REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE: A-2009-000570.-
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIJASEN R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Septiembre del año 2006; anotado bajo el Nº 31, folio 120 al 128; Protocolo Primero, tomo Sexto.-

APODERADO JUDICIAL: IGOR JOSE RODRÍGUEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.625; Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.453.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR C.A., domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-06-1998; anotado bajo el Nº 53; Tomo 26-A.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: AGRARIA.-



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintisiete de Mayo de Dos Mil Nueve (27-05-2009), por ante este Despacho, cuando el ciudadano: IGOR JOSE RODRÍGUEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.625; Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.453; con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 16 y 17; casa Nº 16-27; Barquisimeto Estado Lara, actuando como Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIJASEN R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Septiembre del año 2006; anotado bajo el Nº 31, folio 120 al 128; Protocolo Primero, tomo Sexto; demanda por Resolución de Contrato a la SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR C.A., domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-06-1998; anotado bajo el Nº 53; Tomo 26-A.-
En fecha Primero de Junio de Dos Mil Nueve (01-06-2009), Se admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, mas un (01) día de termino de distancia en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
En fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil Nueve (29-06-2009); Comparece ante este Tribunal el ciudadano: IGOR JOSE RODRÍGUEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.625; Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.453; actuando como Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIJASEN R.L., donde por medio de escrito solicita al Tribunal Dicte Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes mueble propiedad de la demandada.-
En fecha Veintidós de Julio de Dos Mil Nueve (22-07-2009); Este Tribunal mediante Auto declara conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando se refiere a la perención establece:
Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Artículo 193:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada en fecha Seis de Agosto de Dos Mil Nueve (06-08-2009), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y Diez (10) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTARTO, incoada por el Ciudadano: IGOR JOSE RODRÍGUEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.625; Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.453; actuando como Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIJASEN R.L., contra la SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR C.A., domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-06-1998; anotado bajo el Nº 53; Tomo 26-A, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al Primer día del mes de Junio del Año Dos Mil Once (01-06-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-
Conste.