REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.011-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho ciudadana ANDREA GIL HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.996.292, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.729, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A (VIDECOL S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el No. 24, Tomo 9-A del 2do Trimestre, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil “CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS C.A (CONGEG, C.A.)”, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 1984, bajo el Nª 60, Tomo 47-A, debidamente representada por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Abril de 2.010, se ordenó la citación de la demandada, la Sociedad Mercantil “CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS C.A (CONGEG, C.A.)”, en la persona de su representante legal ciudadano NERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.688 y/o la ciudadana LINDA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.458.500, en su condición de Administradora Gerente, en fecha 06 de Mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en la misma fecha, en fecha 06 de Mayo de 2010. En fecha 12 de Mayo de 2010, el Alguacil diligenció informando haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada. En fecha 29 de Julio de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal informó haber sido imposible la citación de la parte demandada, En la misma fecha la parte actora estampó diligencia solicitando la citación por carteles de la demandada, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.010, en virtud de lo cual en fecha 12 de Agosto de 2.010, la parte actora consignó los periódicos y en fecha 19 de Octubre de 2.010, la Secretaria del Tribunal realizó exposición indicando haberse cumplido en la presente causa con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Noviembre de 2.010, la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en la misma fecha. En fecha 16 de Noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal realizó exposición indicando haber notificado a la defensora ad-litem designada, por lo que en fecha 18 de Noviembre de 2.010 la defensora ad-litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley. En fecha 24 de Noviembre de 2.010, el abogado Fernando Lobos Avello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito conjuntamente con poder. En fecha 16 de diciembre de 2.011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 19 de Enero de 2.011, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 21 de Enero de 2.011, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2.011, en fecha 27 de Mayo de 2.011, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de prueba dicto auto en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 27 de Junio del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.

Alega la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que su representada celebró contrato de prestación de servicios de vigilancia con la Sociedad Mercantil “CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, C.A. (GONGEG, C.A.). generándose cantidades de dinero a favor de su representada las cuales se reflejan en la facturas Nos. 00012870, 00012900, 00012937 y 00012995, de fecha 16-2-2009; 04-3-2009; 06-04-2009 y 15-05-2009, respectivamente, por la cantidad de bolívares 3.531,60; 4.054,80; 4.278,58 y 1.147,54, en el orden indicado, las cuales ascienden a un total de TRECE MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 13.012,52), y ante la negativa por parte de la administración de la Sociedad Mercantil “CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, C.A. (GONGEG, C.A.), en cancelar a su representada las mismas a pesar de las gestiones realizar.
Igualmente, alega la apoderada del actor que las facturas antes señaladas se encuentran aceptadas, firmada y selladas como recibidas por parte de la demandada y que las cantidades de dinero indicadas en ellas son liquidas y exigibles.
Además, la apoderada de la actora solicitó de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio los intereses legales calculados al 12% anual hasta la fecha de introducir la demanda, en base al monto adeudado de la siguiente manera: Facturas Nos. 00012870, 00012900, 00012937 y 00012995, la cantidad de bolívares 459,10; 506,85; 492,03 y 117,04, respectivamente, lo que asciende al monto de UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs. 1.115,92).
Por otro lado, la apoderada del actor solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, los intereses por mora calculados según el interés legal, es decir, el 3% anual del monto adeudado de la forma siguiente: Facturas Nos. 00012870, 00012900, 00012937 y 00012995, la cantidad de 114,77; 126,50; 122,79 y 28,68, en el orden indicado, lo cual asciende al monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 392,74).
Por último, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales a la parte demandada y estimó los honorarios profesionales de la demanda en el 25% del valor total.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la actora basó su pretensión. Negando el apoderado de la parte demandada que su representada haya celebrado contrato alguno de prestación de servicios de vigilancia con la empresa demandante, por lo cual no le adeuda cantidad de dinero alguna.
Asimismo, el apoderado de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y todas sus firmas, los instrumentos privados adjuntados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales señaló de la siguiente forma:
“…1º.- Orden de Instalación de Servicios marcada por la demandante como anexo “D”, de su libelo, agregado al folio 18 del expediente, fechada el 4/2/2010, que no emana ni fue recibida por representante legal alguno de la demandada.
2º.- Carta fechada el 9/2/2009 marcada por la demandante como anexo “E”, de su libelo, agregado al folio 19 del expediente, que no emana ni fue recibida por representante legal alguno de la demandada.
