seguros Caracas, en el cual informan que el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE actúa como corredor de seguros, remitiendo en ese mismo acto la relación de ingresos del mismo.
En fecha 26 de octubre de 2009, se libró oficio a Seguros Mercantil a fin de conocer el cargo, sueldo y demás beneficios contractuales que percibe del ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana LENNI CARRASCO, en su carácter de Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse citado a la parte accionada; en virtud de lo cual, partir de esa misma fecha debía computarse el lapso de ley, a los fines de la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, y de la no comparecencia de la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN. En esa misma fecha, compareció el abogado NERIO LOZADA, identificado en autos, consignando escrito de contestación de la demanda y pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, librándose en ese mismo acto los respectivos oficios.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto se fijó oportunidad para oír a la adolescente de autos y de ordenó la práctica de estudio socio económico en el hogar de la ciudadana DOMENICO VIVIANI CAPORALE, y de la no comparecencia de la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, la cual fue debidamente oída, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fechas 10 y 14 de diciembre de 2009, siendo las oportunidades para la evacuación de los testigos promovidos por el demandado, se levantaron sendas actas mediante las cuales, se dejó constancia de la comparecencia y de la no comparecencia, respectivamente, de los testigos promovidos.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se reciben correspondencias emanadas por Seguros Mercantil y Banesco Banco Universal, mediante las cuales dan respuesta a la información requerida por este Juzgado.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibe del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial el Informe Social elaborado en base a las visitas de los hogares de los progenitores de la adolescente de autos.
En fechas 6 de mayo de 2010 y primero (1) de noviembre de 2010, se libró oficio a Seguros Guayana, Seguros Zurich, Seguros Pirámide y Uniseguros, a fin de conocer el ingreso mensual del ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE.
En fechas 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2011, se recibieron las resultas de los oficios librados a Seguros Zurich y Seguros Pirámide.
CAPITULO II.
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo aludido por su contraparte, específicamente, lo que atañe a que bajo ningún concepto mantenga o haya mantenido relación concubinaria alguna con la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN; no obstante, de una relación amorosa temporal con la precitada ciudadana, procrearon a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN quien fue reconocida por el demandado.
Rechaza, niega y contradice que presta servicios laborales para la empresa Seguros La Previsora y desempeñe el cargo de Gerente en la Empresa Cres en la Sociedad de Corretaje de Seguros.
Rechaza, niega y contradice que de algún modo haya incumplido con sus obligaciones de padre.
Que desde el nacimiento de su hija, ha asumido sus obligaciones de padre, manteniendo una relación fluida, paternal, cercana y amorosa con su hija, en la que siempre ha existido el cumplimiento de sus obligaciones de manutención, de atención y gastos médicos, de vestido y calzado, así como de recreación.
Que su hija se encuentra asegurada por una Póliza de salud, N° 01-31-140202, librada por la Empresa de Seguros Mercantil, con vigencia desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 5 de mayo de 2010.
Que es de falsedad absoluta que se uniera en relación concubinaria con la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN, y que desde hace dos (02) años haya venido incumpliendo con sus obligaciones de padre, cuando lo cierto es que suministra a la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN, todas y cada una de las cantidades monetarias necesarias para la digna subsistencia y desarrollo físico y mental de su menor hija, mediante transferencia que realiza mensualmente en la Cuenta Corriente número 0134-0031-80-0313216659, en el Banco Banesco.
Que el Colegio de su hija lo cancela directamente en la Cuenta Corriente número 0105-0013-30-1013403754, en el Banco Mercantil, a nombre del Colegio San Martín.
Que durante los últimos tres (03) años ha aportado para la manutención de su hija, cuyo monto en el año 2007 ascendió hasta la suma de de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.451,40), comprendido de la siguiente manera: Bs. 5.170,00 por concepto de manutención alimentaría, vestido, calzado y distracción, Bs. 2.281,40 por concepto de pago regular de Colegio y Sociedad de padres y representantes; para el año 2008 la suma ascendió hasta OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.646,33), comprendido de la siguiente manera: Bs. 6.504,68 por concepto de manutención alimentaría, vestido, calzado y distracción, Bs. 2.141,65 por concepto de pago regular de colegio y Sociedad de padres y representantes, para el año 2009 la suma ascendió hasta OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 8.387,05), comprendido de la siguiente manera: Bs. 5.334,00, por concepto de de manutención alimentaría, vestido, calzado y distracción, Bs. 3.053,05 por concepto de pago regular de colegio y sociedad de padres y representantes.
