REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 17 de Junio de 2011
Años 201° y 152º
CAUSA Nº: 1C-576-10

JUEZA: ABG. JUAN SALVADOR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA),

VICTIMA: ORLANDO JOSÉ MEJÍAS

DEFENSORA: Abg. TAIDE JIMÉNEZ

MOTIVO: DECAIMIENTO DE MEDIDA
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Visto el escrito formulado por la ciudadana Defensora Pública Segunda, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita: “en virtud de que ha transcurrido demasiado tiempo y nuestro representado ha cumplido consecutivamente la medida cautelar impuesta desde el 26-10-2010 hasta la presente fecha, y lo cual puede acreditarse con la revisión en los libros de presentaciones periódicas de medidas cautelares llevados por ante este Juzgado, por ser pleno derecho que la misma sea suprimida a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MEJÍAS”. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO:

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 24 de Octubre de 2010, siendo la una y treinta (1:30) horas de la madrugada aproximadamente, el funcionario SGTO. DOUGLAS PIÑERO, adscrito a la sub. Estación Policial Las Cruces, se encontraba de servicio en el Núcleo Policial Palo Alzao, cuando recibió una llamada anónima indicando que en el caserío El Charal, de la Parroquia La Concepción, se encontraba presuntamente un ciudadano muerto, por lo que se traslado hasta el mencionado lugar en compañía de pudiendo constatar que efectivamente se encontraba un hombre sin signos vitales en el suelo, por lo procedieron a resguardar el sitio del suceso mientras llagaba funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya siendo las seis (06:00) horas de la mañana, escuchan a un hombre que decía que estaban lesionado de nombre ORLANDO JOSE MEJIAS y por información de los vecinos informaron que los responsables del hechos eran los hermanos IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), y que los mismos se encontraba en el sitio, por lo que dichos funcionarios procedieron aprehender y a indicar a los ciudadanos VICTOR DAVID MEJIAS LINAREZ de 19 año de edad y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), quienes fueron trasladados hasta la Estación de Policía para el proceso legal correspondiente.

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, defensora pública segunda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), donde solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 26-10-2010. A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

SEGUNDO:

En fecha 26-10-2010, en Audiencia Oral de Presentación en la cual se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 582 literal “c” y “f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA),, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, todo de conformidad con el artículo 582 literales c y f ejusdem.

TERCERO:

El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

En este sentido vele destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).


Igualmente la sentencia Nº 601, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 22-04-2.005, establece:

“Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Visto lo cual y constatado que el adolescente lleva mas de seis (06) meses cumpliendo bien y fielmente con la obligación de presentarse ante este Tribunal, en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, establecida en el articulo 26 constitucional, este juzgador estima procedente, declarar con lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica impuesta en fecha 26-10-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA),, sin embargo en aras de garantizar la seguridad jurídica de la victima, este Tribunal acuerda mantener la prohibición de comunicarse y acercarse a la victima y sus familiares. Así se decide.