REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Nueve (09) del junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: PP21-O-2011-000014.

QUERELLANTE: LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.991, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.421 actuando en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa.

QUERELLADO: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 28, tomo 15-A sgdo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 07/06/2011 por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 08/06/2011.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“De la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en general: En fechas: 06 de Mayo del año 2010 mí asistido LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS; quien labora en la Empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); y la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (en lo sucesivo SOLCIMECA) acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de presentar Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, originado por el despido del cual fue objeto, en fecha: 03 de Mayo de 2010, laborando desde el 28 de julio de 2.009 en el cargo de CHOFER, con un salario para la fecha de Bs. 2.024, laborando de LUNES A SABADO de 6:30 AM a 5:00 PM, encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Vigente para la fecha Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre del 2009 Gaceta oficial Nº 39.334., el cual le fue asignado el siguiente número de expediente: 001-10- 01- 00491; que consigno a este escrito anexos marcados "A”, en Copias Certificadas Procedimientos de Fuero, conjuntamente con el inicio (vale decir, hasta la notificación de la apertura del procedimiento a PDVAL) del Procedimiento Sancionatorio Nº 001 - 11 - 06 - 00053 anexo marcado "B", para la constatación de la violación del derecho aquí infringido al Accionante.
De la Admisión de las Solicitudes de Reenganches y pago de Salarios Caídos: En fecha: 07 de Mayo del año 2010, el despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ADMITE en fecha 07/05/2010 la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y acuerda notificar a las Representantes Legales de la accionada PDVAL y SOLCIMECA, POR MEDIO DE CARTELES en la dirección indicada en la solicitud de reenganche.
De la notificación de la parte aquí demandada: Requisito procesal cumplido en fecha: 21 de julio de 2010, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO fijo el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En fecha 06 de junio de 2010 riela en folio SEIS (06) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que la INSPECTORA DEL TRABAJO ordena por medio de AUTO la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Nueva notificación, ya que fueron dos las partes reclamadas, vale decir, PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); y SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A., por lo que las anteriores actuaciones de contestación, promoción y evacuación de pruebas quedan anuladas, de esta manera a partir del folio 09 el PROCEDIMIENTO se llevo de la siguiente manera:
De la notificación de las partes aquí demandadas: Requisito procesal cumplido para las demandadas nuevamente en fecha 11/08/2010, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO fijo el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.
De la contestación de la Demanda o Solicitud: En fecha 19 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de las accionadas la empresa SOLCIMECA no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en cuanto a PDV AL contesta negativamente manifestando que mi asistido fuese su trabajador por lo que el resultado del interrogatorio es controvertido se apertura el lapso probatorio, el cual es de ocho (08) días hábiles, tres (03) días para promover y cinco (05) días