Rechaza, niega y contradice que sea fijado como obligación de manutención un monto confuso por las sumas literales de Bs. 11.300,00 anuales o Bs. 15.530 anuales, con el falso argumento de haber incumplido con sus obligaciones de padre, pensión de manutención para su menor hija, fuera de los parámetros normales y racionales de sus necesidades básicas, para su desarrollo físico, mental e intelectual, sus estudios y distracción, más allá de cómo ha venido cumpliendo de manera por demás responsable.
Que por otra parte es padre de otros hijos, entre los cuales está el joven ANDRÉS ALEJANDRO, nacido de la relación con la ciudadana RUDY SONIA QUERALES CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número V.-7.363.082, quien se encuentra en etapa de estudios superiores, a quien provee también de vestido, calzado, alimentación, vivienda, estudios y distracción.
CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS.
Acompañando su escrito libelar, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Original del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de catorce (14) años de edad, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el número 1090. Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se deriva la legitimación para actuar en el presente proceso y da competencia a este Tribunal para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como, el vínculo filiatorio existente entre la referida adolescente y el demandado. Así se declara. (Folio 5).
2) Original de la Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio San Martín, donde se demuestra que ante esta Institución, cursa estudios la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal que la adolescente de autos se encuentra inserta en el sistema educativo formal lo que genera gastos de educación. Así se declara. (Folio 6).
3) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos INDHIRA UZCATEGUI TERAN y DOMENICO VIVIANI CAPORALE, identificados en autos. Esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades de Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. De la misma se evidencia la identidad y nacionalidad de las partes del presente juicio, así como de la adolescente de autos. Así se declara. (Folios 7 y 8).
4) Copia simple del documento de propiedad, de un inmueble ubicado en Calle Oeste 16, entre las esquinas de Lazarinos a Aguacate, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, perteneciente a la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN. Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones y al no haber sido impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la adolescente reside junto a su madre en el inmueble que se identifica y detalla en autos, por medio del cual se le brinda el derecho a una vivienda digna, la cual requiere y genera determinados gastos de mantenimiento y servicios. Así se declara. (Folios 9 al 22).
La parte demandada en su escrito de contestación, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple de la Póliza de Seguros signadas con el número 01-34-140202, librada por Seguros Mercantil, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal que el padre brinda a la su hija el beneficio de estar cubierta por una póliza de seguros a fin de garantizarle el derecho a la salud. Así se declara. (Folio 68).
2) Copia simple de mails y transferencias electrónicas realizadas a la Cuenta Corriente número 0134-0031-80-0313216659 de la Entidad Bancaria Banco Banesco, por concepto de pago de obligación de manutención. este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal que el padre cumple de forma regular con su obligación, la cual fue convenida con la actora. Así se declara. (Folios 69 al 174).
3) Copia simple de mails y transferencias electrónicas realizadas a la Cuenta Corriente número 0105-0013-30-1013403754 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre del Colegio San Martín, por concepto de pago de estudios. este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal que el padre cumple de forma regular con su obligación, la cual fue convenida con la actora. Así se declara. (Folios 175 al 221).
4) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO, actualmente de veinte (20) años de edad, expedida por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, signada con el número 540. Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones y al no haber sido impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la filiación existente entre el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO y DOMENICO VIVIANI CAPORALE. Así se declara. (Folio 222 y 223).
De la Prueba de Informes.