3º.- Carta fechada el 3/3/2009 marcada por la demandante como anexo “F”, de su libelo, agregado al folio 20 del expediente, que no emana ni fue recibida por representante legal alguno de la demandada.
4º.- Carta fechada el 17/4/2009 marcada por la demandante como anexo “G”, de su libelo, agregado al folio 21 del expediente, que no emana ni fue recibida por representante legal alguno de la demandada.
5º.- Factura No. 12870, marcada por la demandante como anexo “H”, de su libelo, agregado al folio 22 del expediente, y sus anexos agregados a los folios 23 y 24 del mismo expediente, pues ni ella ni tales anexos fueron nunca recibidos por dependiente o representante legal alguno de la demandada.
6º.- Factura No. 12900, marcada por la demandante como anexo “I”, de su libelo, agregado al folio 25 del expediente, y sus anexos agregados a los folios 26 y 27 del mismo expediente, pues ni ella ni tales anexos fueron nunca recibidos por dependiente o representante legal alguno de la demandada.
7º.- Factura No. 112937, marcada por la demandante como anexo “J”, de su libelo, agregado al folio 28 del expediente, y sus anexos agregados a los folios 29 y 30 del mismo expediente, pues ni ella ni tales anexos fueron nunca recibidos por dependiente o representante legal alguno de la demandada.
8º.- Factura No. 12995, marcada por la demandante como anexo “K”, de su libelo, agregado al folio 31 del expediente, y sus anexos agregados a los folios 31 y 33 del mismo expediente, pues ni ella ni tales anexos fueron nunca recibidos por dependiente o representante legal alguno de la demandada….”.
Por último, alegó el apoderado del actor la inexistencia de intereses moratorios solicitados por la parte demandante, según lo estipulado en los artículos 108 del Código de Comercio y artículo 1.277 del Código Civil, por cuanto no debe su representada cantidad de dinero alguno.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito favorable de la orden de Instalación de Servicios de fecha 2-2-2009, instrumento éste que fue desconocido por la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, si bien la parte demandante promovió prueba de cotejo la misma no fue realizada, de manera que no habiendo la parte accionante demostrado la autenticidad del instrumento, el mismo carece de todo valor probatorio, por lo que no es apreciado por esta sentenciadora. Así se Decide.-
2.- Invoca el mérito favorable de las Cartas de fecha 9-2-2009, 3/3/2009 y 17-4-2009, instrumento éste que fue desconocido por la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, si bien la parte demandante promovió prueba de cotejo la misma no fue realizada, de manera que no habiendo la parte accionante demostrado la autenticidad del instrumento, el mismo carece de todo valor probatorio, por lo que no es apreciado por esta sentenciadora. Así se Decide.-
3.- Invoca el mérito favorable de las facturas Nos. 00012870, 00012900, 00012937 y 00012995, de fecha 16-2-2009; 04-3-2009; 06-04-2009 y 15-05-2009, respectivamente, por la cantidad de bolívares 3.531,60; 4.054,80; 4.278,58 y 1.147,54, en el orden indicado, cada una junto con relación de facturas, instrumento éste que fue desconocido por la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, si bien la parte demandante promovió prueba de cotejo la misma no fue realizada, de manera que no habiendo la parte accionante demostrado la autenticidad del instrumento, el mismo carece de todo valor probatorio, por lo que no es apreciado por esta sentenciadora. Así se Decide.-
4.- Promueve inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada, la misma no fue realizada, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Decide.-
5.- Promueve prueba de cotejo de los sellos de las facturas, la misma no fue realizada, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa esta Juzgadora a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de desconoce tanto en contenido como en firma los instrumentos consignados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, de manera que a la parte accionante le correspondía demostrar la veracidad de sus dichos, al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora no trajo a las actas probanza alguna a fin de demostrar la Veracidad del contrato de prestación de servicios de vigilancia, que generó la expedición de unas facturas que anexa y consecuencialmente la veracidad de las facturas libradas, instrumentos fundantes de su demanda, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora no logró demostrar sus alegatos, es decir, no se logró demostrar la Veracidad del contrato de prestación de servicios de vigilancia, que generó la expedición de unas facturas que anexa y consecuencialmente la veracidad de las facturas libradas.- Así se Decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A. contra Sociedad Mercantil CONTROL GEOFISICOS C.A. (CONGEG, C.A.).-

Así mismo se condena en costas a la parte demandante S.M. VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-