Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 38 entre calles 33 y 34, Edificio “Oasis del Llano”, piso 2, apto. 2-1, Acarigua Estado Portuguesa, en contra del adolescente- SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolana, nacido en fecha 30-10-1996 de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudia en la Fria segundo año, Pedro Antonio Ríos Reina sección I, residenciado Prefundación Las Delicias calle 13 con carrera 15 y 16 color de la cada anaranjada, es por lote el cual desconoce, La Fría, así mismo aporta la dirección donde vive Camburito calle principal con kilómetro 12 Araure a cien metros de la Agropecuaria Los Dos Caminos teléfono 02558084520 Araure I calle 21 con avenida 7 casa s/ n, Araure del Estado Portuguesa, hijo de Se omite su nombre por Razones de Ley, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juana Principal, David Ladislao Principal y Leandro Jesús Sánchez Principal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 23 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos JUANA PRINCIPAL, DAVID PRINCIPAL y LEANDRY SANCHEZ, en una vivienda ubicada en la urbanización La Guajira Vieja, avenida 35, entre calles 38 y avenida rotaria, casa número 38-40, de Acarigua, Estado Portuguesa, esperando a que un cerrajero terminara de hacer una reparación a las puertas de la mencionada vivienda, por cuanto en horas de la tarde habrían intentado entra a la residencia familiar posiblemente con intención de robar, cuando de pronto ingresan siete personas desconocidas, cuatro masculinos y tres femeninas, actuando de manera violenta, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte comienzan golpearlos con las armas y dándoles patadas, los llevan hasta la sala de la vivienda donde los lanzan en el piso para someterlos, mientras inician el robo apoderándose de diversos objetos de valor de la residencia entre ellos un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 17, propiedad del ciudadano DAVID PRINCIPAL, así como electrodomésticos en la camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 2009, placas AA52OCC, también propiedad del mencionado ciudadano, en ese momento llega el ciudadano GILBERT ORTIZ, esposo de la ciudadana JUANA PRINCIPAL y una de las personas femeninas le decía a la ciudadana JUANA que lo hiciera entrar pero la misma le indicó que se fuera, por lo que se retiró del lugar y se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar que en casa de su suegra estaban siendo objeto de un robo, en ese momento los ciudadanos masculinos proceden a retirarse de la vivienda apoderándose para ello del vehiculo tipo camioneta modelo Cherokee, año 2009, placas AA52OCC propiedad del ciudadano DAVID PRINCIPAL, minutos después llegó el ciudadano GILBERT ORTIZ en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, observando que los ciudadanos JUANA PRINCIPAL, DAVID PRINCIPAL y LEANDRY SANCHEZ tenían a tres mujeres sometidas y entre ellas se identifica a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le hicieron entrega de las ciudadanas a la comisión policial.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente En cuanto a la medida cautelar solicita se le mantenga la MEDIDA CAUTELAR, como lo es la Prisión Preventiva, contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita sea admitida la presente acusación solicitando la Sanción Definitiva, la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, prevista en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello se pueda cumplir el fin del sistema como es el desarrollo integral del adolescente. En este acto en mi condición de juez de control le señaló al adolescente los derechos que le asisten en el presente proceso penal. Seguidamente le impongo al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le pregunta al adolescente si está dispuesto a rendir declaración por ante este tribunal a lo cual respondió que “SI DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia siendo las 10.55 de la mañana, quien declaro libar de apremio y libre de toda coacción y se identifico de la siguiente forma imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolana, nacido en fecha 30-10-1996 de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudia en la Fría segundo año, Pedro Antonio Ríos Reina sección I, residenciado Prefundación Las Delicias calle 13 con carrera 15 y 16 color de la cada anaranjada, es por lote el cual desconoce, La Fría, así mismo aporta la dirección donde vive Camburito calle principal con kilómetro 12 Araure a cien metros de la Agropecuaria Los Dos Caminos teléfono 02558084520 Araure I calle 21 con avenida 7 casa s/ n, Araure del Estado Portuguesa, hijo de Se omiten sus nombres por razones de Ley y expuso: Admito los hechos como lo dije en la audiencia anterior pero fui amenazada y obligada por Yean Carlos a él lo mataron, eso fue un día que yo estaba peleando con un novio mío y el me defendió y el me dijo que se lo tenia que pagar y se lo pague con el robo y a mi no me agarraron con tres personas en esa casa , a mi fue la única que agarraron en esa casa y afuera por donde esta un callejón, me quieren meter con dos muchachas que ni conozco, me llevaron solo a mi para la PTJ y a otra muchacha que ni conozco. Es todo
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cesar González, quien señaló lo siguiente: una vez escuchada a la adolescente de la manifestación de la admisión de los hechos, solo pido que se le imponga la sanción y la rebaja de la misma y se le conformidad con el articulo 620 de la Ley especial, Consigna la constancia de residencia, constancia de estudios y de buena conducta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto el adolescente imputada: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Por cuanto el día 23 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos JUANA PRINCIPAL, DAVID PRINCIPAL y LEANDRY SANCHEZ, en una vivienda ubicada en la urbanización La Guajira Vieja, avenida 35, entre calles 38 y avenida rotaria, casa número 38-40, de Acarigua, Estado Portuguesa, esperando a que un cerrajero terminara de hacer una reparación a las puertas dé la mencionada vivienda, por cuanto en horas de la tarde habrían intentado entra a la residencia familiar posiblemente con intención de robar, cuando de pronto ingresan siete personas desconocidas, cuatro masculinos y tres femeninas, actuando de manera violenta, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte comienzan golpearlos con las armas y dándoles patadas, los llevan hasta la sala de la vivienda donde los lanzan en el piso para someterlos, mientras inician el robo apoderándose de diversos objetos de valor de la residencia entre ellos