De la promoción y admisión de pruebas de mí asistido: AUTO DE ADMISION DE FECHA 24/08/2010, folio 38: Las mismas fueron admitidas por la funcionario del trabajo las cuales buscan ilustrar a la sala de la relación de trabajo existente con PDV AL, ya que son fotografías donde se evidencia que el uniforme reglamentario de trabajo son con los emblemas de PDVAL, y minutas que se promovieron para demostrar que fueron realizadas en sede central de PDVAL donde se acordó que todos los trabajadores de cualquier contratista que haya prestado servicios para PDV AL son sus trabajadores.
De la promoción y admisión de pruebas de la accionada: No fueron admitidas por la Sala de fuero por medio de auto, que riela en el folio del anexo" A" de fecha 24 de Agosto de 2010 ya que en cuanto al PUNTO PREVIO medio probatorio traído a colación por la parte accionada en este procedimiento esta sala no lo admite. Ya que la misma se ha pronunciado en diversas ocasiones donde ha expuesto de manera clara y específica que no forma parte de los medios probatorios consagrados en la legislación Venezolana. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez...
En cuanto a la documental promovida por la parte accionada marcada con la letra (B), esta fue ratificada y fue admitida salvo apreciación en la definitiva, estableciéndose en el auto de admisión que dicha documental se refiere a un contrato de trabajo a tiempo determinado.
De esta manera al ser admitidas las pruebas de las partes, mi asistido ACOMPAÑADO por el PROCURADOR ENDER MASCAREÑO, desconoce el contenido de la documental promovida por la accionada referente a contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual lo hace dentro de la oportunidad legal.
Concluida la evacuación de las pruebas se advierte al despacho por medio de escrito de conclusiones de la actitud de las accionadas en cuanto al despido de mi asistido, ya que PDVAL aduce que no es su trabajador y SOLCIMECA no compareció a los actos en INSPECTORlA, por lo que en fecha 08/11/2010 la INSPECTORA DEL TRABAJO ABOGADA SOCORRO TERESA CAMPOS, ordena un AUTO PARA MEJOR PROVEER, siendo este primordial para la Decisión, ya que en el momento que se apertura el Procedimiento, SE VINCULA a la contratista con el despido efectuado, indicando el auto lo siguiente:
"Vista la complejidad del objeto de la solicitud de apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos ALBERTO BARAZARTE ROJAS... en contra de la empresa PDVAL... y las contratistas... SOLCIMECA... este despacho inicia de oficio un auto de mejor proveer, con fundamento jurídico en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, para solicitar a la UNIDAD DE SUPERVISION de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua - Estado portuguesa trasladarse a la siguiente dirección... en las instalaciones de la empresa... PDVAL para constatar si las empresas contratistas... SOLCIMECA... aun tienen su sede en la dirección antes referida. En uso del artículo 6 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
La Inspectoría del Trabajo de la localidad declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche interpuestas por el accionante, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALINIENTOS (PDVAL), por lo cual deberá ser Reenganchado y cancelársele el monto de Salarios Caídos hasta su total reincorporación. Por lo que emana providencia administrativa en la siguiente fecha: 06 de DICIEMBRE de 2010 para el ciudadano: ALBERTO BARAZARTE ROJAS; Providencia Administrativa Nº 984 - 2010.
Consta en el expediente Administrativo de las causas, senda Providencia administrativa (Sic) DECRADA CON LUGAR, de fechas 06 de DICIEMBRE de 2010, de las cuales la Inspectora del Trabajo analiza y fundamenta todas ellas en las mismas razones, la cual es la siguiente:

(omissis)

Por tal motivo, en virtud de haber finalizado la relación entre PDVAL y SOLCIMECA, los trabajadores deben ser asumidos PDVAL en función de dar cumplimiento a la responsabilidad de esta empresa ante los trabajadores, a los fines de que no se queden burlados los Derechos Laborales de los Trabajadores por la tercerización y la Simulación de las relaciones laborales no cónsonas con el Estado de Derecho y Justicia Social enmarcado en el texto Constitucional. Encontrándose el accionante, en principio amparado por la Inamovilidad laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, así como también lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ALBERTO BARAZARTE ROJAS antes identificado, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. DECISION: Por razones: de hecho y de derecho, antes expuestas esta Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
Una vez notificado, debe dar cumplimiento voluntario a la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 180 de la ley orgánica procesal de trabajo, por ante esta Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er) día hábil a la presente fecha. La presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del código penal vigente... Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. - En Acarigua a los 06 días del mes de Diciembre de 2010.
Una vez que ya se ordena el Reenganche y Pago de salarios Caídos, las partes se dan por notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en lo que respecta a la parte patronal el 09 de Diciembre de 2010 y al trabajador afectado el 09-12-2010, no obstante transcurridos los tres (03) días de cumplimiento voluntario, esta hace caso omiso a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por lo que en fecha 21-12-2010 se solicita a la sala de fuero, que se traslade un Funcionario para que se deje constancia del acatamiento o no de la Providencia, ya que hasta la fecha no había cumplido con la misma. Trasladándose el Funcionario del Trabajo no logro el reenganche del trabajador por lo que se le apertura procedimiento sancionatorio.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
En fecha 27 de Enero de 2011 se aperturo el Procedimiento de Multa iniciando con el INFORME DE PROPUESTA DE SANCION en virtud del no acatamiento de la orden de reenganche, y levantamiento de las Actas de Visita de Inspección luego que se dio consideración a los días de cumplimiento voluntario, por lo que al hacerse el traslado del funcionario del trabajo, este constato que el solicitante no fue reenganchado a su puesto de trabajo por lo que se da inicio al procedimiento sancionatorio. Una vez instalado en el centro de trabajo fue atendido por la ciudadana ROSALIANA TROCHE, Manifestando que no va hacer reenganchado, ya que por comunicación vía telefónica el ciudadano ROSAEL DAEN en su condición de Jefe de Relaciones Laborales de PDVAL expone no reconocen la Inamovilidad Laboral.. aduciendo otras razones que rielan en el folio doce del anexo B; Por lo que se libra Auto de Admisión el 27-01-2011 y se le signo la nomenclatura Nº 001-2010-06-00053 librándose orden de comparecencia mediante cartel de notificación siendo notificada debidamente a la pare patronal, bajo la providencia Administrativa Nº 265-2011 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, donde se deja constancia anexo "c" de la referida notificación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se apertura el procedimiento por infracción a lo dispuesto en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo entrega a PDVAL de las PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA Nº 0156-2011.
Agotada toda la vía Administrativa tendente a garantizar el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, y ante la continua y reiterada negativa de la accionada, en acatar la Resolución Administrativa, se evidencia una flagrante violación de los Derechos Sociales de mi asistido, pues siendo la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial un hecho cierto, público y notorio pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que actualmente Prorrogada por Decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, publica da en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334. Por consiguiente se ha violentado los siguientes Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89, 91 y 93 al establecer: (…omissis…)
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, dada la negativa injustificada de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y siendo que transcurrió el tiempo para que la empresa acate voluntariamente, la empresa se da por notificada de la Resolución Administrativa de Reenganches y pago de Salarios Caídos el 09/12/2010, y estando dentro de la oportunidad legal para intentar el Recurso de Amparo, a favor de mi representada, es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se de cumplimiento a la decisión administrativa indicada, valga decir LA ORDEN DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde su irrito despido entiéndase desde el 03/05/2010, hasta la oportunidad que se haga efectiva tal decisión administrativa, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento, e igualmente solicitamos que el valor del salario a cancelar por la parte aquí demandada, se cancele conforme al valor Decretado por el Gobierno Nacional con sus respectivos aumentos, puesto que todas las vías han sido agotada por ante la sede que se inicia y se lleva todo el Procedimiento de Reenganche, tratando así de evitar el inicio de trámites judiciales, todo 10 cual fue en vano pues siempre la accionada se ha negado hasta la fecha a conceder el reenganche a mi asistido.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
Domicilio del accionante: Indicamos como domicilio Urbanización Baraure I, CASA Nº 07, vereda 12, Araure Estado Portuguesa de conformidad a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Del domicilio de la accionada: De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente, señalo a este digno Tribunal como domicilio procesal de la accionada el siguiente: avenida Eduardo Chalet final, frente al Colegio Fermín Toro Araure Estado Portuguesa, en la persona de la ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.397.281, actuando con el carácter de PRESIDENTE de PDVAL.
(…omissis…)
Fundamentamos la presente acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por último solicitamos que la presente acción de Amparo se admita, sustancie y tramite conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. ” (Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

Asimismo menciona interponer el presente amparo conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional fue instaurada con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 984-2010 de fecha 06/12/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS circunstancia ésta que hace encuadrar la misma dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la presunta violación de derechos constitucionales se origino por el supuesto incumplimiento de un acto dictado en sede administrativa es oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo por lo cual, esta instancia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en que la negativa injustificada de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Nº 984-2010 de fecha 06/12/2010 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, acotando que dicha actuación, según su decir, evidencia una flagrante violación de los derechos sociales del recurrente, pues siendo la inamovilidad laboral por decreto presidencial un hecho cierto, público y notorio se ha violentado los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION

- Copias fotostática certificadas de actuaciones correspondiente a expediente Nº 01-2010-01-00491 contentivo del procedimiento instaurado por LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, observándose, entre otras, las siguientes actuaciones:
- Providencia administrativa 984-2010 de fecha 29/10/2010 por medio de la cual se ordenó a la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS.
- Acta de visita de inspección realizada por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en la sede de DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).
- Informe de propuesta de sanción de fecha 26/01/2011.
- Auto de inicio del procedimiento sancionartorio contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) de fecha 27/01/2011.
- Cartel de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento de multa.
- Cartel de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) por medio de la cual notificaron sobre la providencia administrativa Nº 00265-2011 de fecha 13/04/2011 haciendo entrega asimismo de planilla de liquidación de multa.


DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, los requisitos que debe cumplir tal solicitud, los cuales se encuentran desgajados en seis numerales de la mencionada norma, ahora bien, esta instancia verifica de manera exhaustiva que fueron cubiertas tales exigencias por la parte presuntamente agraviada y así se establece.

En este estadio es importante acotar que dimana del escrito presentado por la parte quejosa que el mismo exalta que fue abierto un procedimiento de multa contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el cual fue admitido en fecha 27/01/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 001-2011-06-00053, librándose orden de comparecencia mediante cartel de notificación, reseñando asimismo lo siguiente, cito:

“…siendo notificada debidamente a la pare patronal, bajo la providencia Administrativa Nº 265-2011 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, donde se deja constancia anexo "c" de la referida notificación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se apertura el procedimiento por infracción a lo dispuesto en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo entrega a PDVAL de las PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA Nº 0156-2011…” (Fin de la cita textual)

No obstante de la revisión de las documentales consignadas como fundamento de la acción, se puede colegir que la parte querellante fue debidamente notificada de la providencia administrativa Nº 00265-2011 de fecha 13/04/2011 haciendo entrega asimismo de planilla de liquidación de multa Nº 0156-2011 por la cantidad de Bs. 2.447,78, reflejándose con ello que no sólo fue iniciado un procedimiento de multa sino que el mismo fue resuelto mediante el dictamen de una providencia administrativa que impuso dicha sanción.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
AUTONOMO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, es imperioso además traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, con respecto a la pretensión procesal atinente a que los órganos jurisdiccionales puedan ordenar el cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la vía de amparo constitucional, explanándose en la referida sentencia lo siguiente, cito:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, es necesario entonces analizar, en el caso de marras, los requisitos para su admisibilidad.

Al respecto, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


De esta manera, tomando como base la estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa no se detectan ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas, vale decir, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la situación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la posible violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo tampoco se atisba que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados hayan sido restringidos o suspendidos y finalmente tampoco se evidencia que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación a los mismos hechos.

Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta instancia actuando en sede constitucional lo ADMITE por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende ordena:

- Citar al presunto agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), domiciliada en Final avenida Eduardo Chalet frente a Colegio Fermin Toro, antiguos Silos Casa, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.281, o de quien haga sus veces, concediéndosele a la accionada (02) días continuos como término de la distancia, los cuales serán computados previo al lapso de comparecencia a la audiencia oral y pública constitucional.
- Notificar al Procurador General de la República, toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma, debiéndose practicar tal notificación vía fax de conformidad con sentencia vinculante del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio Oasis del Llano Piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

Todo ello a los fines que concurran a esta Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de amparo, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada que conste en autos, oportunidad en la cual las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.

Así mismo, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

Líbrense las boletas de notificación y citación correspondientes y anéxense a dichas boletas, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 984-2010 de fecha 06/12/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo autónomo constitucional.

TERCERO: Citar al presunto agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), domiciliada en Final avenida Eduardo Chalet frente a Colegio Fermín Toro, antiguos Silos Casa, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.281, o de quien haga sus veces, concediéndosele a la accionada (02) días continuos como término de la distancia, los cuales serán computados previo al lapso de comparecencia a la audiencia oral y pública constitucional.

CUARTO: Notificar al Procurador General de la República, toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma, debiéndose practicar tal notificación vía fax de conformidad con sentencia vinculante del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio Oasis del Llano Piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Salma Younes

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Xioc