REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 14 de junio de 2011
201º y 152º


PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
EXP. Nro. 3214-11.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de junio del presente año, por la abogada MARIJOSE FRUTILLE, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación de detenido, celebrada el 05 de junio de 2011, la abogada MARIJOSE FRUTILLE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el efecto suspensivo, el cual cursa específicamente del folio 25 al folio 27de las presentes actuaciones, argumentando:

“…Acto seguido la representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, a los fines de exponer: “el Ministerio Público vista la decisión dictada por este Tribunal en este acto, donde le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no esta de acuerdo con dicha decisión y en este acto apela de a misma y en consecuencia ejerce el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar efectivamente que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos que se evidencian de autos, como el acta policial de investigación donde los funcionarios adscritos a la policía de Caracas, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y específicamente indican que lograron avistar un ciudadano saliendo del callejón las rosas específicamente el que comunica con el callejón las dos rosas, vestía una franelilla de color blanco y zapatos deportivos de color negro al momento atendió el llamado y funcionarios debidamente amparados conforme a lo establecido en los artículos 205 y 210 logran incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón una cajetilla de cigarros donde se lee cónsul, contentiva esta de 101 envoltorios de papel aluminio presuntamente de droga tipo crack, para realizar este procedimiento se hicieron acompañar de dos ciudadanos los ciudadanos González Quintero Obraider y el ciudadano y el ciudadano carbone tejedor Juan Manuel, los mismos fueron debidamente declarados en la sede del despacho de la Policía y el ciudadano González Obraider manifiesto que venia saliendo de su casa se encontró con un pana de nombre Juan, la policía le pidió la cedula, nos piden la cedula nos revisaron y normal, venia saliendo un chamo se que es del barrio san miguel le pidieron la cedula uno de los policiales le consiguió una caja de cigarro, llena de envoltorios de papel aluminio, después como mi pana Juan y yo fuimos testigos nos convidaron a que declarásemos lo que le consiguieron al chamo, igualmente el otro ciudadano, manifiesta entre otras cosas que se nos acercaron los funcionarios comenzaron a revisarnos nos pidieron la cédula nos dijeron todo bien, a otro vecino al revisarlo en el bolsillo de su pantalón en la parte trasera le encontraron una caja metálica pequeña, dentro tenia como unas piedras pequeñas de color blanco el funcionario dijo que era presunta droga, escuche a la mama de mi vecino, a preguntas formuladas por funcionarios policiales, respondió, pero el vecino mió de nombre Aramat le consiguieron una caja metálica pequeña y dentro tenia como unas piedras pequeñas de color blanco, donde los funcionarios dijeron droga llamada crack, igualmente los funcionarios dejan asentado la sustancia que le fueron incautados al ciudadano debidamente identificada como una cajetilla de cigarrillo con la escritura cónsul contentiva de 101 envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de presunta droga, el Ministerio Público, vista como fueron las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano igualmente al efectuarle el pesaje la misma arrojo la cantidad de 12,5 gramos pesaje realizado en balanza, igualmente este procedimiento fue notificado al fiscal auxiliar 36, quien ordenó la elaboración del acta policial, acta de entrevista, sustancia esta y cantidad que arrojo una cantidad excesiva a lo que establece el artículo 153 de la ley orgánica de drogas para la posesión lo cual es hasta dos gramos de la presunta sustancia denominada cocaína incluso a los derivados, visto que esta sustancia se le incauto a este ciudadano dentro de los derivados del cocaína y excede en una cantidad mucho mayor, la encuadra perfectamente en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución en menor cuantía, conforme a la solicitud de la medida privativa considera que esta se ajusta a la solicitud que realiza el Ministerio Público el día de hoy, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, el delito imputado merece pena corporal privativa de libertad, los hechos ocurrieron el día de ayer no esta prescrito, en el numeral segundo los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es participe en el delito citado, son suficientes para estimar que el mismo es responsable o autor de este delito, visto el acta policial de investigación, los testigos presenciales del procedimiento así como el registro de cadena de custodia y las evidencias físicas, se evidencia que este delito flagrante de los establecidos en la ley orgánica de drogas, respecto al numeral3, el Ministerio Público fundamento su medida privativa de libertad, por considerar que existe presunción razonable de fuga, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, parágrafo primero del referido artículo excede de los diez años y evidentemente se presume un peligro de fuga, igualmente la magnitud de daño causado, los delito de drogas son considerados mediante sentencia de sala constitucional son considerados de lesa humanidad, mas a un el estado venezolano ha estado con una lucha tan grande, la misma encuadra perfectamente en este numeral por ser un daño que se realiza a toda la colectividad, causándole un daño irreparable a todas las personas que residen en el país, igualmente en las actas los testigos por los cuales los funcionaros se sirvieron residen en el sector denominado callejón las dos rosas parroquia la vega, ambos ciudadanos conocen y el imputado tiene conocimiento que residen en el sector conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2, puede influir para que estos testigos informen, se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, es por lo que solicita a este tribunal que remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea esta quien decida sobre la medida privativa de libertad, …”.


DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia, la Defensa Privada Dr. HORACIO MORALES, dio contestación, específicamente a los folios 27 y 28 de las presentes actuaciones, argumentando:

“…Acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. HORACIO MORALES, quien expresa: “Debo señalar que se ha sostenido bajo jurisprudencia que cuando solicitan la aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe referir cuando se dictan libertades sin restricciones y se solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el honorable Tribunal esta dictando una libertad que esta sujeta a tres medidas coercitivas , por lo que no es procedente en este caso, el efecto suspensivo se solicita cuando hay libertad sin restricción cuando hay libertad plena, a titulo de que un tribunal constituido mixto decida si opera o no la decisión de la honorable juez, cuando están sujetas a formalidades taxativas, inclusive son 3 las medidas coercitivas dictadas, la honorable juez ha sido suficientemente garantista en el sentido de considerar 3 medidas cautelares del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan la finalidad del proceso, de manera que sí existen decisiones en ambas Salas, la Penal y Constitucional, en el sentido que el 374 adjetivo penal solo procede cuando se dictan una libertad sin restricción, por lo que le pido declare sin lugar por ser contrario al derecho consuetudinario, adminiculado a lo anterior me gustaría que el Ministerio Público me señalara de manera especifica de una jurisprudencia vinculante de que ciertamente el delito de drogas sea considerado que el delito de droga es de lesa humanidad, debo indicarle que hay una jurisprudencia no vinculante, que indica que son delitos de lesa humanidad aquellos que se refieran que vayan en contra de la colectividad, pero ello no pueden violar los tratados pactos y convenios, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela el ejemplo el Estatuto de Roma donde señala que sea de lesa humanidad, no obligan de manera alguna a considerar que pueda pasar sobre lo que estatuye el artículo 26 dice cuales son los delitos de lesa humanidad y no señala los de droga, nuestra Constitución no observa no contempla opción alguna, sobre derechos garantías o deberes este es el momento procesal, cuando se utilizan verdaderamente no siendo ellas, vinculantes sin haber señalado ponente fecha ni magistrado no precisa sino que refiere sentencias vinculantes a que sentencias se refiere el Ministerio Público para afirmar ello, el articulo 334 constitucional debe hacerse valer, la tutela judicial efectiva, por todo lo anterior y no siendo una libertad sin restricción sino restrictiva, solicito se decrete la solicitud de la inaplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Vindicta Publica y en todo caso nada merma ejerza los recursos de ley ordinarios, dentro de los cinco días hábiles consecutivos…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha acta, el ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente que cursa a los folios 22 al 25 de las presentes actuaciones, se pronunció:

“…PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir para la prosecución de la presente causa solicitado por la Vindicta Pública, señala la ley adjetiva patria que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal y órgano rector de la investigación, requerir la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, y en razón a que el solicitado fue este último, toda vez que se desprende que efectivamente se hace necesario la realización de actividades investigativas para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a la presente causa, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica que el ciudadano representante del Ministerio Público le atribuye a los hechos, considera esta juzgadora que los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, hasta el presente estado procesal, encuentra en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido, se ADMITE dicha precalificación jurídica, sin perjuicio que pudiere variar durante el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Público, en contraposición a la solicitud efectuada por la defensa, considera esta Juzgadora analizar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal en contra de los justiciables de autos; y en tal sentido, se observa que ciertamente hasta el presente estado procesal estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perseguible de oficio, acreedor de pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que tales hechos se perpetraron en fecha 04 de junio del presente año, verificándose ello del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador. Del mismo modo, se aprecia que surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiere ser autor o partícipe en la comisión del ilícito penal que se le atribuye, tales como el acta policía de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, de fecha 04 de junio de 2011, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de la evidencia incautada y de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GONZALEZ QUINTERO OBRAYDER FERNANDO VICENT y CARBONE TEJEDOR JUAN MANUEL, quienes presuntamente presenciaron el procedimiento policial efectuado, no obstante de verificarse, de acuerdo al testimonio rendido por ellos mismos inserto a las actas, que fueron objeto previamente de revisión corporal por parte de los funcionarios aprehensores y de otras divergencias que se observan requieren ser esclarecidas, lo cual puede hacerse efectivo en el decurso de la investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Así las cosas, igualmente en el presente caso pudiera existir el peligro de fuga, por la pena que eventualmente pudiera llegársele a imponer, toda vez que el delito que se le imputa, contempla una pena de prisión de 08 a 12 años y dada la magnitud del daño que conlleva y del bien jurídico tutelado, como lo es la salud pública o colectiva, circunstancias estas contenidas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y asimismo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, que como garantías del debido proceso establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9 y 243, siendo que los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa que en criterio de quien decide, en el caso sub examine, resulta suficiente a los fines de asegurar las resultas y finalidad del presente proceso, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es IMPONER al ciudadano ARAMAT SUSEJ PINTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° V- V- 22.750.070, ampliamente identificado ut supra, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 4, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ibídem, por lo que deberá el imputado presentar por ante este Despacho dos (02) fiadores, y satisfacer previamente los siguientes requisitos: cada uno deberá devengar un salario mensual o demostrar que poseen un activo circulante, igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad ésta que igualmente se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado, debiendo dichos fiadores igualmente presentar constancia de trabajo que acredite lo propio y copia de los últimos tres recibos de pago, así como constancia de residencia y buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la zona donde residen y copia fotostática de su cédula de identidad laminada; en caso de presentar personas jurídicas, deberán consignar copia certificada del registro mercantil de la compañía, copia fotostática del R.I.F., certificación de ingresos y copia de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta; una vez satisfecha la caución personal, el imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS por ante la sede de este Tribunal (Oficina de Presentación de Imputados) y; 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, que comprende Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin la debida autorización previa emitida por este Juzgado. Así mismo, se le notifica sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 Ibídem. En base a lo señalado, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana representante del Ministerio Público en el sentido que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que con las obligaciones aquí impuestas, en criterio de quien decide, resulta suficiente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal, tal como lo establece el articulo 13 del Codito Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará provisionalmente recluido en la sede del Organismo Aprehensor, hasta tanto se constituya la medida de fianza personal aquí impuesta. Ofíciese al Jefe de la Policía del Municipio Libertador, participándole lo conducente. Esta decisión será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

