REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 21 de Junio de 2011
201° y 152°

CAUSA 1E-1286/11

Recibida la presente causa instruida contra el ciudadano Miguel Antonio Pérez Garcia, venezolano, casado, de 53 años de edad, natural de Florida estado Táchira, con fecha de nacimiento 30/06/1957, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.211.071.146, hijo de Belén Pérez (D) y Marcelo García, residenciado en el sector Santa Marta, calle Principal, Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Tribunal que dicto sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, de fecha 20 de Diciembre del año 2010, al proceder conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de victima especialmente vulnerable; es por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 ejusdem, en concordancia con los artículos 479, 480, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:

PRIMERO
Del cúmulo de actuaciones procesales que conforma la causa se desprende:
1. Que el ciudadano Pérez García Miguel Antonio, fue privado de su libertad en fecha 01 de enero del 2010, tal y como consta de acta inserta al folio 04 de la Primera Pieza; situación en la que ha permaneció hasta el día de hoy (21-10-2010), lo que da un total de pena cumplida de Nueve (09) Meses y veinte (20) días, se ha de estimar que en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica en su contenido: “ Se descontará de la Pena a Ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el Penado durante el proceso…”, que al referido penado le falta por cumplir de sus pena principal de Dos (2) años y Ocho meses de Prisión, un tiempo de Un (1) año, Diez (10) meses y diez (10) días, no pudiéndose computar la fecha exacta de cumplimiento de pena dado a que el penado se encuentra en libertad.

2.- Que en fecha 14 de Febrero del año 2011; el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole ha cumplir una pena de Dos (02) años y Ocho (8) meses mas las accesorias de ley , sin embargo esta instancia ejecutoria, estima que en cuanto a las penas accesorias y por tratarse el hecho sancionado por el Tribunal de Juicio Nº 2 delito de genero, dado al carácter especial de la norma, las penas accesorias que ha de aplicarse en el presente asunto son las establecidas en Ley que rige la materia; previstas en los artículos 66 y 67 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación Política durante el tiempo de la condena la obligación de asistir a un programa de orientación, atención y prevención, dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de victima vulnerable.

SEGUNDO
Se considera que se debe establecer en el caso bajo estudio, que el delito objeto del presente proceso, para su ejecución se rige por lo previsto en la Ley especial como es la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, que regula dicha conducta delictiva, estableciendo esta ley; normas no solo pertinente a la ejecución de la pena, sino a la misma sentencia condenatoria cuando indica las penas accesorias que deben ser impuestas al penado, (artículo 66)

Por otra parte, la Ley prevé como condición de carácter imperativo de programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67) y de igual manera se prevé con carácter facultativo para el Juez; la posibilidad de sustituir la pena, cuando esta no exceda de dieciocho (18) meses y el penado no sea reincidente; por trabajo o servicio comunitario; es decir, la imposición de una tarea de interés general que el penado deba realizar en forma gratuita por un periodo que no debe ser menor al de la sanción impuesta, sin que esta imposición afecte desde el punto de vista laboral o educativo al penado y que deber ser adecuadas a su aptitud ocupacional; (artículo 68); no siendo procedente en este caso dado a que la pena excede de los dieciocho meses, por lo que se ejecuta conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; decretándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que le fueron impuestas.

Ahora bien, en cuanto a las penas accesorias impuestas se ha de apreciar, específicamente en lo que respecta a la prevista en el artículo 67 de la Ley Especial, como es la obligación del penado de participar en programas de orientación, destinadas a modificar su conducta agresiva; es por lo que a los fines de cumplir con lo establecido en la norma especial; se estima pertinente establecer la obligación que deba tener el penado de autos de recibir orientación psicológica en la Casa de la Mujer “ Argelia Laya” ubicada en esta ciudad de Guanare; por el tiempo que haya de cumplir la pena; y por cuanto el ciudadano, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses, es por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia, así como a la casa de la Mujer Argelia Laya. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente auto ejecutorio al penado ciudadano Miguel Antonio Pérez García, venezolano, casado, de 53 años de edad, natural de Florida estado Táchira, con fecha de nacimiento 30/06/1957, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.211.071.146, hijo de Belén Pérez (D) y Marcelo García, residenciado en el sector Santa Marta, calle Principal, Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, por la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Victoria Barazarte Medina, quien fue condenando a cumplir la pena de dos (2) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión; de lo cual le falta por cumplir la totalidad de la pena, dado a que el penado nunca ha estado detenido, todo de conformidad con lo establecido los artículos 104 y 66 numerales 1 y 2; de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 376, 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y a la víctima, cítese al penado a los fines de imponerlo del presente auto ejecutorio y ofíciese lo conducente Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la casa de la Mujer Argelia Laya y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio.
La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera