REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba este Tribunal en fecha 16 de febrero de 1984, bajo el Nº 2896, folios 64 fte., al 68, Tomo XVIII de los Libros de Comercio y en el Ministerio de Justicia, Resolución Nº 5, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33180, del 8 de marzo de 1985.
Apoderados de la parte reclamante: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 8.878 y titular de la cédula de identidad V 433.114
Parte reclamada: “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, domiciliada en Calabozo, estado Guárico, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 31 de marzo de 1998, bajo el número 86, Tomo 1 A.
Apoderado de la parte reclamada: HENRRY MOSQUERA HIDALDO y AURA PIERUZZINI, abogados en ejercicio domiciliado el primero en Turén e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23.704 y 23.278 respectivamente.
Motivo: Reclamación de emolumentos de depósito.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” contra “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, se practicó en fecha 31 de marzo de 2009, medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes: 1) Un motor marca Ditroi, 6 cilindros, Serial 1043-7000, modelo 4A280655, a gasoil. 2) Una fresadora color verde, sin serial ni marca visible. 3)Un taladro de pedestal, marca peerless, modelo PD16P, serial 49584, color verde, del tipo agroindustrial. 4) Un motor eléctrico, marca GAM, serial 02-3B675829, color verde, para bombas de agua. 5) Un motor eléctrico para bomba de agua, serial 0692AL25782, sin marca visible. 6) Un motor estacionario, usado, serial OM352-900-001-452532, color verde, sin marca aparente. 7) Una dobladora de 3 rodillos agroindustrial, sin marca ni serial aparente, con un motor eléctrico de 220 voltios, serial KMER9056. 8) Un motor eléctrico usado, marca Mitsubishi, SUPER LINE, modelo JISC4201, serial 9778482, para bomba de agua. 9) Diez rodillos D5, modelo 118168T, nuevos, color amarillo. 10) Dos cardan usados, para implementos agrícolas. 11) Una bomba de agua, modelo CS-50-20, serial 0171182, marca IHM, usada, dos HP, color azul. 12) Un motor de agua (bomba de agua) nueva, marca HIDROESTAR, serial 2007118336, HP 11.5, trifásico. 13) Un inyector para bomba de agua, nuevo, 3.X60. 14) Una bomba a gasolina usada, marca DOMOSA, modelo MD55, sin serial visible, 2 HP. 15) Una dobladora de lamina agroindustrial, usada, sin serial ni marca visible. 16) Una máquina de soldar LINCOM, usada, modelo AC-225, serial 10420-606, color rojo. 17) Un pedestal transmisor del equipo de nivelación láser, serial 4087-04, marca LASER PLANE, usado, con receptor, modelo R25J, con un mástil modelo EM2M-12LA-1330, serial 1302, otro mástil modelo CB2MTE-E, serial 1482. 18) Un equipo de nivelación láser para curvas de nivel, marca LASER PLANE, modelo 430000-16E, con cuatro receptores, seriales 663, 616, 1266 y 1490, un mástil modelo EM2M-12-Q, serial 1930, con su tripoide, color amarillo y una regleta, usado. 19) Dos cauchos con rines, marca FIRESTONE, modelo 18.4-30, nuevos, de 16 pulgadas cada uno. 20) Dos cauchos con rines, marca PIRELLI, modelo 18.4-30, nuevos, de 16 pulgadas cada uno.
La demanda se declaró con lugar, en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 y posteriormente la demandante y la demandada celebraron una transacción que a la que este Tribunal le impartió la homologación por auto del 26 de octubre de 2010.
Luego de que la representación judicial de la parte demandante, declarara haber recibido de la demandada el pago de la última cuota acordada en la transacción, este Tribunal por auto del 4 de febrero de 2011 declaró concluida la causa y suspendió la medida de embargo.
Consta en autos la presentación de la cuenta de los emolumentos por la “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.” por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.700,00).
Por auto del 12 de mayo de 2011, se ordenó notificar de la presentación de la cuenta a la parte actora. La notificación de ésta, se practicó el 20 de mayo de 2011 y el 23 de mayo de 2011 la representación judicial de la demandante se opuso a la reclamación de emolumentos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” en su escrito de oposición, dice que en la transacción que celebró dicha demandante con la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, en la presente causa, dicha demandada se comprometió a pagar los gastos y emolumentos de depósito.
Para decidir la oposición, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito.
La transacción además de un acto de autocomposición procesal, es un contrato en el que de conformidad con lo que dispone el artículo 1713 del Código Civil, las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
La transacción como contrato, según el artículo 1166 del mismo Código, no tiene efectos sino entre las partes contratantes —que en el caso que nos ocupa son las partes del proceso judicial que la celebraron— y no daña ni aprovecha a terceros, por lo que dicha transacción que fue celebrada entre la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, tan solo tiene efectos entre éstas y no obliga a la aquí reclamante “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.”, por lo que se debe desechar la oposición a la cuenta que interpuso la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” y se debe declarar firme y con autoridad de cosa juzgada la cuenta presentada por esa depositaria judicial.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de¬clara SIN LUGAR la oposición de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”. En consecuencia, se declara firme y con autoridad de cosa juzgada, la cuenta por emolumentos de depósito presentada en la presente causa y se condena a la misma demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” a pagar a “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.”, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.700,00).
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, según lo ordenado.
La Secretaria