REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 00634.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día doce (12) de julio del año dos mil diez (2.010), por ante este Despacho los ciudadanos: LUIS FELIPE MANZANILLO SOLARTE y MARIA CHIQUINQUIRA LEON BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N°V-11.868.355 y 4.332.791, domiciliados en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.036, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos LUIS FELIPE MANZANILLO SOLARTE y MARIA CHIQUINQUIRA LEON BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N°V-11.868.355 y 4.332.791, domiciliados en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.036, del mismo domicilio, solicitando la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En esta misma fecha este Tribunal admitió la solicitud por no ser contaría a derecho ni a las buenas costumbres ordeno darle entrada y agregarla al expediente resolviendo lo conducente en auto o acta por separado.-

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS FELIPE MANZANILLO SOLARTE y MARIA CHIQUINQUIRA LEON BARBOZA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

Es preciso acotar, que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; en Sala de Casación Social, de fecha: (24) de enero del año 2001; con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante dejo establecido: “La obligatoriedad de Notificar al Ministerio Publico de las Causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda Garantizar el resguardo y protección de sus intereses que tienen que ver en materia de Orden Publico”.-
En virtud, de que en la presente causas no ha surgido contención alguna; tal como se desprende de las actas procesales y toda vez que las partes han solicitado la separación de cuerpo y de bienes en divorcio… Así se establece.-.

En consecuencia, este EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LUIS FELIPE MANZANILLO SOLARTE y MARIA CHIQUINQUIRA LEON BARBOZA, el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 029.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Barrio Unión, calle 2 de la Población de Casigua El cubo y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, en la cual el 50% que le corresponde al ciudadano LUIS FELIPE MANZANILLO SOLARTE, sobre la vivienda los traspasara a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA LEON BARBOZA, de mutuo acuerdo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011).-Años 200° y 152°.-
La Jueza

Abg. Mariladys González González.,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 30 de las Sentencias Definitivas. Librese los oficios correspondientes y expídase las copias certificadas solicitadas por las partes -

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez