REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Junio de 2011.
Año: 201º y 152º

CAUSA Nº 2C-617-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL QUINTA (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA PÚBLICA.
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ

IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA.
GREYSY DAYANA NAVAS MONTILLA

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.



Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado JOSE RAMON SALAS, en la causa que se le sigue a la joven identidad omitida, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en perjuicio de la ciudadana: GLEYSY DAYANA NAVAS MONTILLA,

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia para debatir la solicitud presentada por el Ministerio Público, celebrada la audiencia de ley, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 13 de junio de 2007, a las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana GLEYSY DAYANA NAVAS MONTILA se encontraba al frente del Cuidado Diario Los Consentidos, ubicado en el Barrio El Cementerio, entre carreras 11 y 12, Guanare Estado Portuguesa, momentos en el cual es sorprendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una acompañante que no fue identificada por la autoridad policial, quien agredió con sus puños en el cuello, brazos, estomago y en las piernas a la mencionada victima, por que la ciudadana GLEYSY DAYANA NAVAS MONTILLA le tenia una esclava.

DILIGENCIAS PRACTICADAS:

PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 14 de Junio de 2007, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presento ante este Despacho la ciudadana: NAVAS MONTILLA GLEYSY DAYANA, con en fin de formular una denuncia; Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, nacida en fecha 25-12-88, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Barrio Cementerio, entre carrera 11 y 12, casa s/n, cerca de los consentidos, de esta ciudad, teléfono No tiene, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.337.955, (folio 01 de las actas), y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las mismas me agredieron físicamente, sin motivo justificado, Es todo".

SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica: Nro. 754 de fecha 14 de Junio de 2007, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE: ROBER DURAN Y AGENTE: JOSÉ OLIVAR, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA EN LA CALLE VEINTE, CON CARRERA DOCE, BARRIO CEMENTERIO, MUNICIPIO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 07 de las actas): El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, dicha vía se encuentra revestida por una capa de asfalto en su totalidad, utilizada para la circulación de vehículos automotores en diferentes sentidos, y provisto en sus laterales de aceras de cementos empleadas para el paso peatonal donde se observan postes metálicos destilado para el tendido eléctrico y alumbrado publico sin numeración, así como también viviendas unifamiliar construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, y también se observan las instalaciones del hogar de Cuidado Diario Los Consentidos, el cual es tomado como punto de referencia; en de hacer notar que para el momento de practicar la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y peatonal es escasa; Es todo.
TERCERO: Acta de investigación Penal: de fecha 14 de Junio de 2007, siendo horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE: ROBER DURAN, adscrito a esta Sub.-Delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guane, Estado Portuguesa, (Folio 08 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las actuaciones relacionadas con las causa Nro. H-641.013, que se instruye por uno de los delitos Previo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente: José Olivar, conjuntamente con la ciudadana: NAVAS MONTILLA GLEYSY DAYANA, ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como victima en la presente causa, en la unidad P-00N, hacia el Barrio El Cementerio, calle 20, con carrera 12, específicamente frente al cuidado diario los consentidos, de esta ciudad, con la finalidad de fijar Inspección Técnica y Pesquisas con el hecho que se investiga, presente en el mencionado barrio, procede la acompañante a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, quedando este ubicado en la dirección antes descrita, procediendo el funcionario a fijar la respectiva Inspección Técnica siendo para ese momento las 06.00 horas de la tarde, posteriormente nos dirigimos hacia la residencia de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes figuran como imputadas en la presente averiguación, ubicada en el Barrio El Progreso, calle 02, de esta ciudad, con la finalidad de librarle boleta de citación, presente en la mencionada dirección procede la victima a indicarnos la residencia en cuestión, luego nos trasladamos hacia la indicada casa, una vez allí nos percatamos que se encontraba cerrada para ese momento, después nos entrevistamos con un vecino de dicha vivienda, a quien luego de identificarnos como funcionario activos de este cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA, Venezolana, natural del caserío Suruguapo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltera, oficio del hogar, reside en la misma dirección, Indocumentada, asimismo nos manifestó ser compañera de la adolescente requerida por nuestra comisión y que para ese momento no se encontraba nadie en su residencia, motivo por el cual le libramos una boleta de citación a la ciudadana antes mencionada, a nombre de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, para que comparezca por ante este Despacho a fin de ser identificada e individualizada, acto seguido nos retiramos del lugar y regresamos a la sede de nuestro Despacho. Es todo.
CUARTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 25 de Junio de 2010, en esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Agente: WULLIAN JOSÉ ESPINOZA FERNANDEZ, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 10 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionada con la causa H-641.013, instruido por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, bajo la Supervisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, me traslade en vehículo particular, en compañía del Agente Luís Yépez, hacia El Progreso, sector 02, calle 17 callejón 4, casa sin numero, a fin de ubicar y citar a las adolescentes mencionadas como Carlis y Cristi, quienes figura como imputadas en el presente ilícito penal, presentes en la referida dirección, fuimos atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionario Activos de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, indicando una de las personas requeridas por dicha comisión, asimismo manifestó que la adolescentes mencionada como IDENTIDAD OMITIDA,, desde hace aproximadamente año y medio tiene fijada su residencia en la ciudad de Caracas, desconociendo los datos de la misma, motivo por el cual se deja constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana primero mencionada boleta de citación a nombre de la misma, a fin de que comparezca por ante este Despacho, a fin de ser impuesta del presente hecho que nos ocupa. Es todo.
QUINTO: Acta de Investigación Policial: de fecha 02 de Agosto de 2010, en esta misma fecha, siendo 09:00 de la mañana, compareció por ante este Despacho la Funcionaría: Detective: YENNY OLIVAR GARCÍA, adscrita a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 11 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las penal numero H-64.13, cuyas averiguaciones adelanta este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade hasta el Área de Medicatura Forense de esta Sub.-Delegación, con la finalidad de recabar Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana: NAVAS MONTILLA GLEYSY DAYANA, quien figura como victima en la presente causa, una vez allí fui atendida por la funcionaria: Ana Tereza Linares, Credencial 25277, y la misma al revisar los controles llevados por ante esa oficina me informo que la victima antes mencionada; NO compareció por ante el Área de Medicatura Forense de esta Sub.-Delegación, a fin de ser valorada por ante ese despacho medico, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad se remiten las respectivas actas procesales a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Jurisdicción. Es todo.

SEXTO: Acta de Investigación Policial: de fecha 02 de Agosto de 2010, en esta misma fecha, siendo 02:00 de la Tarde, compareció por ante este Despacho la Funcionaria: Detective: YENNY ISABEL OLIVAR, adscrita esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 12 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las penal numero H-64.13, aperturaza por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, y por cuanto dicha adolescente mencionada como imputada en la presente investigación penal, hasta la presente fecha a sido infructuosa su comparecencia, me traslade hasta la oficina de SIIPOL de este Despacho a fin de identificar plenamente y verificar solicitud que pudiese presentar la investigada quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, siendo atendida por el Licenciado Yovanny Olivar, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, aportándole los respectivos datos informándome luego de una breve espera que a la misma le corresponden los siguientes datos personales: IDENTIDAD OMITIDA, Asimismo me manifestó que NO, presenta ninguna solicitud por ante el sistema de información policial. Es todo.
La Representación Fiscal ratifica el escrito presentado, en el sentido de que no hay elementos para demostrar el delito de Lesiones personales, el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal Pública, por sin elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, y de conformidad con el artículo 561 Literal "d" de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1o, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo.

SEGUNDO:

Por su parte la Defensa manifestó: “Ha quedado evidenciado que la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de Buena Fe cumplió con lo establecido en el Articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en una investigación debe hacer valer las circunstancias y hecho útiles para el ejercicio de la acción como las que obren a favor de las adolescentes sospechosas y los hechos investigados por la Representación Fiscal; la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad presento el correspondiente acto conclusivo en la figura denominada Sobreseimiento Definitivo, por cuanto no se evidenció en los elementos recavados por la representación fiscal no se evidencio el hecho por el cual fue investigada mi defendida, y siendo una condición sine - cuanòn peticiono el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, razón por la cual solicito al tribunal que declare con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto favorece a mi defendida.

Se impone a la joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quine manifeso quiero que me cierren este caso.

T E R C E R O:

Este Tribunal oída las partes presente en la audiencia, considera que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho por no existir elementos que demuestren el hecho objeto del proceso, ni la participación de la IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, se declara procedente el Sobreseimiento Definitivo, por faltar una condición necesaria para imponer la sanción, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal primero primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Con Funciones De Control Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al Artículo 318, Ordinal 1º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Las partes presentes quedaron conforme con la presente decisión dictada en sala.

En la ciudad de Guanare, a los 30 días del mes Junio del año Dos Mil Once.


La Juez de Control NO 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


La Secretaria,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.