1) Oficio emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., mediante el cual informan que el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.985.765, no es empleado de dicha aseguradora; no obstante, actúa como Intermediario de Seguros, autorizado por la Superintendencia de Seguros mediante la Credencial Nº 3781, bajo la categoría de Corredor. Asimismo, remiten relación de ingresos obtenida por el precitado ciudadano, durante el periodo de tiempo comprendido desde el primero de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009, por el monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.238,66). Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de una sociedad mercantil, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho oficio se desprende en base a la información aportada por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la capacidad económica del demandado. Así se declara. (Folios 35 al 42).
2) Correspondencia recibida de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten movimientos desde el 02/10/2006 hasta el 02/11/2009 de la Cuenta Corriente Nº 0134-0031-80-313216659, movimientos desde el 09/01/2007 hasta el 05/10/2009 de la Cuenta corriente N° 0134-0363-51-3633041422 y movimientos desde el 02/10/2006 hasta el 30/10/2009 de la Cuenta Corriente N° 0314-0008-34-0081072418, donde se evidencia las transacciones realizadas por el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.985.765. Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de una entidad bancaria, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folios 277 al 541).
3) Correspondencia recibida de la Universidad Central de Venezuela - Oficina Central de Asesoría Jurídica, mediante el cual informan que el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO VIVIANI QUERALES, es estudiante regular de la Facultad de Ciencias, Escuela de Computación. Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de un ente autónomo, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha correspondencia se desprende en base a la información aportada por la Universidad Central de Venezuela - Oficina Central de Asesoría Jurídica, que el demandado tiene otro hijo que cursa estudios universitarios en dicha casa de estudios, quien pudiera también ser objeto del derecho reclamado de ser necesaria la extensión de la obligación del padre para con éste conforme lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”. Así se declara. (Folios 24 al 28 de la Segunda Pieza).
4) Correspondencia emanada del Banco Mercantil, mediante el cual remiten estados de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 1710-00712-5, y las transacciones realizadas desde dicha cuenta hacia la Cuenta Nº 0134-0031-80-0313216659 del Banco Banesco, desde el 01/10/2006 hasta el 31/10/2009, perteneciente al ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.985.765. Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de una entidad bancaria, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folios 60 y 188 de la Segunda Pieza).
5) Correspondencia emanada del Colegio San Martín, mediante el cual informan que el periodo escolar 2009-2010 de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, fue cancelado por la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN. Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de una sociedad civil, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folios 201 al 203 de la Segunda Pieza).
6) Correspondencia recibida de las Entidad Bancaria Banco Universal Banesco, mediante el cual informan a este Tribunal, que la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN, mantiene con dicha Institución, los siguientes instrumentos bancarios: a) Cuenta Corriente 0134-0031-80-0313216659; b) Préstamo Nro. 735844; c) Tarjetas de crédito Visa 4545203845006703 y Master 5401402933258065. Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de una entidad bancaria, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folios 204 y 205 de la Segunda Pieza).
7) Este Despacho Judicial ordenó la práctica de las evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio 214 al 218 de la Segunda Pieza, resultas del informe integral practicado a los ciudadanos INDHIRA UZCATEGUI TERAN y DOMENICO VIVIANI CAPORALE, así como a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en el cual se concluyó lo siguiente:
“Conclusiones y Recomendaciones:
• La adolescente presenta un nivel escolar satisfactorio, cursa estudios en un instituto educativo privado
• SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN convive con su progenitora en un apartamento cómodo, donde la misma ha proveído seguridad y confort. Según su versión el progenitor aporta con insuficiencias por lo que cree imprescindible y necesario que aumente la Obligación de Manutención para mejora atender a la adolescente en sus necesidades.
• El progenitor no se niega a tal solicitud, cree que debió ser comunicada y discutida para establecer mínimos acuerdos, según el fue la reacción de ella a la no cancelación de la afiliación a un club privado al que tenían acceso. Según el además de la Obligación de Manutención y el colegio cancela tarjeta mensual del celular y gastos cuando ambos comparten..”
8) Correspondencia recibida de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, mediante el cual informan la relación financiera que presenta el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE con dicha institución y los movimientos de la Cuenta corriente Nº 01080041220100008312 desde el 11/10/2006 hasta el 21/10/2009. Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de una entidad bancaria, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folios 229 al 315 de la Segunda Pieza).
9) Correspondencia recibida en fecha de la empresa Zurich Seguros S.A., en la cual informan que en el periodo anual del 01/12/2009 al 30/11/2010, el resumen de comisiones canceladas al corredor de seguros DOMENICO VIVIENI CAPORALES, fue por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE DECIMAS (Bs. 53.857,07). Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de una sociedad mercantil, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho oficio se desprende en base a la información aportada por Zurich Seguros S.A., la capacidad económica del demandado. Así se declara. (Folios 336 al 337 de la Segunda Pieza).
10) Correspondencia recibida en fecha de la empresa Seguros Pirámide C.A., en la cual informan que durante el año 2010, el ciudadano DOMENICO VIVIENI CAPORALES, percibió en su calidad de Corredor de Seguros, por concepto de comisión, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.315,98). Esta Juzgadora, por tratarse de información proveniente de los archivos de una sociedad mercantil, requerida por este Tribunal a solicitud de parte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho oficio se desprende en base a la información aportada por Seguros Pirámide C.A., la capacidad económica del demandado. Así se declara. (Folios 347 al 348 de la Segunda Pieza).
De la Prueba Testimonial.
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
1. JENY COROMOTO FUENTES de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.063.141.
2. LILIAN HAIDEE MIJARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.246.934.
3. JUAN CARLOS SILVA QUERALES, titular de la cédula de identidad número V.-13.465.713.
Con relación a la testimonial de la ciudadana JENY COROMOTO FUENTES de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.063.141, se evidencia que la misma dice conocer al ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, la misma manifiesta ser una testigo presencial de los hechos objeto de la presente litis, dado el trato y la comunicación que mantiene con el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE. Dicha testigo demostró ser hábil y precisa en sus declaraciones, sin contradecirse en sus dichos, lo cual genera en quien aquí suscribe la convicción de que lo expuesto por la testigo es cierto. En consecuencia, este Tribunal, aún cuando no es la prueba idónea para determinar el monto a establecer por concepto de obligación de manutención, aprecia de acuerdo con la libre convicción razonada, la declaración de la ciudadana JENY COROMOTO FUENTES de SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha probanza es concordante con la información suministrada por la Universidad Central de Venezuela - Oficina Central de Asesoría Jurídica, en lo que respecta a que el demandado tiene otro hijo que cursa estudios universitarios en dicha casa de estudios, quien pudiera también ser objeto del derecho reclamado de ser necesaria la extensión de la obligación del padre para con éste. Así se declara. (Folios 267 al 268).
Con relación a la testimonial de la ciudadana LILIAN HAIDEE MIJARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.246.934, se evidencia que la misma al igual que la testigo anterior dice conocer al ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, la misma manifiesta ser una testigo presencial de los hechos objeto de la presente litis, dado el trato y la comunicación que mantiene con el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE. Dicha testigo, contrario a la testimonial anterior, demostró ser una testigo referencial pues desconocía muchos de los hechos que le fueron preguntados, los cuales son el objeto de la litis trabada entre las partes. En consecuencia, este Tribunal, DESECHA la declaración de la ciudadana LILIAN HAIDEE MIJARES MARTINEZ, observando que tal declaración nada aporta al presente juicio, pues el mismo contrario a lo expuesto por su persona, demostró ser una testigo meramente referencial, dado que no conoce en detalle los hechos de mayor relevancia y controvertidos. Así se declara. (Folios 269 al 270).
Con relación a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS SILVA QUERALES, titular de la cédula de identidad número V.-13.465.713, se evidencia que el mismo al igual que las dos (2) testigos anteriores dice conocer al ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, el mismo manifiesta ser un testigo presencial de los hechos objeto de la presente litis, dado el trato y la comunicación que mantiene con el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE. Dicho testigo, contrario a la primera testimonial, demostró ser un testigo referencial pues desconocía muchos de los hechos que le fueron preguntados, los cuales son el objeto de la litis trabada entre las partes. En consecuencia, este Tribunal, DESECHA la declaración del ciudadano JUAN CARLOS SILVA QUERALES, observando que tal declaración nada aporta al presente juicio, pues el mismo contrario a lo expuesto por su persona, demostró ser un testigo meramente referencial, dado que no conoce en detalle los hechos de mayor relevancia y controvertidos. Así se declara. (Folios 272 al 273).
CAPITULO IV.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Obligación de manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente, así lo establece el artículo 365 de la Ley especial que nos rige.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
En el presente asunto, los ciudadanos INDHIRA UZCATEGUI TERAN y DOMENICO VIVIANI CAPORALE fijaron una obligación de manutención de común acuerdo, extrajudicial, según lo expresado en el Informe Integral que corre inserto en la Segunda Pieza, monto que asciende a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650,00), y por concepto de matrícula de colegio un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), para el año 2010.
Ahora bien, la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN, expresó en el libelo de la demanda que el padre de la adolescente, no cumple con sus deberes de manutención, aproximadamente desde el mes de agosto del año 2007, motivo por el cual decide acudir a la vía judicial. En este sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, de allí que la presente demanda se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el precitado artículo.
A los fines de decidir, este Tribunal pasa analizar lo solicitado por la parte actora en el libelo; en la misma solicita: Colegio, Transporte, Merienda, mercado, Internet, útiles escolares, recreación, servicios médicos, póliza de hospitalización, regalo de navidad, gastos de apartamento, entre los gastos de apartamento se encuentra: condominio, luz, teléfono, gas, imprevisto. Como bien se observa, tales conceptos encajan perfectamente dentro de lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe el contenido de la obligación de manutención. Así se declara.
En cuanto al pago de la matrícula escolar, se desprende de la correspondencia emanada del Colegio San Martín que la misma es cancelada por la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN, sin embargo, la parte demandada expresó que es ésta quien la cancela, aunado a esto, del Informe Integral las partes expresaron que el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) por dicho concepto, y al no haber sido desvirtuado tal alegato la parte actora, queda como cierto, debiendo entender el tribunal que el padre aporta el dinero para que la madre cancele dicho rubro. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO, nacido de la relación de los ciudadanos DOMENICO VIVIANI CAPORALE y RUDY SONIA QUERALES CASTAÑEDA, quien cursa estudios superiores en la Universidad Central de Venezuela, respecto de lo cual, la parte demandada alega que cancela diversos gastos inherentes a la manutención de su hijo y al no haber sido desvirtuado por la parte actora, queda como cierto. Así se declara.
Sin embargo, como es bien sabido por todos, ya que constituye un hecho público y notorio, el aumento del costo de todos los productos que integran la cesta básica, genera diversos factores que hacen necesario verificar si efectivamente el monto acordado como obligación de manutención por las partes, resulta suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN , si por el contrario debe este Juzgadora analizar las circunstancias fácticas del momento así como la capacidad económica del obligado de manutención y determinar la procedencia o no de la fijación.
En este sentido, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, consta actualmente con catorce (14) años de edad, y sus necesidades de estudio, alimentación, ropa y recreación han ido aumentado conforme el paso del tiempo, que el padre ha venido cumplimiento con su manutención tal como lo demostró a los autos, no obstante debe establecerse un monto actual de forma judicial, en virtud, de la falta de acuerdo en cuanto al quantum por los progenitores. Aunado a que se evidencia, que los supuestos bajo los cuales se originó el acuerdo extrajudicial, entre las partes han cambiado, desde aquel entonces hasta la presente fecha; repercutiendo en el poder adquisitivo de la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN, lo cual lleva a esta Juzgadora a observar que la presente fijación de obligación de manutención es procedente.
Quedó demostrado a través de las pruebas promovidas que el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, que en cierta medida cumple y cubre las necesidades de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en la forma en fue establecido de común acuerdo entre las partes. Así se declara.
En cuanto a los gastos de póliza de salud, quedó evidenciado que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN se encuentra protegida por una póliza de salud emitida por Seguros Mercantil, la cual es costeada por su progenitor, garantizando así el derecho a una vida saludable para la mencionada adolescente. Así se declara.
