REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 21 de junio de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3200
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 05 de mayo de 2011, por la abogada MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) (E) en Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del penado GUERRA SEIJAS GLEIBAN AMALIO, conforme al artículo 447 ordinales 5 y 6 eiúsdem, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido penado.

En fecha 08 de junio del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió tanto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, como el escrito de contestación presentado por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Auxiliar de la misma.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, en su recurso de apelación que cursa a los folios 49 al 57 de las presentes actuaciones, fundamentó lo siguiente:

“(…)
DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 27 de Abril de 2011, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual NEGO la medida de prelibertad de CONFINAMIENTO, al ciudadano GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS, basándose en los siguientes argumentos:
“(…)”
En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la improcedencia del confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notaria su buena conducta así como sus esfuerzos de reinsertarse a la sociedad, ya que el penado de autos desde que se encuentra detenido realiza labores, es decir trabaja haciéndose acreedor en varias oportunidades de Redenciones por Trabajo y Estudio, lo que para la suscrita él mismo tiene disponibilidad y voluntad de reinsertase a la sociedad buscando estar realizando actividades en el centro penitenciario, aun cuando el mismo no goza de un estado de salud optimo ya que sufre de problemas renales graves, de tal magnitud que fue intervenido y hasta la fecha posee una sonda, lo que obviamente le dificulta realizar labores y mas aun en el área en la cual las practica ya que dicho ciudadano trabaja recolectando la basura del penal, estando expuesto a infecciones y a graves complicaciones por su delicado estado de salud, siendo evidente el esfuerzo del penado, así mismo, mi asistido cumplió con las 3/4 partes de la pena lo cual le da el derecho a la oportunidad de reinsertarse a la sociedad progresivamente, considerando que no solo puede ser estimado como único requisito el que el pendo haya sido condenado por un delito contra la propiedad como lo es Robo Genérico y obviar la conducta ejemplar de mi defendido así como que ya ha cumplido una totalidad de pena hasta la fecha de mas Cuatro (4) años y ocho (8) meses, siendo ilógico y discriminatorio que se otorgue la gracia de confinamiento a las personas condenadas por delitos contra las personas los cuales evidentemente traen consecuencias irreversibles y mucho mas graves que la que resultan de un Robo Genérico, transgrediendo de forma evidente e irracional el sagrado Principio de la Proporcionalidad y de la Igualdad ante los ojos de la Ley.
En tal sentido considero que la negativa de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento decretada por el Tribunal Séptimo (7°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, transgrede el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el articulo 272 ibidem, que establece la Aplicación de las Formulas de Cumplimiento de Penas NO Privativas de la Libertad o a los beneficios establecidos en la Ley, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra carta fundamental que establece la Jerarquía constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente e inmediata.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 12 de Junio de 2006, señalo lo siguiente:
“(…)”

Por lo antes señalado, la Defensa considera que el Juez de Ejecución, decidió antes permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el articulo 56 del código Penal.
PETITUM
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 27 de abril de 2011, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS.”


DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Auxiliar, dieron contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 61 al 70 de las presentes actuaciones, señalando:

“(…)
OPINION FISCAL

En este sentido, cabe destacar que el penado GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS, resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, siendo el mencionado delito uno de los ilícitos que se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON FINES DE LUCRO.
Así las cosas, consideramos quienes aquí suscriben que el penado de marras, no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece los artículo 52, 53 y 56 todos del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de i1ícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.