La ciudadana Abogada MARIJOSE FRUTILLE, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación, en contra del pronunciamiento Tercero, dictado en acto de audiencia para oir al imputado, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2011, mediante el cual acordó la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARAMAT SUSEJ PINTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° V- V- 22.750.070, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dandose por acreditado en consecuencia el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ordinal 2° d de la misma norma adjetiva penal, se evidencia que existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ARAMAT SUSEJ PINTO FONSECA, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de acta policial de aprehensión y actas de entrevistas mediante las cuales se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“,…-Acta Policial, de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por la Sub-Inspector GUTIERREZ LIMBER Credencial 71766, adscrito a la Brigada Motorizada Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las cinco y veinticinco (05:25) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de recorrido por la Parroquia La Vega específicamente Sector Las Dos Rosas, callejón Las Dos Rosas, en compañía del oficial II CAMACHO DIMAS, credencial 72072, y los oficiales I PEREZ HENRY, credencial 73193, GODOY NORBERTO, credencial 73514 y BURIEL GERSON, credencial 73695 a bordo de las unidades moto; 0487-0495-1951-3846 y 3994 respectivamente, cuando procedíamos a la verificación de varios ciudadanos en el callejón Las Dos Rosas, logramos avistar saliendo del callejón las piedras que comunica con el anterior, con un ciudadano con las siguientes características; de tez negra, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, (1,65), quien vestía una franelilla de color blanco, un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco, a quien se le dio la voz de alto, atendiendo a la misma, seguidamente se procedió a su identificación quedando filiado como quien dijo ser y llamarse: PINTO FONSECA ARAMAT SUSEJ, de 18 años de edad, residenciado en el callejón Las Dos Rosas, Casa numero 38, Parroquia La Vega, de profesión u oficio no definido, indocumentado, a continuación el oficial II Camacho Dimas, le indico que le realizaría una revisión de sus vestimentas de conformidad con el articulo 205º y 206º del Código Orgánico Procesal penal, respectivamente, acto en el cual logro, incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón, UNA CAJETILLA DE CIGARRILLOS ELABORADA EN METAL DE COLOR AZUL CON LA ESCRITURA DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS CONSUL, CONTENTIVA ESTA DE CIENTO UNO (101) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO A SUS VEZ EN SU INTERIOR DE PIEDRAS DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE (CRACK), en consecuencia, practicamos su aprehensión formal siendo impuesto de sus derechos previstos en el articulo 125º Ejusdem, como testigos de los hechos que nos ocupan quedaron identificados los ciudadanos: GONZALEZ QUINTERO OBRAYDER FERNANDO VICENT, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V.-23711.636 Y CARBONE TEJEDOR JUAN MANUEL, DE 19 AÑOS DE, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.711.036, quienes presenciaron la revisión de la vestimenta del ciudadano detenido, posteriormente trasladamos todo el procedimiento a nuestro comando, en cuanto la presunta droga incautada, las mismas se le realizo el peso respectivo en una balanza MARCA: TANITA, MODELO: 14799, dando como resultado con los ciento uno (101) envoltorios de presunto Crack, dio un pesaje total de 12.5 gramos, acto seguido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal de guardia para la Policía de Caracas, Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio publico, EDGAR PARRA, quien ordeno la elaboración de la presente acta policial y acta de entrevista a los testigos y posterior presentación del detenido ante el departamento de flagrancia el día de mañana 05-06-2011, para que conozca del caso, igualmente lo incautado quedara bajo resguardo de la sala de evidencia de este despacho, a fin de cumplir con lo relacionado con la cadena de custodia tal como lo establecen los artículos 202 A y 202 B, Ibídem…”.

-Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2011, rendida por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por el ciudadano GONZALEZ QUINTERO OBRAYDER FERNANDO VICENT de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-23.711.636, quien expone: “Yo venia saliendo de mi casa, cuando yo estoy en el callejón, me encontré con un pana, de nombre Juan, cuando lo estoy saludando, nos sorprende unos policías, nos pidieron cedula, nos revisaron y normal, no hubo mas nada , en ese mismo momento, venia saliendo de otro callejón un chamo, que se que es del barrio San Miguel, los policías le dan el quito, le pidieron cedula igual que a nosotros y cuando lo están revisando, uno de los policías le consiguió una caja de cigarro creo, cuando el policía abrió la cajita esta estaba llena con varios envoltorios de papel aluminio, el mismo policía hablo y dijo que eso era droga, la llamo piedra, después como mi pana Juan y yo fuimos testigos cuando el lo reviso convidaron a que declarásemos en cuanto a lo que le consiguieron al chamo y acá estoy declarando, es todo…”.

-Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2011, rendida por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por el ciudadano CARBONE TEJEDOR JUAN MANUEL, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.711.036, quien expone: “Yo me encontraba como a las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde de día de hoy, en la calle las Piedras del sector de la vega en la avenida conversando con un amigo, de repente llegaron unos policías en moto y se nos acercaron a quienes allí estábamos, cuando comenzaron a revisarnos y a pedirnos la cedula, luego a mi amigo y a mi nos dijeron que todo estaba bien, pero a otro vecino de mi zona que estaba a pocos metros de donde yo estaba a revisarlo le encontraron en el bolsillo de su pantalón en la parte trasera una caja metálica pequeña de esas donde se guardan los cigarros y dentro tenían como unas piedra pequeñas de color blanco el funcionario enseguida dijo que era presunta droga fue lo que yo escuche e inclusive la mamá de mi vecino al que le encontraron eso se acerco al lugar a ver que sucedía y los policía le dijeron que se le había incautado una presunta droga y que tenían testigos del momento en que lo revisaron, luego nos dijeron a mi y ami amigo que debíamos acompañarlos hasta su comando para rendir declaración de lo que había sucedido. Es todo…”.

Y en cuanto al ordinal 3° eiúsdem, se presume razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ateniendo a la magnitud del delito, con ocasión a que el delito imputado como lo es el de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por nuestro más alto Tribunal de la República como de lesa humanidad, atendiendo al daño causado, así como en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso en concreto excede en su limite máximo de díez años, en relación con el artículo 251 numerales 2 °, 3° y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 de la misma norma adjetiva penal, ordinal 2° pues el imputado podría influir en testigos o expertos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo peligro la investigación, la verdad de los hechos y en definitiva la realización de la justicia.

Por lo que habiendo acreditado esta alzada, los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Decreto de Medida Preventiva Privativa de Libertad, se hace necesario igualmente traer a colación la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el procesamiento de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en lo atinente al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, a tales efectos tenemos:

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida…
El anterior criterio fue reflejado por esta Sala Constitucional en sentencia 1.712, del 12 de septiembre de 2011 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de juicio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras, señalándose lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerras, quedan excluidos de beneficios como lo serían medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”. (negrilla de esta Sala).

A su vez en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el exp: 08-1095, ratifico la posición de la sala Constitucional, en cuanto a la concesión de medidas cautelares en el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, estableciendo:

“…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir el contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “ (…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad…”

Por lo que evidenciado por quienes aquí deciden que llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como advertido el criterio reiterado y pacifico, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual consideran el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral, y en razón de ello y con fundamento en el artículo 29 de la Carta Magna, no puede ningún Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a un persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, y atendiendo a que el delito por el cual fue imputado el ciudadano PINTO FONSECA ARAMAT SUSET, es el de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal este considerado de lesa humanidad, y en atención a ello no se hace merecedor de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, y en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Abogada MARIJOSE FRUTILLE, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento Tercero, dictado en acto de audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2011, mediante el cual acordó la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARAMAT SUSEJ PINTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° V- V- 22.750.070, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, por lo que en razón del anterior pronunciamiento se ordena que el Tribunal A-quo ejecute el contenido del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso ejercido por la ciudadana Abogada MARIJOSE FRUTILLE, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación, en contra del pronunciamiento Tercero, dictado en acto de audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2011, mediante el cual acordó la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARAMAT SUSEJ PINTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° V- V- 22.750.070, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, que acuerda imponer al ciudadano, ampliamente identificado ut supra, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° ambos de la misma norma adjetiva penal, por lo que en razón del anterior pronunciamiento se ordena que el Tribunal A-quo ejecute el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
Esta decisión tiene el voto salvado por parte de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.


LA JUEZ PRESIDENTA (E),


VERONICA ZURITA PIETRANTONI
Ponente



LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

ELSA JANETT GOMEZ MORENO ARLENE HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ



Exp. No. 3214-11.-
VZT/EJGM/AHR/RH/