REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-012564
Motivo: RECTIFICACIÓN
Solicitante: LILIANA DOS SANTOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.309.832.
Abogado: GERALDINE LÓPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima (20°).
Niña: (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LILIANA DOS SANTOS PARRA, ut supra identificada, asistida por la Abogado GERALDINE LÓPEZ SANCHEZ en su carácter Defensora Pública Vigésima (20°), actuando a favor de la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), en la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, por cuanto al momento de presentarla se colocaron los apellidos “BENÍTEZ PARRA” siendo lo correcto “BENÍTEZ DOS SANTOS”, toda vez que su madre fue reconocida por su padre, ciudadano RAFAEL JORGE DOS SANTOS en fecha 22 de marzo de 2011 y como consecuencia de ello, a su hija le corresponde usar su apellido paterno. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hija expedida al momento de ser presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, copia de su acta de nacimiento con la nota marginal de reconocimiento hecho por su padre, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán del Estado Guárico, cuyos originales se presentaron Ad Effectum Videndi y copia simple de su cédula de identidad, en donde se refieren a “LILIANA DOS SANTOS PARRA” y en consecuencia este Tribunal considera que sería un error, negar el cambio solicitado, ya que afectaría íntegramente su desarrollo personal y acarrearía consecuencias negativas para la niña, respecto a trámites de rectificación que pueden evitarse, siendo que el referido cambio no afectaría a terceros, ni a su familia, y habiéndose realizado el reconocimiento paterno a la ciudadana LILIANA PARRA, siendo que ahora su nombre es LILIANA DOS SANTOS PARRA y habiéndose hecho uso del apellido paterno, corresponde a su hija, la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) llevar el apellido paterno de su madre y pasar a llamarse (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) y en aplicación al interés superior de niños, niñas y adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la procedencia de dicho cambio de nombre. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR el CAMBIO DE NOMBRE de la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) quien de ahora en adelante se llamará (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna). ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que donde dice “PARRA” deberá decir DOS SANTOS dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 502 y 506 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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