Es menester señalar que la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 817, de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Rondan Jaaz, sostiene: "... La sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del juez, es una gracia como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata entonces de un beneficio que, aún que cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesario decretado por el juez de ejecución, sino que este "podrá acordarlo", es decir, que es facultativo de Juez acordarlo o no..."
En este sentido, no podemos olvidar que toda actuación del estado venezolano, está limitado por el Principio de Legalidad, acorde a lo estipulado en los artículos 25 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes los parámetros establecidos pare el sostenimiento de la convivencia pacífica y como límites inclusive para la actuación de los jueces el momento de administrar justicia, es por ello que al establecerse en ese precepto legal que rige la posibilidad de conceder esta gracia. En consecuencia, se trata de un mandato legal que no acepta ninguna excepción, al indicar que en ningún caso en los que se trate de la ejecución de los delitos en esas condiciones, puede ser otorgado ese favor, al no tratarse de un derecho sino de una potestad conferida al juez, pero únicamente en las circunstancias precisadas en los preceptos que la regulan.
Aunado a ello, el recurrente denuncia que la decisión impugnada es violatoria a lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al encontrarse cumplidos el resto de los requisitos, la concesión pedida no implica de ningún modo la libertad plena de este individuo, que además ha demostrado con su buena conducta haberse adaptado por lo que no implicaría ningún riesgo para la sociedad que fuera reinsertado de este modo a la vida en libertad acorde a lo establecido en los artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen penitenciario.
Asimismo, ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 266 de fecha 17/02/2006 cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en relación con la finalidad de las penas, abordando también lo que implican las limitantes que el legislador va imponiendo al disfrute de determinadas alternativas legalmente dispuestas para algunos casos y no para otros, explicando las razones de estos mandatos legales y la necesidad de su imposición…

Finalmente, en relación a lo aducida por la defensa en cuanto a la condición de salud en que se encuentra el penado de marras, la misma no tiene sentido debatirla con ocasión al recurso de apelación que ejerció la defensa publica, ya que existen suficientes mecanismos legales en la fase de Ejecución del Proceso Penal Venezolano que permiten llevar al conocimiento de los entes involucrados en el Sistema Penitenciario. Situaciones como las descritas a los fines de solventar las mismas y no esperar esgrimirlas en un recurso de apelación con ocasión a una negativa al otorgamiento de una gracia como lo es el Confinamiento.
Es así pues, que quienes suscribimos luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, así como de las reiteradas jurisprudencias relacionadas a los delitos con fines de lucro, consideramos que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez que se desprende de autos que el delito por el cual fue condenado el prenombrado protervo, fue por el de ROBO GENERICO, quedando excluido dicho delito de los beneficios de ley y de igual forma consideramos que el otorgamiento o no de dicha gracia es una actividad potestativa del Órgano Jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado GLEIBAN AMALIO GUERRA…”






DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en cuanto a la solicitud de CONFINAMIENTO, bajo los siguientes términos:

“(OMISSIS)
PRIMERO: En fecha 21 de Octubre de 2004, el ciudadano GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS… fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 ° Octubre de 2009, a cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a las penas accesorias de la Ley.

Así las cosas, si bien es cierto que el penado GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento; no es menos cierto que el referido ciudadano no cumple con los otros requisitos de ley, pues, el artículo 56 del Código Penal señala:
“(…)”
Es evidente que el penado de marras, fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 1° Octubre de 2009, a cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a las penas accesorias de la Ley.
Aunado del hecho cierto que el delito cometido atenta contra la propiedad de la victima, los cuales entran dentro de los que la ley excluye, y por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra la propiedad, el hurto, robo, apropiación indebida etc; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o "LUCRO" de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor del o los hechos se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal (Dr. Mariano Arcaya, Pág.83.).
Es de hacer notar, que la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:
".. la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es un agracia como claramente lo confirma el artículo 56 eiúsdem. No se trata entonces, de un beneficio que, aun que cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este "podrá acordarlo". Se trata en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales...". (negrillas del tribunal)
De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativo del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada.
En virtud de lo anteriormente planteado, es evidente que de los dispositivos de los fallos dictados en contra del ciudadano GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS, quien fue condenado bajo de las circunstancias aducidas con anterioridad se desprende el motivo por el cual se hace improcedente otorgar la referida gracia, al ser entonces que el fin del delito cometido por el ut supra no fue otro que el LUCRO, es decir Robo Genérico, y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal referido a la conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia o no del otorgamiento del confinamiento; es por lo que quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al penado GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
… Niega la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS… todo ello de conformidad con el en el artículo 56 del Código Penal.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS, en contra de la decisión dictada el 27 de Abril de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al prenombrado ciudadano, por no reunir los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal.

