REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

N° 23

Corresponde al Juez que suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conocer la causa signada con el Nº 4670-11, donde aparece como imputado el ciudadano MARTÍNEZ REVETTE MIGUEL ÁNGEL, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.


En este sentido, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


Alega la Juez inhibida:

Que en fecha 25 de abril del año 2011, se recibe Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en materia de Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, contra la Sentencia definitiva publicada en fecha 17 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; en la cual absuelven por mayoría con voto disidente de la Juez presidente, al ciudadano Miguel Ángel Martínez Revette; registrándolo bajo el Nº 4670/11; y designándose como ponente el Abogado Carlos Javier Mendoza, siendo admitido en fecha 05 de mayo del año 2011.

Ahora bien; quien aquí suscribe, aprecia en la audiencia que fuere fijada y convocadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que el asunto objeto de revisión versa sobre el proceso sobre el cual emití opinión, conforme a la función que ejercía para el momento como Juez de Control N° 2 de esta misma sede judicial; teniendo conocimiento detallado del fondo del asunto; a razón de que en fecha 13 de noviembre del año 2010, recibí solicitud de la Fiscal Segunda con competencia en materia de Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; de calificación de flagrancia y decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de Miguel Ángel Martínez Revette, por los delitos de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en el artículo 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción; registrado en el tribunal de primera instancia bajo el N° 2C-2422/09; habiendo decretado la medida de coerción personal grave en contra del citado ciudadano en fecha 14 de noviembre del año 2009, como se evidencia en los folios 121 al 128, ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal; de igual forma en fecha 01 de marzo del año 2010, llevo a acabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que analizó los medios de prueba ofertados por el representante fiscal; en cuanto a su necesidad, legitimidad y pertinencia; así como del cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando procedente dictar, como en efecto se hizo, el auto de Apertura a Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, al haber tenido conocimiento del fondo del asunto por haber llevado el proceso desde la fase preparatoria hasta la intermedia, surge en mi conciente, la posibilidad de que el asunto penal, concluyera con una sentencia condenatoria, sin que ello, desde luego desvirtúe la presunción de inocencia; más sin embargo; esta situación ha generado en mi subjetividad un criterio en cuanto a la conducta de Miguel Ángel Martínez Revette, que obviamente me impide de conocer de forma imparcial la incidencia surgida en la causa con ocasión a la sentencia absolutoria; motivos por los cuales en aras de garantizar la absoluta independencia en el ámbito de la justicia, la equidad y la objetividad, así como el derecho que abriga a las partes de obtener un juicio honesto; es por lo que me encuentro impulsada a invocar el mecanismo de la Inhibición antes de la resolución del recurso; por encontrarme incursa en la causal inscrita en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunstancia esta; que me conlleva, aun cuando ya se había admitido el presente recurso; como en efecto lo hago, apartarme del asunto y manifestar formal y obligatoriamente EXCUSA DE CONOCER, como integrante de este Tribunal Colegiado.


En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionario del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprometidos en algún motivo legal de recusación…”


Bajo estos parámetros, se estima que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia, ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta la opinión emitida por mi parte, en la oportunidad legal respectiva; conlleva a que se vea afectada la imparcialidad, que debe albergar en todo juez; predisponiendo a esta juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la referida disposición de no influir en el derecho que le asiste de ser juzgado, por jueces imparciales y objetivos; es por lo que tal obligación, se circunscribe en el deber de inhibirme en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y Me INHIBO de conocer el presente Recurso, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en atención a lo dispuesto e los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, peticiono con el debido respeto se resuelva la presente incidencia para que el asunto prosiga su curso dentro de la brevedad a que haya lugar y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal proceda a la designación de un Juez accidental para que conforme la respectiva Corte ; por último se instruye al Secretario para que conforme de ser el caso, el correspondiente cuaderno separado y certifique por secretaria las actuaciones suscritas por mi como Juez de Control N ° 2, cursantes en los folios 121 al 128 de la primera pieza y 118 al 176 de la tercera pieza del asunto penal.

De este modo, se observa lo siguiente:

Como lo señala la Juez inhibida, cierto es, que consta de las presentes actuaciones que cuando la Juez inhibida desempeñaba funciones como Juez Segundo de Control, le correspondió presidir la audiencia de presentación de imputado, -calificación de flagrancia- decretando medida preventiva privativa de libertad al ciudadano Miguel Ángel Revette, así como también, ordenó la apertura de juicio oral y público, por los delitos de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra La Corrupción, lo que implica que la Juez Inhibida, realizó un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictaminó que debía ser elevada a juicio. Sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio que hasta la fase intermedia sólo constituyen medios de convicción que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba.
Todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un juez ecuánime se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la juez MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ está ajustada a derecho. Y así se decide.

En tal sentido, siendo que la inhibición es una obligación del Juez cuando conozca que su persona carece de imparcialidad que demanda la administración de justicia, es por lo que estima quien aquí suscribe, que el motivo invocado es susceptible de ser subsumido en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la declaratoria con lugar de la presente inhibición propuesta por la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En suma y por cuanto antecede, quien aquí decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de la designación de un (01) Juez Accidental para que conozca de la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintidós (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


CARLOS JAVIER MENDOZA


El secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.-

Conste.-















EXP. N° 4670-11
CJM/T.S.U. José Briceño.-