REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada mediante apoderado por JUAN BAUTISTA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 852.281 contra ARGENIS ANTONIO VILLASMIL ESCALONA, LEIDA MARGARITA VILLASMIL ESCALONA, JUDITH OLENA VILLASMIL ESCALONA y RAFAEL VILLASMIL ESCALONA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.199.378, V 4.603.924, V 9.837.921 y V 3.528.041, para que se partan bienes del acervo hereditario de EMMA ROSA ESCALONA, fallecida el 10 de septiembre de 2000.
Se alega en la demanda, que al fallecer EMMA ROSA ESCALONA dejó como herederos a ARGENIS ANTONIO VILLASMIL ESCALONA, LEIDA MARGARITA VILLASMIL ESCALONA, JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, JUDITH OLENA VILLASMIL ESCALONA y RAFAEL VILLASMIL ESCALONA y que JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, falleció el 8 de marzo de 2002 dejando como único y universal heredero al demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL.
El defensor judicial de los demandados, en fecha 23 de junio de 2011, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes, sin oponerse a la partición, ni discutir sobre el carácter o cuota del demandante y de los demandados.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta, por lo que al no haber oposición de la parte demandada, debe procederse a decidir la presente causa. Así se establece.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
La copia certificada de acta de defunción N° 284 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Prefectura del Municipio Páez, cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, del fallecimiento de EMMA ROSA ESCALONA, quien en vida era titular de la cédula de identidad V 1.105.095. Así se declara.
La copia fotostática de formulario de autoliquidación sucesoral y sus anexos, cursantes en los folios 4 al 8 del expediente corresponde a un acto administrativo, por lo que goza su original de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene ese original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que entre los bienes que formaban parte del acervo sucesoral de la ahora fallecida EMMA ROSA ESCALONA, se encuentran: a) unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento y puertas de madera, construida sobre un lote de terreno propio de aproximadamente doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) de frente, por veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Julio Zambrano; SUR: con la Avenida 32, antes Avenida 12; ESTE: con calle 1 y OESTE: con casa y solar de Emma Escalona. b) Unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, construida con bahareque y Zinc, bajo los siguientes linderos; Norte, Casa y solar de Ana González; Sur: la Avenida 12, su frente; Este, la calle 01 y Oeste, casa y solar de Francisca Peraza. c) Un terreno que mide aproximadamente Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte, solar de Beatriz de Fernández; Sur: Avenida 12 su frente; Este, casa y solar de Camilo López y Oeste, casa y solar de Delia Rodríguez. Así se declara.
En esta copia también aparece que los herederos de EMMA ROSA ESCALONA son ARGENIS ANTONIO VILLASMIL ESCALONA, LEIDA MARGARITA VILLASMIL ESCALONA, JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, JUDITH OLENA VILLASMIL ESCALONA y RAFAEL VILLASMIL ESCALONA, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los aceptó como tales herederos. Así se declara.
La copia certificada de partida de nacimiento N° 987 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Páez, correspondiente a JHONNY ALEXIS, cursante en el folio 9 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que el demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL era padre de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA. Así se declara.
La copia certificada de acta de defunción N° 219 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, cursante en el folio 10 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, del fallecimiento de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, quien en vida era titular de la cédula de identidad V 5.940.053. Así se declara.
La copia fotostática de formulario de autoliquidación sucesoral y sus anexos, cursantes en los folios 11 al 20 del expediente corresponde a un acto administrativo, por lo que goza su original de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene ese original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que entre los bienes que formaban parte del acervo sucesoral del ahora fallecido JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, se encuentra: a) unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento y puertas de madera, construida sobre un lote de terreno propio de aproximadamente doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) de frente, por veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Julio Zambrano; SUR: con la Avenida 32, antes Avenida 12; ESTE: con calle 1 y OESTE: con casa y solar de Emma Escalona. b) Unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, construida con bahareque y Zinc, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Ana González; SUR: la Avenida 12, su frente; ESTE, la calle 01 y OESTE, casa y solar de Francisca Peraza y c) Un terreno que mide aproximadamente Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE: solar de Beatriz de Fernández; SUR: Avenida 12 su frente; ESTE, casa y solar de Camilo López y OESTE: casa y solar de Desia Rodríguez. Así se declara.