Alega la recurrente como sustento del recuso de apelación propuesto, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada por lo que no cumple con la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pernal, ello en virtud que “no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notoria su buena conducta, así como sus esfuerzos de reinsertarse a la sociedad …considerando que no solo puede ser estimado como único requisito el que el penado haya sido condenado por un delito contra la propiedad como lo es Robo Genérico y obviar la conducta ejemplar de mi defendido”, resultando a su entender “ilógico” y “discriminatorio” que se otorgue la gracia de confinamiento a personas condenadas por delitos contra las personas, aún cuando éstos son mas graves e irreversibles, lo que a su criterio transgrede no sólo el Principio de Proporcionalidad y de Igualdad ante la Ley, sino además el Principio de Progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 23 y 272 del mismo Texto Constitucional.

Finalmente refiere la impugnante que el Juez de Ejecución dictó la decisión recurrida sin realizar la audiencia pública y oral establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no permitió a su representado ni a su defensa exponer lo pertinente en función de la solicitud de “otorgamiento de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento”.

Ahora bien, como una consideración previa a la resolución del recurso propuesto, estima pertinente esta Alzada definir el término “Confinamiento”, el cual según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, se refiere a “Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad."

En este sentido, cabe destacar que la pena de confinamiento se encuentra regulada en nuestra legislación en el Libro Primero, Título II, Título IV, artículos 20, 53, 54, 55 y 56, todos del Código Penal.
El artículo 20 del Código Penal, dispone:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”
Por otro lado, el artículo 52 del referido texto sustantivo penal, señala:
“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

El artículo 56 ibídem prevé la limitante para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, así:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

De las normas antes transcritas se desprenden los requerimientos que debe considerar el Juez a objeto de determinar la procedencia o no de la conmutación de la pena por la de confinamiento, los cuales son:

1.- Que el penado tenga cumplida tres cuartas partes de la pena; y posea buena conducta comprobada;

2.- Que el penado no sea reincidente; ni se encuentre condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Evidenciándose de las normas ut supra señaladas que el legislador estableció que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por una tiempo igual al que resta de la pena, solicitud que deberá estudiar el Tribunal de Ejecución, siendo potestativo para dicho órgano jurisdiccional conceder o no la gracia en referencia, estableciendo el Texto Sustantivo Penal unos supuestos en los cuales de ninguna manera se le podrá conceder tal gracia, como es el caso de los reincidentes, los condenados por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni aquellos que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En consonancia con lo expuesto observa este Colegiado que la decisión recurrida niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano GUERRA SEIJAS GLEIBAN AMALIO, al no reunir los “requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal” ello en virtud que resultó condenado por un delito contra la propiedad de la víctima, “que entran dentro de los que la ley excluye”, y por tanto los que el legislador “negó taxativamente la posibilidad de pedir conmutación de la pena en confinamiento” por cuanto para su “tipificación” es necesario el elemento “aprovechamiento o lucro”, aunado al hecho que “de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la defensa o en su defecto algún familiar del penado haya consignado el requisito antes descrito (Constancia de Residencia), elemento este indispensable a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre la referida gracia”.

Al respecto, observa esta Alzada que consta al expediente que el penado GUERRA SEIJAS GLEIBAN AMALIO fue condenado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando demostrada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos que le atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público.

No advirtiendo esta Corte de Apelaciones que el delito en referencia se encuentre excluido de la obtención de la conmutación de la pena en confinamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, ello en virtud que considera este Colegiado que la intención del Legislador al establecer en dicha disposición legal, que no podrá concederse la gracia de conmutación a los que hubieren obrado con fines de lucro, va dirigida a aquellos condenados por el delito contemplado en la referida norma que hayan obrado mediante recompensa, vale decir, por un precio, sin que tal prohibición pueda extenderse a otros tipos penales tales como el Hurto, Robo, Estafa u otros hechos punibles mediante los cuales se pretende un provecho injusto, considerar lo contrario atenta no sólo contra la naturaleza jurídica de la gracia de conmutación, sino además contra el principio de proporcionalidad de las penas, ya que quedarían inhabilitados de ella todos los condenados por delitos contra la propiedad, por más insignificante que fuere el hecho, más no quienes cometieran un homicidio donde no se verifiquen las excepciones.

