REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 30 de Junio de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2668
JUEZA PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ en su carácter de defensor privado de los ciudadano FARFAN PEREIRA JESUS MANUEL y FARFAN RENGIFO REINALDO JOSE en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público en contra de los precitados ciudadanos, y así mismo acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, para el primero de los prenombrados; y FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la modalidad de concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el segundo de los prenombrados.

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el recurrente, JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ en su carácter de defensor privado de los ciudadano FARFAN PEREIRA JESUS MANUEL y FARFAN RENGIFO REINALDO JOSE, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo, como así consta al folio ciento noventa (190) de la presente pieza. Así mismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar en fecha 17 de Mayo de 2011, e interpuso el presente recurso el día 24 de Mayo de 2011, como consta así al folio dos (02) de la presente pieza, y en cómputo realizado por el Juzgado a quo que corre inserto al folio ciento setenta y seis (1760) de la presente pieza, y en el cual se verifica que tal recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil.

SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se aprecia, que el escrito recursivo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Mayo de 2011; decisión ésta que versa de manera general, sobre la admisión del escrito de acusación y las pruebas presentadas por la representación Fiscal, lo que consecuentemente conllevó a la correspondiente apertura a juicio en la causa seguida a los ciudadanos FARFAN RENGIFO REINALDO JOSÉ y FARFAN PEREIRA MANUEL, así como al mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los precitados acusados.

Cursa a los folios dos (02) al treinta y cuatro (34) de la presente pieza, el precitado escrito de apelación en el cual se explana lo siguiente:

“…Omissis…

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Conforme al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante a Corte de Apelaciones, Las que causen un gravamen irreparable…”

DE LA INDICACIÓN ESPECÍFICA DE LOS PUNTOS IMPUGANADOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Con el objeto de ser puntual en las argumentaciones que serán esgrimidas en el presente RECURSO, esta Defensa, señala como puntos específicos d impugnación contenidos en la decisión dictada por el Juzgado 35 de Control...de fecha 17 de Mayo de 2011, los que a continuación indico:

PRIMERO: Impugno el pronunciamiento acordado por el Juzgado 35 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ACUERDA: la no procedencia del acuerdo Reparatorio propuesto por las partes en la correspondiente audiencia Preliminar.

Omissis…

II. DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FACTICOS DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS.

El Ministerio Público en el Capitulo del Precepto Jurídico Aplicable, atribuye al imputado los delitos de FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, tipificados en los artículos 14 y 16 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR…APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS…CONCURSO REAL DE DELITO…

Omissis…

En tal sentido ciudadano Juez solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que con fundamente a lo antes expuesto se decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto EL HCHO OBJETO DEL PROCESO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

REVOCATORIA DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en contra de mi defendido pesa una medida Privativa Preventiva de Judicial hasta la presente fecha solicito de conformidad con los Principios de Afirmación de la Libertad, el Principio de Interpretación Restrictiva…le sea aplicada una medida menos gravosas para el imputado, como lo sería cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

EN CUANTO AL IMPUTADO JESUS FARFAN, LA JUEZ DE LA CAUSA DEJO DE APRECIAR LAS CIGIENTES (SIC) CONSIDERACIONES A FAVOR DEL MISMO CONSISTENTE E LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS LEGALES.

PRIMERO: Se evidencia del estudio exhaustivo efectuado al acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público en su escrito de acusación, que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que se evidencia que la referida acusación fiscal en su capitulo sobre ofrecimiento de Pruebas, que casi la totalidad de las pruebas son ofrecida para establecer la responsabilidad penal de mi defendido…

Omissis…

SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, presento escrito de acusación en contra el ciudadano; FRAFAN PEREIRA JESUS MANUEL, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos…motiva dicha calificación bajo los siguientes argumentos:

Omissis…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso DECLARE: CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia ACUERDE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO ACORDADO ENTRE LAS PARTES, Así mismo en cuento:
1.- Al IMPUTADO REINALDO FARFAN, se acuerde los siguientes pedimentos: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE LE PEUDE (SIC) ATRIBUIR AL IMPUTADO…SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL que pesa sobre el mismo de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad, Principio de Proporcionalidad, Principio de Estado de Libertad…y en su lugar sea aplicada una medida menos gravosas para el imputado, como lo seria cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

Por ultimo solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal 35 de Primera Instancia en Función de Control…de fecha 17/05/2011, por cuanto ha omitido considerar la voluntad de las partes de que se materialice el ACUERDO REPARATORIO acordado voluntariamente por las partes…”


Por otra parte, cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al ciento treinta y nueve (139) de la presente pieza, acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala específicamente en sus pronunciamientos finales lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público…en contra de los ciudadanos OSORIO MACHADO JOSE LUIS, FARFAN PEREIRA JESUS MANUEL, Y FARFAN RENGIFO REINALDO JOSE…SEGUNDO: Se Admiten todos los medios de prueba ofrecidos conforme al artículo 330 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que los mismos son lícitos, útiles, Pertinentes y necesarios de ambas acusaciones…TERECERO: Vista la negativa manifestada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como de los Apoderados Judiciales del Banco Exterior, referida a que los acusados de autos se acojan a la Meida Alternativa de Prosecución del Proceso tal y como lo es el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa y sus representados. CUARTO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, el Tribunal mantiene,,,por considerar que las circunstancias del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado hasta la presente fecha…QUINTO: En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Se ordena el pase a Juicio de los ciudadanos…FARFAN PEREIRA JESUS MANUEL Y FARFAN RENGIFO REINALDO JOSE…”

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta a la referida admisión en términos generales, del escrito de acusación fiscal por parte de la Jueza A quo al término de la audiencia preliminar; el mismo resulta inapelable, pues la decisión que admite la acusación fiscal, no puede ser impugnado conforme al criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se observa:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….”.

Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, ratificado a su vez mediante Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010; se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FARFAN PEREIRA JESUS MANUEL y FARFAN RENGIFO REINALDO JOSE en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público en contra de los precitados ciudadanos, y así mismo acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, para el primero de los prenombrados; y FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la modalidad de concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el segundo de los prenombrados.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FARFAN PEREIRA JESUS MANUEL y FARFAN RENGIFO REINALDO JOSE en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público en contra de los precitados ciudadanos, y así mismo acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, para el primero de los prenombrados; y FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la modalidad de concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el segundo de los prenombrados; de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, ratificado a su vez mediante Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LAS JUEZAS,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.




EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 2668