En esta copia también aparece que el heredero de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA es el aquí demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) lo aceptó como tal heredero. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Está demostrado el fallecimiento de EMMA ROSA ESCALONA, así como el fallecimiento de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA como también está demostrado que el aquí demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL es heredero de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA y que éste era heredero de la ya fallecida EMMA ROSA ESCALONA, conjuntamente con los demandados ARGENIS ANTONIO VILLASMIL ESCALONA, LEIDA MARGARITA VILLASMIL ESCALONA, JUDITH OLENA VILLASMIL ESCALONA y RAFAEL VILLASMIL ESCALONA.
Está demostrado que entre los bienes que formaban parte del acervo sucesoral de la ahora fallecida EMMA ROSA ESCALONA, se encuentran los inmuebles por cuya partición se demanda, como está además demostrado que el demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL es el heredero de la cuota que le correspondía a JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, como su hijo.
No presentó la parte actora una declaración de únicos y universales herederos, que acredite que el demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL sea el único y universal heredero de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA o que éste y los demandados ARGENIS ANTONIO VILLASMIL ESCALONA, LEIDA MARGARITA VILLASMIL ESCALONA, JUDITH OLENA VILLASMIL ESCALONA y RAFAEL VILLASMIL ESCALONA hayan sido los únicos y universales herederos de EMMA ROSA ESCALONA.
No obstante, con las copias de las declaraciones sucesorales tanto la correspondiente a EMMA ROSA ESCALONA como la de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, quedó demostrado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aceptó a los demandados ARGENIS ANTONIO VILLASMIL ESCALONA, LEIDA MARGARITA VILLASMIL ESCALONA, JUDITH OLENA VILLASMIL ESCALONA y RAFAEL VILLASMIL ESCALONA como a JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA como herederos de EMMA ROSA ESCALONA, así como quedó demostrado que el referido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aceptó al demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL como heredero de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA.
Al haber el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aceptado a ARGENIS ANTONIO VILLASMIL ESCALONA, JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, LEIDA MARGARITA VILLASMIL ESCALONA, JUDITH OLENA VILLASMIL ESCALONA y RAFAEL VILLASMIL ESCALONA como herederos de EMMA ROSA ESCALONA y al demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL como heredero de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA, dándole curso a las declaraciones sucesorales, hay presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de que dichos demandados y JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA son los herederos de EMMA ROSA ESCALONA y de que JUAN BAUTISTA VILLASMIL es heredero de JHONNY ALEXIS VILLASMIL ESCALONA y al no haberse desvirtuado esta presunción, tales circunstancias deben tenerse como demostradas. Así se declara.
En consecuencia, la demanda está fundada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por los demandados, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, debe ordenarse la partición. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la partición en partes iguales, entre el demandante JUAN BAUTISTA VILLASMIL y los demandados ARGENIS ANTONIO VILLASMIL ESCALONA, LEIDA MARGARITA VILLASMIL ESCALONA, JUDITH OLENA VILLASMIL ESCALONA y RAFAEL VILLASMIL ESCALONA, de los siguientes bienes inmuebles:
a) Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento y puertas de madera, construida sobre un lote de terreno propio de aproximadamente doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) de frente, por veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Julio Zambrano; SUR: con la Avenida 32, antes Avenida 12; ESTE: con calle 1 y OESTE: con casa y solar de Emma Escalona. b) Unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, construida con bahareque y Zinc, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Ana González; SUR: la Avenida 12, su frente; ESTE, la calle 01 y OESTE, casa y solar de Francisca Peraza y c) Un terreno que mide aproximadamente Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE: solar de Beatriz de Fernández; SUR: Avenida 12 su frente; ESTE, casa y solar de Camilo López y OESTE: casa y solar de Desia Rodríguez.
Se fija el décimo día de despacho a partir de la siguiente fecha, a las 10 de la mañana para el acto de nombramiento del partidor.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria