REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Junio de 2011.
Año 201º y 152º.

CAUSA Nº 2C-593-11.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
IMPUTADA. IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA (S) MARIA ELENA LÓPEZ CONTREAS

TIPO DE AUDIENCIA PREACUERDO CONCILIATORIO.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 16-02-2010, en la causa que se le sigue a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA CONTRERAS LÓPEZ. Celebrada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:





HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) horas de la noche, en la Colonia Parte Baja, Quinta Las Morochas, casa N° 69-04, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS LÓPEZ, cuando ingresó su sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y le hurtó un teléfono celular marca Huawei U3505, posteriormente dicha adolescente le vendió el teléfono celular hurtado a la ciudadana siendo recuperado posteriormente en poder de la ciudadana LISHBET COROMOTO TERAN RIVERO, manifestándole que dicho teléfono era de su propiedad por cuanto se lo había regalado su novio, haciendo entrega del teléfono la ciudadana antes mencionada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

S E G U N D O:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 14 de Noviembre de 2010, por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS LÓPEZ, venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-71, estado civil, Soltera, profesión u oficio: Coordinadora de Consultaría Jurídica, teléfono 0426-9352532, residenciada en el Colonia parte baja Quinta Las Morecheras, CASA N° 69-04, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.871.723, (folio 01 de las actas), con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone: "Bueno vengo a denunciar que el día de ayer en horas me hurtaron mi teléfono celular, Marca HUAWEIU3205, asignado al numero 0416-5572172, serial 8958060001037230337, que se encontraba en mi residencia, y también vengo a denunciar que sospecho de mi sobrina de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, porque ella fue la única que entro y salió de mi casa el día de ayer en horas de la noche. Es todo. Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario: Agente: ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito a esta Sub.- Delegación, (folio 05 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando diligencia relacionada con la Investigación signada con el numero I-502.977, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Agente Cesar Ojeda, hacia el Sector La Morochera de la Colonia, Guanare, Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana: Contreras López María Elena, quien figura como Victima en la presente causa, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, de igual manera ubicar, identificar y citar a la Adolescente Caldera Elsy Yesmary, quien figura como imputada en la presente causa, una vez presente en dicho lugar, la ciudadana en mención nos índico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Agente Cesar Ojeda, siendo las 07:00 horas de la noche a practicar la respectiva inspección Técnica Criminalística, una vez culminada, procedimos a identificar plenamente a la adolescente en mención ya que la misma se encontraba presente para el momento, IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente la ciudadana victima nos informo haber hablado con la adolescente al momento que nos encontrábamos en la respectiva Inspección Técnica, quien le notifico que efectivamente el celular denunciado fue sustraído por su persona para posteriormente venderlo a una compañera de Colegio de nombre Lisbeth el día de ayer en la noche, en vista de tal información, procedimos en dirigirnos hacia la residencia de la ciudadana de nombre Lisbeth, guiado por la referida adolescente, donde una vez presente, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la manera siguiente: Terán Rivero Lisbeth Coromoto, Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacida en fecha 27-12-87, soltera estudiante, residenciada en el Barrio San Rafael, calle principal, casa sin numero, sector la Colonia, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.526.653, quien manifestó que efectivamente la referida adolescente le había vendido un celular, que el mismo era de ella porque se lo había regalado su novio pero que lo estaba vendiendo porque necesitaba dinero; por lo que la ciudadana nos hizo entrega del referido celular, siendo el mismo de la marca Huawei, modelo IU3205, color negro con anaranjado, serial 8958060001037230337, seguidamente procedimos en trasladar a la adolescente y la referida ciudadana hacia la sede de este Despacho, donde una vez presente, se le tomo la respectiva entrevista a la ciudadana y la adolescente fue identificada plenamente, el celular en cuestión fue depositado en la sala de reguardo y custodia a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico para sus respectivas Experticias Anexo a la presente, acta de Inspecciona Técnica Criminalística, Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.-

3.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1942, de fecha 14 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente: OJEDA CESAR ALI Y DAVE ABORNOZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR. UBICADA EN LA COLONIA PARTE BAJA DIAGONAL HILOS ADAGRO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 06 de las actas): "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee cerca protectora conformada por una media pared de color azul, topográficamente ubicada en un plano horizontal, en la fachada principal posee un soportal, este elaborado en vigas de cemento y tubo, con techo acerolit en la parte superior, este posee una puerta de color rojo, que al ser abierta nos da paso al interior, de la vivienda, donde nos percatamos que esta conformada por paredes de bloque frisada y pintada de color verde, piso de cemento pulido, estructuralmente distribuida en; tres habitaciones dos que fungen como dormitorio, en esta se aprecian una cama tipo matrimonial y dos individuales, un televisor, y vestimenta varias en regular orden, y la otra habitación funge como deposito de objetos varios, una habitaciones que funges como sala de baño y una ultima habitación rectangular que funge como sala, cocina y comedor, en esta se aprecian utensilios de cocina, una nevera, un mueble metálico de color rojo y mesas con tres sillas. También se aprecia una puerta metálica color rojo, que nos conduce al patio posteriormente de la referida vivienda, La referida vivienda se encuentra en regular orden. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar la existencia y las características Que presenta el sitio del suceso.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana LISHBET COROMOTO TERAN RIVERO, venezolana, natural de Esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-12- 87, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0426-4555193, residenciada en el Barrio San Rafael, frente al (CEPELLO), Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 21.526.653, (folio 07 de la actas) a fin de rendir entrevista, en relación a la causa Penal N° I-502.977, que se instruye por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, por lo que se procede a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día de ayer, fue para mi casa una muchacha que le dicen la "Juda" para que yo le comprara un teléfono que estaba vendiendo en (70,00Bs), y yo le pregunte de quien era y ella me dijo que ese teléfono era de ella porque su novio se lo había regalado, entonces yo se lo compre, pero hoy fue la PTJ., para mi casa a buscarme donde me dice que ese teléfono estaba denunciado como robado. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se desprende que la adolescente luego de hurtarse el teléfono lo vendió manifestando que era de su propiedad.

5.- EXPERTICIA DE VALORACIÓN REAL, NRO. 018, de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE HANNY GÓMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio de las actas) Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: La presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado con la finalidad de dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÓN; La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 01.- Un (01) Teléfono celular marca HUAWEI, Tipo SLIDER, serial numero LQ7NAC1031804964 , color negro y naranja, con su respectiva batería, con línea asignada con el 0416-5572172, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo). PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de su uso y conservación en que se encuentra la pieza por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES. TOTAL 400,oo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS.
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado son los que a continuación se señalan

PUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO Declaración del experto DETECTIVE HANNY GÓMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto fue el experto que realizó la Experticia de Valoración Real, Nro. 018, de fecha 21 de Febrero de 2011, al teléfono hurtado y con este medio de prueba el Ministerio Público quiere demostrar la existencia material del mismo así como sus características.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Agente OJEDA CESAR ALI Y DAVE ABORNOZ, adscritos en el Centro de Coordinación N° 6, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto fueron quienes realizaron la Inspecciones 1942, de fecha 14 de Noviembre de 2010, en el lugar de los hechos y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar los detalles de la inspección y lo que arrojó la misma.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana LISHBET COROMOTO TERAN RIVERO, venezolana, natural de Esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-87, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0426-4555193, residenciada en el Barrio San Rafael, frente al (CEPELLO), Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 21.526.653, (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es necesario por ser testigo de los hechos que nos ocupa, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS LÓPEZ, venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-71, estado civil, Soltera, profesión u oficio: Coordinadora de Consultaría Jurídica, teléfono 0426-9352532, residenciada en el Colonia parte baja Quinta Las Morecheras, CASA N° 69-04, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.871.723, (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es necesario por ser víctima de los hechos que nos ocupa, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: EXPERTICIA DE VALORACIÓN REAL, Nro. 018, de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por Experto DETECTIVE HANNY GÓMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el teléfono celular, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
PRIMERO: INSPECCIÓN N° 1942, de fecha 14 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios: DTVE. JEANS MAHOMET y AGTE. ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare realizada en la casa de la víctima. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características del sitio donde ocurrió el hecho y las evidencias colectadas.
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 16 de Febrero de 2011, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrada la adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: MARÍA ELENA LÓPEZ CONTRERAS, y visto que el delito no amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como es la adolescente imputada presente en esta sala de audiencias, debidamente asistida por la defensa pública y su representante legal, conjuntamente con la Victima a una Conciliación, es por lo que en fecha 16 de Febrero de 2011 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia de la adolescente imputada en la presente causa debidamente asistida por su defensor público, su representante legal, y la Víctima, a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre Acuerdo Conciliatorio en la que se pacto la siguiente condición, consistente en: 1.- La Obligación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Ciertamente la Fiscal del Ministerio Público presento en su oportunidad el Pre-Acuerdo Conciliatorio acompañado de una Eventual Acusación, y siendo que las partes señalaron de manera espontánea, voluntaria, sin coacción tanto la Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante legal: ELSY SAMARAY LUGO LÓPEZ, quienes se encuentran plenamente identificadas en actas, así como la Víctima: María Elena Contreras López y cumplidos como han sido los parámetros del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida en un Lapso de Seis (06) Meses; se procedió entonces a pactar la siguiente condición: a.- La Obligación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por tal motivo solicito se Homologue el Preacuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de Seis (06) Meses, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra a la adolescente imputada y su representante legal, y posteriormente a la víctima a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la prohibición pactada en el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16/02/2011, y que me sean expedidas copias simples de la presente acta una vez concluida la audiencia.
Posteriormente a Defensa Pública a cargo del Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA señaló: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de manera libré, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica a la adolescente imputada que en esta caso es mi defendida, y su representante legal, y en igual forma a la víctima conjuntamente con su representante legal en que consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con la condición de la Obligación pactada, considerando esta Defensa que posteriormente le sea concedido el derecho de palabra a la adolescente imputada, su representante legal, y a la víctima para que estos manifiesten si están de acuerdo o no con la condición de la Obligación pactada en fecha 16/02/2011; en igual forma le manifiesto al tribunal que el plazo para el cumplimiento de dicha prohibición no exceda del peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en el Escrito de la Eventual Acusación consignado oportunamente ante el Tribunal, así mismo peticiono al Tribunal se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio entre las partes, y se Suspenda el Proceso a Prueba e conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un Plazo que no se mayor al peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, solicitando además de ello me sea expedida copia simple del acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.
Por otro lado se impuso a la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó a la adolescente imputada, si estaba de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 16/02/2011 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaban conforme con el cumplimiento de la Prohibición Pactada, quien respondió con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estoy de acuerdo en cumplir con la Obligación pactada ante la sede de la Fiscalía V del Ministerio Público”. Es Todo.
La ciudadana María Elena Contreras López, en su carácter de víctima expuso: “De lo manifestado en esta sala tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, ratifico el Pre - Acuerdo Conciliatorio pactado en la sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha 16 de Febrero de los corrientes ya que ella es mi sobrina y lo quiero para ella es lo mejor”.
De seguida la representante legal de la adolescente imputada, ciudadana: Elsy Samary Lugo López, quien en uso de tal derecho manifestó. “Yo también ratifico lo manifestado por mi hija, y me comprometo a orientarla para que mi hija cumpla con dicha obligación”. Es Todo.

TERCERO

Este Tribunal visto que en la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público, que asistió a la audiencia Abg. José Ramón Salas, expuso oralmente el contenido del preacuerdo conciliatorio suscrito por la ciudadana María Elena López Contreras y la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, y su eventual acusación, donde se establece como única condición para la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, por lo que solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba, por lo que una vez oída la manifestación de voluntad por parte de la imputada y de la víctima, acuerda Homologar el preacuerdo conciliatorio y suspender el Proceso a Pruebas por el plazo de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 566 del Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Homologar el Pre - Acuerdo Conciliatorio propuesto y celebrado entre las partes en fecha 16/02/11, y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (6) meses, de conformidad con en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se impone a la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, como condición la obligación de recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se le explico a la adolescente imputada las consecuencias que pueden devenir del cumplimiento o no de la obligación pactada y le informa que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinarlo. Las partes quedaron notificadas d la presente decisión dictada en sala.

En Guanare a los seis (06) de Junio del año Dos mil Once.


JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


La Secretaria,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.