Guanare, 09 de Junio de 2011


Causa M-196-11
La Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria Abg. Omly Soto
Fiscal V del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas
Defensora Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Representante Legal del Adolescente Acusado Albina del Carmèn Piñero
Victima Estado Venezolano
Tipo de Audiencia JUICIO- ADMISIÒN DE HECHO


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 25-05-1993, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.024.839, Hijo de: Albina del Carmèn Piñero. Residenciado en El Barrio Sucre, Calle Principal, Sector: Los Teques, Casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y RESERVADO


Se dio Inicio a la audiencia en fecha: 09-06-2011, en la Causa Nº M-196-11, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acto seguido como punto previo la Defensora Publica Il Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración del Juicio Oral y Reservado, la Defensa manifestó lo siguiente: “En conversaciones previas con el adolescente acusado quien ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento; y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo y nuevamente se me otorgue el derecho de palabra, es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza, declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto.

A continuación, se explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.

Seguidamente la Juez, procedió a interrogar al adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción: “Si quiero Admitir los Hechos”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, visto lo manifestado por el adolescente acusado la cual manifestó su voluntad de admitir los hechos, esta Representación Fiscal, esta de acuerdo y ratifica escrito acusatorio por el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el escrito acusatorio solicito como sanción Privación de Libertad, prevista en el Articulo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Cuatro (04) Años, y en virtud de la admisión de los hechos, solicito que la sanción sea de Dos (02) Años, en virtud de haber internalizado el adolescente el hecho realizado y que dicho acto acarrea sanción, de conformidad con los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito copia del acta y de la decisión, es todo”

Seguidamente la Defensora Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez, manifiesta: “La defensa esta conforme por ser un juicio educativo ya se le había explicado al adolescente, sobre las obligaciones el cual debe cumplir, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público es todo”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron en fecha En fecha 25 de marzo de 2011, siendo las cinco y veinte (5:20) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios AGTE. KELVIS PÉREZ, SUB. INSP. CESAR MONTILLA, DTVE. EDDY GRATEROL, AGTES. LUIS YÉPEZ y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Barrio Sucre, sector Los tanques, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaria, emanada por el Tribunal de Control N° 3, a cargo de la Juez Carmen Zoraida Vargas, motivado a una investigación iniciada por los delitos de Homicidio y Lesiones signada con el N° K-11-0254-00144, donde aparecen como investigados, dos ciudadanos de nombres JORGE Y LUIS, haciéndose acompañar por el ciudadano MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, en calidad de testigo, al llegar a dicha residencia fueron recibidos por la ciudadana ALBINA DEL CARMEN PINERO, a quien se le informó el motivo de la visita, manifestando ser la progenitura de uno de los requeridos de nombre JORGE, y se procedió a identificarlos plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad.

Posteriormente se realizó una revisión a la vivienda, donde se incautó en una de las habitaciones en entre unas vestimentas un envoltorio de material sintético de color transparente, el cual se encuentra aprisionado con una liga sintética de color beige, contentivo de catorce pitillos elaborados en material sintético de color transparente contentivos de cocaína con un peso de 2 gramos con 400 miligramos, y dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de marihuana con un peso de 2 gramos con doscientos miligramos, por lo que procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, artículo: 452, ordinal 1, con relación al Articulo 83, ambos del Código Penal, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho.


HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:


1._ Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2011, siendo las 07.30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación II, PÉREZ KELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 01 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Continuando Con las diligencias relacionadas con las causa numero K-11-0254.00144, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones), y dándole cumplimiento a orden de visita domiciliarias emanada por el Juez de Control 03 de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, me traslade en compañía de los funcionarios Sub.-Inspector CESAR MONTILLA Jefe del Grupo de Trabajo de Delitos Contra Las Personas, Detective EDDY GRATEROL, AGENTE (PEP) LUIS YEPEZ y ÓSCAR PÉREZ, en la unidad P-26, hacia la calle principal, Barrio Sucre, Sector Los Tanques, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se encuentran dos residencias distintas donde habitan los ciudadanos "JORGE y LUIS", quien figura como investigados en la presente causa, una vez presente causa, una vez presentes en la calle antes mencionada, logramos ubicar personas que nos sirvieron como testigo en los procedimientos a efectuar, donde se logro ubicar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó no tener impedimento alguno de servir como testigo en dichos procedimiento, quien quedo identificado como MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 27-06-1960, soltero, obrero, residenciado en la calle 04, casa s/n, sector Los Tanques, Barrio Sucre, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 9.252.094, por lo que procedimos a la primera de las viviendas la cual se encuentra su fachada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde con puertas y ventanas elaborada en metal pintadas de color blanco, la cual no se aprecian numeración con cerca perimetral elaborada en cerca metálica tipo alfajor, donde habita el primero de los mencionados, una vez allí presentes procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble donde fuimos atendido por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la Vivienda la cual esta objeto a ser revisada, y progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo se encontraba en la segunda habitación de la vivienda, por lo que se le coloco de vista y manifestó la orden de allanamiento, solicitándole su identificación quedando identificado de la siguiente manera; PINERO ALBINA DEL CARMEN, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacida el 31-03-1961, soltera, Ama de casa, residenciada en dicha vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, portadora de la cédula de identidad V- 9.409.440, De igual manera se procedió a identificar a la persona requerida por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal se procedió a identificar plenamente al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido el 28-05-1993, soltero, de oficio obrero, residenciado en dicha vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad V- 21.024.839, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un cacheo corporal al referido adolescente, donde no se encontró entre su vestimentas alguna evidencias de interés Criminalístico, acto seguido y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la propietaria de la mencionada residencia nos permitió el libre acceso a su vivienda, donde conjuntamente con el ciudadano testigo realizamos una revisión minuciosa en búsqueda de arma de fuego, arma blanca, vestimentas y/o cualquier evidencia de interés Criminalísticos que guarde relación con las causa investigada, por cada una de la habitaciones y diferentes áreas de la residencia en cuestión, por lo que una vez presentes en la segunda habitación la cual esta ubicado del lado derecho con relación a la entrada principal de la morada en cuestión, donde luego de una minuciosa búsqueda se encuentra entre unas vestimentas las cuales al ser agitadas sale un envoltorio de material sintético de color trasparentes el cual se encuentra presionado con una liga sintética de color beige, el cual al ser descubierto, se aprecia en su interior catorce pitillos elaborado en material sintético transparente el cual se le aprecia en su interior un polvo blanquecino de presunta droga y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a fijar la respectiva inspección técnica la cual quedo fijada a las 05.40, de la mañana del día de hoy por lo que amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre La Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a manifestarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales: Por lo que encontrándonos en el lugar, modo y tiempo se procedió a practicar la detección en flagrancia del adolescente antes mencionadazo, quedando fijada la misma a las 05:50 horas de la mañana del día de hoy, trasladándolo hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Correspondiente, con las evidencias antes mencionada a fin de ser sometidas a experticias de rigor, al igual que el ciudadano que funge como testigo con la finalidad de ser entrevistado en relación al presente procedimiento. Una vez presente en este Despacho me traslade hasta el área de SIIPOL, con la finalidad de verificar ante dicho sistema los datos aportados por el mencionado adolescente, los cuales les pertenecen ante el enlace Saime, y no presente registro alguno, posteriormente se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de manifestar los pormenores de dicho procedimiento. Por lo que se le dio inició a la averiguación signada con el número: 18F05-1C-0038-11, Por uno de los Delitos Previsto en la Ley Contra Las Drogas.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2011, levantada al testigo presencial del procedimiento de nombre MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 27-06-1960, soltero, obrero, residenciado en la calle 04, casa s/n, sector Los Tanques, Barrio Sucre, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 9.252.094; quien expuso: "Resulta que el día de hoy Viernes 25-03-11, yo me dirigía a mi trabajo a eso de las 05:00 de la mañana, cuando de pronto viene una patrulla de la PTJ, y me dicen que le colaborara como testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, luego nos dirigimos a una casa de color verde y mostraron la orden de allanamiento y comenzaron a revisar en presencia de mí persona y de uno de sus dueños Es todo.

3.- Acta de Inspección: Nro. 5017, de fecha 25 de Marzo 2011, siendo las 05:40 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios, SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA. DETECTIVE: EDDY GRATEROL. PÉREZ KELVIN Y LOS AGENTE LUIS YEPEZ Y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación en: UNA VIVIENDA. UBICADA EN EL BARRIO SUCRE. CALLE PRINCIPAL. SECTOR LOS TANQUE. CASA SIN NÚMERO. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, (folio 02 de las actas): El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso serrado, con clima ambiental calido e iluminación artificial clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma esta provista de una cerca protectora de alfajor, seguidamente se avista una fachada de una vivienda elaborada de bloque de cemento, frisado y pintado de color verde, esta a su ves posee una puerta metálica de color blanca, de metal de una hoja tipo batiente, con ventanas del mismo color en sus en sus laterales, la referida puerta al ser abierta nos da paso al interior de la vivienda, donde nos percatamos que su piso es de cemento pulido de color rojo, techo de zinc, paredes frisado y pintado de color blanco, en las cuales funge, como sala donde se avista sillas de mimbre, un televisor, seguidamente se avista en la parte derecha vista al probador, un vano que conduce a un área que funge como dormitorio, provisto de dos camas matrimoniales, con su tendido de forma desordenada, de igual manera se avista una mesa de noche y una cesta de ropa, en el mismo orden ideas se observa en la pared posterior, de la puerta principal, se visualiza un vano que nos conduce al área de la cocina y comedor, en esta se aprecia una nevera cocina. También se aprecia en la pared lado derecho un vano que nos conduce a otro dormitorio provisto de tres camas matrimoniales, con su tendido de forma desordenada, de igual manera se avista una cesta, de plásticos de color azul, dentro de la misma se observa una bolsa, elaborada de material sintético de color trasparente, con una letras alusivas de color rojo, contentivo en su interior de catorce (14) pitillo elaborado en material sintético de color rosado, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína y dos (02)envoltorio elaborado
en material sintético, de color negro contentivo en su interior de resto vegetales, de presunta droga denominada marihuana, por lo que se procede a fijar, embalar y rotular con la letra "A" y "B", seguidamente se observa una puerta de metal de color blanco, de una hoja tipo batiente, que nos conduce al patio posterior de la referida vivienda. Es todo.
4,- Prueba de Orientación: de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario: farmacéutico: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 13 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa.

Muestra A: Catorce (14) trozos de pitillos, elaborado en material sintético de color rosado con aspecto trasparente, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancias sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de Dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Dos (02) envoltorios, pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad
dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

La muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNIBIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo.




Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

5.- Experticia Química, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de ACALOIDES.-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-11-0254-00209, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Cl: V-21.024.839.

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:

MUESTRA A: Catorce (14) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

PESO DE LAS MUESTRAS:

MUESTRA A:

PESO BRUTO: Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos.

PESO NETO: Dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos



1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA Y,
ANALIZADA, SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLOROHIDRATO DE
COCAÍNA.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:

HIPEREXITABILIDADNEUROMUSCULAR.
SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.
TRASTORNO DE LA SENSIBILIDAD.
ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO
HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON
PERIODOS DEPRESIVOS.
DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

3.- SUSTANCIA REMANENTE:

3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, DE ESTA SUB¬DELEGARON (GUANARE-EDO PORTUGUESA), CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPÉUTICO.

6,- Experticia Botánica, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanaro, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).-CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-11-0254-00209, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Cl: V-21.024.839.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en:

MUESTRA A: Dos (02) envoltorios, pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratado de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

MUESTRA A:

PESO BRUTO: Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos

PESO NETO: Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos.

1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA,
SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE
MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.-

SUSTANCIA REMANENTE:

3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, DE ESTA SUB-DELGACION, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

4.- USO TERAPÉUTICO.
7.- Experticia de Toxicológica, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA C ARMÓN A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del adolescente: Jorge Luis Piñero, en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.



Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público solicitó le sea impuesta medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción a la mitad quedando en definitiva de la siguiente manera: CUATRO (4) meses de privación de libertad y una vez concluida esta sanción a cumplir OCHO (8) meses de las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. Estas sanciones son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto.

SEGUNDO: Vista la manifestación de admisión de los hechos, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 25-05-1993, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.024.839, por el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se impone la sanciones de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) meses y una vez cumplida esta continuar con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, en virtud de haber admitido los hechos.

Emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el 9 de Junio del Año 2011.

LA JUEZA DE JUICIO;


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA


ABG. OMLY SOTO.