REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2010-000706.-
DEMANDANTE:
BARRIOS SANCHEZ OLGA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.941.126.-
DEMANDADO:
APODERADO
JUDICIAL:
MUI NGAI SANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-82.105.128.
LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.730.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Trece de Agosto de Dos Mil Diez (13-08-2010), por ante este Despacho, cuando la ciudadana OLGA YOLANDA BARRIOS SANCHEZ, antes identificada, parte actora, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SANDRA MARIVI TOREALBA PERALTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano MUI NGAI SANG, antes identificado.
En fecha 21 de Septiembre de 2.010 (f-69 al 71), se le dio entrada a la demanda, acordando apercibir al demandante para que dentro de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, proceda a subsanar la ambigüedad acotada, es decir, indicar con exactitud a la persona que se pretende demandar, asi como el domicilio del mismo, determinándola con toda precisión. Con la advertencia de no hacerlo en el lapso este Tribunal negaría la admisión de la demanda. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 06 de Octubre de 2.010, (f-73) el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Olga Barrios, parte actora.
En fecha 13 de Octubre de 2.010, (f-75 y 76) comparece la ciudadana OLGA YOLANDA BARRIOS SANCHEZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, y presenta escrito, donde subsana la ambigüedad, apercibida en el auto de fecha 21-09-2010, (f-69 al 71).-
En fecha 18 de Octubre de 2.010, (f-77), en Tribunal, admite la demanda, acordando la citación del demandado; dejandose constancia que la boleta se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, (f-80), comparece la ciudadana OLGA YOLANDA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.717, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, (f-81) consignados como fueron los fotostatos por la parte actora, se ordeno librar boleta de citación al demandado; librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 23 de Febrero de 2.011, (f-87) el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación, que se le fue entregada para la citación del demandado; y expone: Que se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y no logro ubicarlo…
En fecha 24 de Febrero de 2.011, (f-101 y 102) comparece la ciudadana OLGA YOLANDA BARRIOS SANCHEZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, y presenta escrito, de Reforma de la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2.011, (f-103), en Tribunal, admite la Reforma de la demanda, acordando la citación del demandado; dejandose constancia que la boleta se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 15 de Abril de 2.011, (f-104), comparece la ciudadana OLGA YOLANDA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.717, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2011, (f-105) consignados como fueron los fotostatos por la parte actora, se ordeno librar boleta de citación al demandado; librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 16 de Mayo de 2.011, (f-107) el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación, que se le fue entregada para la citación del demandado; debidamente firmada por el mismo.
En fecha 02 de Junio de 2011, (f-110) comparece el Abg. LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.370, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MUI NGAI SANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.105.128, parte demandada, en el presente juicio, y mediante escrito expone lo siguiente:
“Consta desde el folio 69 al 71 del expediente en estudio, que este Juzgado ordenó a la parte actora aclarar una ambigüedad en el petitorio de la demanda otorgándole un lapso de tiempo de TRES (03) días para dicho acto, con la consecuencia procesal de que si no reformaba en eses lapso, la demanda era inadmisible.
La parte actora luego de notificarse en fecha 06 de Octubre de 2010, presento escrito de reforma en fecha 13 de octubre de 2010, excediendo el plazo otorgado por el Tribunal, por lo que debió operar la sanción procesal de no admisión.
A pesar de ello, el Juzgado admite la demanda en fecha 01 de Abril de 2.011 y es en fecha 28 de Marzo de 2.011, cunado la representante de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para fotocopiar la demandad con el auto de admisión de la demanda, incurriendo por tanto en perención breve, por haber trascurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento de consignar los emolumentos.
Solicito a este respetable Juzgado que decrete la PERENCION BREVE en este proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil…”
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
Ahora bien, el Tribunal, observa, que si bien es cierto que en el escrito presentado por el apoderado actor, no existe concordancia con las fechas mencionadas en el mismo en cuanto a la fecha en que fue admitida la demanda y en la que fueron consignados los fotostatos, para la práctica de la citación, no menos es cierto, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constató que desde la fecha en que se admitió la Reforma de la demanda en fecha 01 de Marzo de 2011 (f-103), dejándose constancia que la boleta de citación al demandado se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; hasta la fecha en que fueron consignados los fotostatos por la parte actora para la practica de la misma, en fecha 15 de Abril de 2011, ciertamente verifica que transcurrió más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, pasa a pronunciarse sobre la misma; En virtud de que el Juez pueda declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, analizadas cada una de las actas procesales, este Juzgado, declara la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana OLGA YOLANDA BARRIOS SANCHEZ, contra el ciudadano MUI NGAI SANG, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Junio de año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-
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