En este punto, partiendo del hecho que la obligación de manutención se fija de forma mensual, es de hacer notar que en el libelo de la demanda se hicieron dos (2) relaciones de gastos, la primera anual por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.300,00) y una segunda por gastos generales por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTO Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.538,00); relaciones que tienden a complicar y a confundir cuales son los gastos reales que se efectúan en beneficio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por lo que a los fines del cumplimiento del mandato establecido por la Ley, la obligación de manutención siempre será fijada de forma mensual. Así se declara.
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La obligación de manutención corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades. En el presente caso, es evidente que las necesidades de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo que por su edad y sus estudios no puede en los actuales momentos proveérselas por sí misma, requiriendo del cumplimiento de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención. Así mismo, ha sostenido la Jurisprudencia de este Circuito Judicial Protección que la madre con el sólo hecho de la convivencia con la adolescente de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta, criterio que hace suyo esta Juzgadora. Así se declara.
En este orden de ideas, se evidenció que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tiene necesidades y derechos, como el de desarrollarse de manera integral, tomándose en cuenta para ello el aumento de sus necesidades básicas; para lo cual, si se mantuviese el monto de obligación de manutención fijado mediante el acuerdo entre las partes, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650,00), y por concepto de matrícula de colegio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), no bastaría para cubrir sus necesidades.
Por último, se evidencia de los oficios y comunicaciones recabados hasta la presente fecha con motivo de la prueba de informe ordenada por este Juzgado a solicitud de parte, que los ingresos del ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, son suficientes como para incrementar el monto de obligación de manutención fijado previamente mediante acuerdo entre las partes y así establecer un monto acorde con las necesidades actuales de su menor hija. Ello puesto que el mismo devenga un total de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.411,71), anual con ocasión de las actividades laborales que realiza. Calculo que realizó este Despacho Judicial basándose en la información recaudada hasta la presente fecha, al sumar las cantidades reflejadas en las comunicaciones emanadas de las aseguradoras Zurich Seguros S.A., Seguros Pirámide C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Asimismo, es de hacer notar que no cursan a los autos las resultas de las pruebas de informes acordadas a las aseguradoras Uniseguros y Seguros Guayana, en virtud que la parte actora solicitó se emitiera el pronunciamiento de fondo, desistiendo así de las pruebas de informes que no se habían recaudado para el momento; información esta, que de haber constado a los autos pudo haber arrojado o no un monto superior al correspondiente a los ingresos del demandado. En conclusión, se tiene que el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, devengo un ingreso mensual por el orden de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.950,97), durante el año 2010, quien además demostró tener otro hijo mayor de edad, quien realiza estudios superiores en la Universidad Central de Venezuela.
CAPITULO V.
DECISIÓN.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Noveno (09) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-11.157.447, contra DOMENICO VIVIANI CAPORALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.157.447. En consecuencia, queda establecido que el ciudadano DOMENICO VIVIANI CAPORALE, deberá suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes mediante deposito en la Cuenta Corriente 0134-0031-80-0313216659 de la Entidad Bancaria Banesco cuya titularidad corresponde a la ciudadana INDHIRA UZCATEGUI TERAN; monto éste, que equivale al setenta y uno por ciento (71%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, el cual se encuentra por el orden de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47). El monto antes descrito deberá ajustarse en forma automática, cada año, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente. Asimismo, deberá cubrir los gastos derivados de su educación, a saber la matricula escolar y cuota de padres y representantes, como lo venía realizando en base al acuerdo alcanzado con anterioridad con la demandante. Adicionalmente, se establecen dos (2) bonificaciones anuales; una en el mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00); y otra para el mes de agosto, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00); sin detrimento de las cuotas ordinarias de dichos meses. Además, el padre deberá continuar garantizando el derecho a una vida saludable a su menor hija, mediante el pago de la póliza de salud emitida por Seguros Mercantil o cualquier otra póliza de su elección, en la misma forma en que lo ha venido haciendo. Así se declara.
Finalmente, se aclara a las partes que la fijación de la obligación manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Así se declara.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
AP51-V-2009-014390.
Obligación de Manutención.
DRC/KS/Erick Rodríguez.
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