un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 17, propiedad del ciudadano DAVID PRINCIPAL, así como electrodomésticos en la camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 2009, placas AA52OCC, también propiedad del mencionado ciudadano, en ese momento llega el ciudadano GILBERT ORTIZ, esposo de la ciudadana JUANA PRINCIPAL y una de las personas femeninas le decía a la ciudadana JUANA que lo hiciera entrar pero la misma le indicó que se fuera, por lo que se retiró del lugar y se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar que en casa de su suegra estaban siendo objeto de un robo, en ese momento los ciudadanos masculinos proceden a retirarse de la vivienda apoderándose para ello del vehiculo tipo camioneta modelo Cherokee, año 2009, placas AA52OCC propiedad del ciudadano DAVID PRINCIPAL, minutos después llegó el ciudadano GILBERT ORTIZ en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, observando que los ciudadanos JUANA PRINCIPAL, DAVID PRINCIPAL y LEANDRY SANCHEZ tenían a tres mujeres sometidas y entre ellas se identifica a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le hicieron entrega de las ciudadanas a la comisión policial.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE JAVIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, cbn callé 3, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Avaluó Prudencial, realizado a: “1.- UN (01)ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM, MODELO 17, ORIGEN AUSTRIA, SERIAL KWL507... Y UN (01) TELEFONO CELULAR BLACK BERRY 9000 BOLD,...”. Su
Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto son los objetos robados a la victima, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto son los objetos robados a la victima y necesaria para establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
SEGUNDO: EXPERTO DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación corno Perito Experto oficial de la Experticia de Avaluó Prudencial, realizado a: “01-) UN (01) VEHICULOCALSE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITE, AÑO 2009, COLOR ESTAÑO SATINADO, PLACAS AA52OCC, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL58K191504777, SERIAL CHASIS 8Y4GL58K191504777 ... CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL . Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto son los objetos robados a la victima, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto son los objetos robados a la victima y necesaria para establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JUANA PRINCIPAL, datos omitidos. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
SEGUNDO: VICTIMA DAVID PRINCIPAL, datos omitidos. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
TERCERO: VICTIMA LEANDRY SANCHEZ, datos omitidos. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
CUARTO: TESTIGO GILBERT ORTIZ, datos omitidos. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
PRIMERO: AGENTE VALDES BARTOLO vio Detective Rubén Rodríguez Agente Joan MENA, Robert Sivira y Rene Iglesias. Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio domo funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en a retención del autor del hecho acusado y la incautación del arma de fuego utilizada y recuperación de lo robado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Ocular NUMERO 509, suscrita por los funcionarios AGENTES BARTOLO VALDEZ y RENE IGLESIAS, realizada en URBANIZACION LA GOAJIRA VIEJA, AVENIDA 35, ENTRE CALLES 38 Y ROTARIA, CASA NUMERO 38-40, ACARIGUA, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” . . El lugar. ..un sitio de suceso cerrado ... ubicado en la dirección antes mencionada...”. Y NÚMERO 511, suscrita por los funcionarios AGENTES BARTOLO VALDEZ y RENE IGLESIAS, realizada en URBANIZACION LA GOAJIRA VIEJA, AVENIDA 35, ENTRE CALLES 38 Y ROTARIA, CASA NUMERO 38-40, ACARIGUA, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” . . . El lugar . . .un sitio de suceso cerrado ... ubicado en la dirección antes mencionada, ...“. Prueba licita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso así como la colección de evidenci3s de interés criminalísticas.
2. Incorporación por su lectura de copia simple de la Factura expedida por la empresa “ARMAS LLANO CA”, bajo el numero de control 000124, a favor del ciudadano DAVID LADISLAO PRINCIPAL VALBUENA, titular cedula de identidad V. 11.084.513, sobre UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GL9CK, CALIBRE 9 MM, MODELO 17, ORIGEN AUSTRIA, SERIAL KWL5O7”. Y copia simple del Certificado de Origen, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, Numero de Control 27395402, al ciudadano DAVID. LADISLAO PRINCIPAL VALBUENA, titular cedula de identidad V.-11.084.513, sobre un vehiculo UN (01) VEHICULO CALSE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITE, AÑO 2009, COLOR ESTAÑO SATINADO, PLACASAA52OCC, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL58K191504777, SERIAL CHASIS 8Y4GL5K191504777. Y copia simple de la Factura expedida por la empresa “TELEFONICA MOVISTAR”, bajo el número de control N00063226, favor del ciudadano DAVID LADISLAO PRINCIPAL VALBUENA, titular cedula de identidad
V.-11.084.513, sobre Un (01) BLACK BERRY 9000 BOLD”. Prueba licita y pertinente eficaz para acreditar la existencia física y valor de los objetos robados a la victima, y recuperados en poder del adolescente acusado. .
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Ocho (08) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y aplicando un tercio de la sanción de Un (01) año solicitada por la Representación Fiscal.
Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO.
El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PÁRÁ LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem,. En este estado este tribunal mantiene como Medida Cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a todo evento por la magnitud en como se desarrollaron los hechos y para asegurar la medida de educación Garantizando así el fin ultimo del proceso
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificado en autos, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JUANA PRINCIPAL, DAVID PRINCIPAL y LEANDRY SANCHEZ, antes identificado, a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Ocho (08) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y aplicando un tercio de la sanción de Un (01) año solicitada por la Representación Fiscal-,
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos mil Once.-
Abg. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
Juez de Control N° 01
Abg. Susana González Durand
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado Conste.
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