En apoyo a lo expresado tenemos que al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 del Código Penal vigente, ésta aparece en el Texto Sustantivo Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento jurídico establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.”

Por su parte, el profesor José Rafael Mendoza Troconis, al abordar el tema de la condiciones para acordar la conmutación de la pena en confinamiento, comenta: “Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”.

Cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, expediente 00-1209, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, otorgó confinamiento a un ciudadano que había resultado condenado por el delito de Robo y Hurto Agravado, acotando dicho fallo lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Hermes Rincón González, cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano Luis Hermes Rincón González para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.”

En este orden de idea, advierte este Colegiado que el Juez Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al proferir la decisión de fecha 27 de abril de 2011, en la cual niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano GLEIBAN AMALIO GUERRA SEIJAS, por no reunir los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal, interpretó de manera errónea dicha disposición penal, ello en virtud que tal como se expuso en los párrafos que anteceden el tipo penal de robo no se encuentra excluido de la obtención de la conmutación de la pena en confinamiento a la luz de lo dispuesto en la norma en comento.

En tal sentido, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechas las exigencias de procedencia de la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento, al haber cumplido el referido penado las tres cuartas partes de la pena, según se desprende del nuevo Auto de Ejecución de Pena, cursante en las actuaciones a los folios del (04) al (06), pieza N° 3, haber demostrado buena conducta según se desprende de Constancia de Conducta, cursante al folio (224), pieza N° 2, suscrita por el Director del Internado Judicial El Rodeo I, conjuntamente con los miembros Técnicos de la Junta de Conducta; al no existir en el referido establecimiento penitenciario la Junta de Clasificación y Tratamiento, por cuanto la misma no se encuentra constituida, según se evidencia de la comunicación N° 5571, suscrita por el Director del Internado Judicial El Rodeo I, cursante en las actuaciones al folio 17, pieza N° 3, al evidenciarse que al folio 39 de la pieza N° 3 del expediente corre inserta Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal 4 de Febrero, expedida el 07 de abril de 2011, y consignada al expediente el 15 de abril de 2011, vale decir, 12 días antes de que el Tribunal Séptimo de Ejecución dictara la decisión recurrida, y sobre el particular de que el referido penado presente registro o no por antecedentes penales como se constata de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, se evidencia que con ocasión a comunicación librada por el Juez de Ejecución, se recibió comunicación procedente de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual informan al Tribunal que el penado GUERRA SEIJAS GLEIBAN AMALIO, no aparece ingresado en dicho sistema, por no haber sido recibida en dicha oficina Sentencia Definitivamente Firme en su contra, y en razón de ello les fue requerido realizar lo conducente a fin de remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria, y de lo cual evidencia esta alzada no se ha diligenciado lo conducente. (folio 174, pieza N° II).

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al negar la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano GUERRA SEIJAS GLEIBAN AMALIO, interpretó de manera errónea la disposición legal contenida en el artículo 56 del Código Penal, dado que el tipo penal de robo no se encuentra excluido de la obtención de la conmutación de la pena en confinamiento, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de mayo de 2011; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por la defensa en relación al requerimiento de otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor del ciudadano GUERRA SEIJAS GLEIBAN AMALIO, con sujeción al criterio establecido en la presente decisión, previa constatación de los requisitos legales correspondientes, entre los cuales se encuentra en principio cumplir con el requerimiento efectuado por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, de remitir a dicho despacho copia debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E) de este mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano GUERRA SEIJAS GLEIBAN AMALIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de Abril de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al prenombrado ciudadano, por no reunir los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 27 de Abril de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al prenombrado ciudadano, por no reunir los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por la defensa en relación al requerimiento de otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor del ciudadano GUERRA SEIJAS GLEIBAN AMALIO, con sujeción al criterio establecido en la presente decisión previa constatación de los requisitos legales correspondientes, entre los cuales se encuentra en principio cumplir con el requerimiento efectuado por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, de remitir a dicho despacho copia debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA (E),



VERONICA ZURITA PIETRANTONI
Ponente




LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ ELSA J. GOMEZ MORENO




EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ







Exp. Nº. 2011-3200
VTZP/AHR/EJGM/RH/rch