REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente identificado con el número: 2313, en el juicio que por Indemnización por daño Moral y Emergente sigue por ante este Tribunal la ciudadana JOHANNA NOHEMY DIAZ BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.809, representada judicialmente por los abogados Ramses Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010 y Luis Gerardo Pineda Torres, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 15.798.053, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 110.678, contra la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en especial el escrito interpuesto por el abogado Ramses Gómez Salazar mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Ahora bien, de esa revisión exhaustiva se percata esta sentenciadora como directora del proceso facultad conferida por nuestra Ley Adjetiva en su articulo 14, este Tribunal en el auto de admisión de fecha 03-06-2011, que consta al folio 154 del presente expediente, se le concedió a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda y que en la presente causa se produjo un error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente el lapso para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de Rango Constitucional.
Aunado a lo antes expuesto se hace menester hacer mención sobre la reposición de la causa que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso.
En tal sentido, al cercenársele a las partes la posibilidad de demostrar la indemnización por daño moral y emergente, se deja en estado de indefensión a las partes, en tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara dejar sin efecto y anular el auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), y en consecuencia se declara la reposición de la causa, al estado de nueva admisión. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEJAR SIN EFECTO y ANULA el auto de admisión de fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda. En cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once. (2011) AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste,
Exp Nº 2313
Violeta