REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 13 de Junio de 2011
Años: 200° y 152°
La Abg. Leida Cecilia Parra Torrealba se dirigió mediante escrito a este Tribunal en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA para solicitar la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que le fue impuesta en su oportunidad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.
Para fundamentar esta solicitud la Defensora alega que su defendido ha venido presentando graves afecciones en su salud que han desmejorado su estado físico a tal grado que corre un riesgo grave su vida, y para comprobar esta aseveración consignó fotocopia simple de constancia médica expedida por la EMERGENCIA DE ADULTOS del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de fecha 30 de Mayo de 2011 en la cual se reseña que el acusado se presentó en esa emergencia por presentar ataques epilépticos, y que fue tratado con Diazepam y se egresó satisfactoriamente.
Debiendo resolver esta solicitud, esta Primera Instancia formula previamente las siguientes observaciones:
1) Consta en las actas procesales que en fecha 17 de Enero de 2011 fue dictado en el presente caso el auto de apertura a juicio; y que en el mismo fue totalmente admitida la acusación contra el ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual puede acarrear una penalidad de nueve a diecisiete años de prisión.
2) Consta igualmente que esa calificación jurídica provisional no ha sido modificada hasta la presente fecha, como tampoco lo han sido las circunstancias que dieron motivo para la imposición de la medida privativa de libertad.
3) Así mismo, consta el Informe médico forense Nº 449 de 30 de Marzo de 2011, mediante el cual se deja constancia de que el acusado JONATHAN PEÑA CASTILLO fue sometido a evaluación (examen físico externo) quedando reflejado que fue hallado EN BUENAS CONDICIONES GENERALES; QUE EL EXAMEN FÍSICO ARROJÓ UN RESULTADO NORMAL; QUE LLEVÓ UN ELECTROENCEFALOGRAMA CON ALTERACIONES DEL RITMO NORMAL ID: EPILEPSIA TIPO GRAN MAL; QUE TOMA FENOBARBITAL, TABLETA DE 100 MG. 3 VECES AL DÍA, recomendando el Médico Forense que DEBE MANTENER TRATAMIENTO CON UN NEURÓLOGO DE MANERA FRECUENTE Y ESTAR RETENIDO EN UN LOCAL APROPIADO DONDE TENGA ATENCIÓN Y CUIDADO PERMANENTES.
4) Finalmente, en la constancia en fotocopia simple consignada por la Defensa Técnica queda evidenciado que si bien el acusado fue ingresado en el Nosocomio en fecha 30 de Marzo de 2011, fue tratado con Diazepam, EGRESANDO SATISFACTORIAMENTE.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa que el acusado JONATHAN PEÑA CASTILLO está siendo juzgado por un delito que puede acarrear una penalidad evidentemente superior a los diez años. Así mismo, observa que esta probable penalidad adecúa el caso en la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, que el Médico Forense en su oportunidad dio recomendaciones específicas en el sentido de que dicho ciudadano requería UN TRATAMIENTO NEUROLÓGICO FRECUENTE, y que fuera retenido EN UN LUGAR APROPIADO DONDE LE FUERA DISPENSADA ATENCIÓN Y CUIDADO PERMANENTES.
El artículo 43 de la Constitución establece entre otras disposiciones que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad. En cumplimiento de esta responsabilidad constitucional, el Juez debe tomar todas las previsiones a que haya lugar para impedir que las personas privadas de la libertad estén expuestas en su vida o en su integridad personal.
En el caso que se resuelve, tanto el examen médico forense como la constancia consignada por la Defensa Técnica NO REVELAN QUE EL ACUSADO EN VIRTUD DE SU PADECIMIENTO (EPILEPSIA, TIPO GRAN MAL) vea comprometida su vida o integridad personal. Por el contrario, señalan claramente que este padecimiento es tratable con medicamentos y supervisión del neurólogo, debiendo dispensársele atención y cuidado permanentes.
La reclusión provisional como medida cautelar a que está sometido el acusado JONATHAN PEÑA CASTILLO no impiden en modo alguno, que le sea suministrado oportunamente su tratamiento, y que sea trasladado al neurólogo con la periodicidad que sea menester. Por ello, no tiene cabida en este caso considerar una medida menos gravosa “por razones humanitarias”, ya que dicho acusado no padece ninguna enfermedad terminal o que le exponga a un grave e inminente riesgo de su vida.
En fuerza de tales razones, y por cuanto en su caso existe una presunción legal de fuga que, a juicio de quien decide, no ha sido desvirtuada hasta la presente fecha, además de que puede ser controlado su padecimiento con un tratamiento médico adecuado al cual tiene derecho a acceder y las autoridades del establecimiento reclusorio dispensarle, es por lo que estima quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Leida Cecilia Parra Torrealba en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA en el sentido de que se le conceda a éste la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que le fue impuesta en su oportunidad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa por razones humanitarias.
SEGUNDO: Ordena al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, el traslado del acusado JONATHAN EDUARDO PEÑA al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, a fin de iniciar consulta periódica con un neurólogo, para que se le someta a un tratamiento de su enfermedad EPILEPSIA TIPO GRAN MAL, el cual, una vez impuesto, deberá ser suministrado con el rigor y la frecuencia indicadas por el especialista, todo lo cual deberá efectuarse CON LAS SEGURIDADES DEL CASO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE DICHO COMANDANTE, quien deberá tomar medidas especiales para asegurar la persona del acusado, ya que la ley presume la fuga en casos que pueden acarrear penalidades superiores a los diez años.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Francelys Guédez. (HA EL SELLO DEL TRIBUNAL).