REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 21 de junio de 2011
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3225-11.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de defensora pública Vigésima Sexta (26º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, en contra del pronunciamiento cuarto de la audiencia oral de fecha 21 de MAYO de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la antes mencionada ciudadana.
Para decidir, esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 01 al 15 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de defensora pública Vigésima Sexta (26º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, en contra del pronunciamiento cuarto de la audiencia oral de fecha 21 de MAYO de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.637.166, según consta en el expediente N° 15-739-11, de la nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49)del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capítulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4, contra la DECISION dictada por el referido Tribunal, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
" ... Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia se recibe llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones ( ... ) informando que en el Hospital Doctor Ricardo Baquero, Periférico de Catia, se encuentra sin vida de un infante, desconociendo las causas de su fallecimiento, procedente a su vez de al Carretera Vieja de Caracas, La Guaria, Sector la Llanera ( ... ) visualizamos sobre una camilla metálica cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino, desprovisto de vestimenta ( ... ) Seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias de dicho nosocomio a los fines de entrevistar con algún familiar que nos pudiera aportar mayores datos en relación al hecho, siendo abordados por su progenitora y padrastro quienes quedaron identificados ( ... ) PONCE GARCIA NAIBHETH NAZARETH ( ... ) DENYS RAFAEL ORTIZ LOPEZ, informándonos que desde el día de ayer 19-05-01, el infante comenzó a presentar dolores abdominales, así como también expulsar residuos gástricos (vomitar) motivo por el cual en horas de la mañana del día de hoy 20-05-11, optaron por trasladarlo hacia un modulo asistencial ubicada en el sector y al percatarse los galenos allí presentes necesitaba una revisión exhausta procedieron a trasladarlo hacia el Hospital en mención donde al llegar le informaron que el mismo se encontraba sin signos vitales, desconociendo los motivos por los cuales fallece el mismo ... ".
En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público precalifica los hechos cometidos por la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, como el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal. Igualmente solicitó se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1 0, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesa Penal, así como el 251 ordinal 1 ° Y 2° Y 252 ordinal 2° Ejusdem. Del mismo modo, solicitó se siga la presente averiguación por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, argumentó los siguientes aspectos:
" ... Una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendida, con respecto a lo declarado por mi defendido en la presente audiencia ella señala que su hijo Jonleyker lo dejo al cuidado de su concubino a los fines de que lo cuidara, en virtud de que ella tenia que ir a trabajar 2 horas, y luego al llegar a la casa pudo observar que el niño presentaba unos hematomas en el cuerpo, de lo cual ella presume que dichos golpes se lo causo su concubino, en virtud de lo expuesto, esta defensa difiere de la precalificación jurídica solicita por el Ministerio Público dado a que los golpes ocasionado a su referido hijo fue ocasionado por su concubino, el cual le causo la muerte por lo tanto los hechos plasmados en el expediente no encuadran con los elementos del tipo dado que establece el que intencionalmente le ha dado muerte a una persona, y en el presente caso se observa, que el que le ocasiona la muerte fue su concubina, por lo que difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Con respecto a la medida privativa de libertad solicita por el Ministerio Publica esta defensa difiere de la misma por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar que mi defendida fue quien participo en el hecho, toda vez que de las actuaciones del expediente se desprende que el que estaba al cuidado del niño era su concubina, con relación al numeral 3 no existe peligro de fuga, en razón que mi defendía en el tribunal aporto su lugar de residencia, en consecuencia, esta defensa solicita una medida menos gravosa que considere el tribunal de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las presentes actuaciones faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos que se le imputa a mi defendida. Es Todo"
La recurrida en la Audiencia Oral para oír al imputado emitió los siguientes pronunciamientos:
" ... PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual no se opuso la defensa, en el sentido de que se continúe la investigación por los trámites de la vía ordinaria, considera este Tribunal que efectivamente faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos en consecuencia, acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la representación Fiscal, la cual no compartió la defensa, este Tribunal acoge y comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en actas deben de ser encuadrados dentro de lo previsto en el numeral 3 del artículo 406 literal A, del Código Penal en perjuicio de su descendiente, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Insta al Ministerio Publico dejando constancia en este acto que la ciudadana fiscal hace entrega de la orden pertinente a los fines de que se le sea practicada examen psiquiátrica, psicológica forense. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, como es la privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, Y parágrafo primero, en relación con artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, no pudiéndose garantizar el resultado del proceso con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone a la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el internado Judicial de Orientación Femenina (INOF); La fundamentación de la presente medida de coerción personal será publicada por auto separado….
CAPITULO II UNICA DENUNCIA
Tal como consta, en la AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 21 de mayo de 2011, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículo 49 numeral 1 y 26.
En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde sub sumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.
En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se sub sumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operado de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo….
La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las fundamentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantizar el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales….
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49 numeral 1 y 2 Y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de las actuaciones procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por los testigos.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse .... " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativo s que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por 10 cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de las actas procesales no se evidencia suficientes elementos de certeza para determinar que la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, sea la autora del hecho que se le imputa, dado que la persona que le ocasionó la muerte a su hijo fue el ciudadano DANYS ORTIZ, su concubina, a quien le dejo el niño para su cuidado de dos horas, siendo posteriormente, cuando el niño JONLElKER, comienza a padecer de problemas de salud, y fallece tal y como se evidencias de las actuaciones del expediente….
De lo expuesto, se evidencia que la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, no se encontraba para el momento que el ciudadano DANYS ORTIZ, le propino al niño el golpe que le ocasiono la muerte, en razón de que ella se ausento por el lapso de dos horas.
Ahora bien, en virtud que la responsabilidad penal es personalísima y en atención al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa considera, que no existen fundados elementos de convicción para estimar partícipe en el hecho a la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, lo cual no constan en las actuaciones. En consecuencia, al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador, este juzgador por mandato legal, lo procedente era DECRETAR SU LIBERTAD, quedando suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANYS QRTIZ, fue el que cometió el hecho punible….
Por otra, parte, el Ministerio Público en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el ciudadano Juez de Control, al momento de emitir pronunciamiento, indicó en su pronunciamiento tercero, lo siguiente:
" ... SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la representación Fiscal, la cual no compartió la defensa, este Tribunal acoge y comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en actas deben de ser encuadrados dentro de lo previsto en el numeral 3 del artículo 406 literal A, del Código Penal en perjuicio de su descendiente, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación ... ".
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Juez, se subrogó en las funciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, a quien corresponde en la audiencia de presentación para oír al imputado, realizar la adecuación típica, establecer no solo las consideraciones jurídicas y fácticas en cuanto al tipo objetivo, sino también del tipo subjetivo, por cuanto, este último es sobre el cual se fundará el juicio de culpabilidad. Si bien es cierto, que el ciudadano juez, es igualmente conocedor del derecho, no es menos cierto, que esta actitud no permitió al imputado defenderse de la imputación que en este caso hizo el ciudadano Juez al haber incluido el tipo penal que no fueron previamente advertidos por el Ministerio Público, en su exposición y solicitud al tribunal, sino que lo hizo el ciudadano Juez al finalizar la audiencia en sus pronunciamientos, causando indefensión a nuestros defendidos.
Evidentemente ciudadanos magistrados son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que exponemos a continuación:
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender sub sumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso , nI se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido .En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación…
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.-
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2011, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido….
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folio 31 al 35 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 22 de marzo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:
" ... PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual no se opuso la defensa, en el sentido de que se continúe la investigación por los trámites de la vía ordinaria, considera este Tribunal que efectivamente faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos en consecuencia, acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la representación Fiscal, la cual no compartió la defensa, este Tribunal acoge y comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en actas deben de ser encuadrados dentro de lo previsto en el numeral 3 del artículo 406 literal A, del Código Penal en perjuicio de su descendiente, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Insta al Ministerio Publico dejando constancia en este acto que la ciudadana fiscal hace entrega de la orden pertinente a los fines de que se le sea practicada examen psiquiátrica, psicológica forense. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, como es la privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, Y parágrafo primero, en relación con artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, no pudiéndose garantizar el resultado del proceso con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone a la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el internado Judicial de Orientación Femenina (INOF); La fundamentación de la presente medida de coerción ….”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa a los folio 18 al 31 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada MARIAN BETTINA MENDEZ, Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIAN BETTINA MENDEZ, abogado, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Centésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la la Dra. YADIRA PÉREZ, Defensora Pública Vigésima Sexta (26°), de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 21/05/2011, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus de !ic ti ", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del niño JONLEIKER ENMANUEL ORTIZ PONCE, de 02 años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° literal a) del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es la autora responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacer dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.- …
III
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 1° Y 2° DEL COPP
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A qua se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 20 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de libertad decretada por el Juzgador. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y que existe a tenor de lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Qua es de un delito que merece pena privativa de libertad y que además, causó un gran daño a la victima de la presente causa, debido a que se violentó un derecho de rango constitucional como lo es la, vida, a un niño indefenso por su condición propia de su edad, careciendo de capacidad para cuidarse por si mismo, y de discernir entre lo correcto e incorrecto, aunado a que se trata de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y Tratados Internacionales suscritos por la República.
En el caso de marras, existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que el caso de marras su limite máximo es de Treinta (30) años de prisión …
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalado como agraviado un niño de escasos 02 años de edad (occiso), quien perdió la vida cuando apenas se iniciaba su desarrollo como persona, cercenando la posibilidad de ser un ciudadano útil a nuestro pais, y gran ser humano para nuestra sociedad, constituyendo un daño irreparable, circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que la imputada podría llegar a influir en la víctimas indirectas y testigos del caso de marras, para que se comporte de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
Todas esta circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
" ... de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas': p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de esta- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
EN CUANTO AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en cosideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctrr a uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el cante" do del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con !a garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes. ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la victima es un niño de 02 años de edad, razón por la cual los derechos del mismo deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto, el Interés Superior del Niño, a tenor de los establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
“…bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechosy en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución ... ".
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho de la imputada con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A qua, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Mayo de 2011. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
VI SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, por encontrarse la misma manifiestamente infundada en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad de fecha 21 de Mayo de 2011, Y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. ….”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
La abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de defensora pública Vigésima Sexta (26º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, ejercer recurso de apelación en contra del pronunciamiento cuarto de la audiencia oral de fecha 21 de mayo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la antes mencionada ciudadana.
Alega la defensa “que la recurrida omitió al motivar el auto de pronunciamiento que ordena el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, igualdad entre las partes, y violación del principio de presunción de inocencia”.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° literal a) del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, ha sido la presunta autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:
Cursa al folios 02 del expediente original, acta de transcripción de Novedad realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se hacen del conocimiento que en el deposito de cadáveres del Hospital Dr. Ricardo Baquero González se encuentra el cuerpo sin vida de una persona desconociendo las causas del fallecimiento.
Cursa a los folios 04 al 05 del expediente original, acta policial de fecha 21 de marzo de dos mil once, suscrita por el Funcionario Agente DANIEL VILLEGAS, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de lo siguiente
…”encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se recibe llamada radiofónica de la sala de transmisiones de este mismo cuerpo de investigaciones, informando que en el Hospital Doctor Ricardo Baquero, Periférico de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de un infante, desconociendo las causas de su fallecimiento, procedente a su vez de la carretera vieja Caracas-La Guaira, Sector la Llanera, casa sin numero, desconociendo los pormenores del hecho, motivo por el cual me traslade en compañía del agente… hacia la dirección en referencia con la finalidad de constatar la información suministrada y se (sic) de ser afirmativa la misma proceder a realizar la respectiva inspección técnica; una vez presente en el lugar antes indicado y plenamente identificados como funcionarios activos de este mismo cuerpo de investigaciones, al dirigirnos al deposito de cadáveres de dicho nosocomio, visualizamos sobre un camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino… procediendo de igual forma a realizar una inspección al cadáver, observando las siguientes heridas: Tres (03) heridas presuntamente producidas por exposición a altas temperaturas acalóricas, un (01) hematoma en la región geniana izquierda, un (01) hematoma en la región geniana derecha, un (01) hematoma en la región hipocóndrica, un (01) hematoma en la región mesogástrica izquierda, un (01) hematoma en la región pectoral izquierda, un (01) hematoma en la región esternal, un (01) hematoma en la región deltoidea izquierda, un (01) hematoma en la región del muslo derecho y un (01) hematoma en la región del muslo izquierdo; dicho infante occiso quedo identificado según el libro de ingresos como JONLEIKEREMANUEL ORTIZ PONCE, de 2 años de edad, seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias de dicho nosocomio a los fines de entrevistarnos con algún familiar que nos pudiera aportar mayores datos en relación al hecho; siendo abordados por su progenitora y el padrastro quienes quedaron identificados de la siguiente forma PONCE GARCIA NAIBETH NAZARETH… titular de la cedula de identidad V.- 20.637.166 y DENYS RAFAEL ORTIZ LOPEZ… titular de la cedula de identidad V.- 22.347.527, informándonos que desde el día de ayer 19-05-11, el infante hoy exánime comenzó a presentar dolores abdominales, así como también expulsar residuos gástricos (vomitar), motivo por el cual en horas de la mañana del día de hoy 20-05-11, optaron por trasladarlo hacia un moduelo asistencial ubicado en el sector y al percatarse los galenos allí presentes que necesitaba una revisión exhausta procedieron a trasladarlo hacia el Hospital en mención donde al llegar le informaron que el mismo se encontraba sin signos vitales, desconociendo los motivos por los cuales fallece el mismo, así mismo al inquirirle por los hematomas visualizado en el cadáver del infante, nos informo desconocer de dichos hematomas, ya que el infante era muy hiperactivo; acto seguido nos trasladamos en compañía de la prenombrada pareja, hacia la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector la Llanera, Casa Sin numero, a los fines de practicar una inspección técnica en el sitio del suceso; una vez en el sitio previamente identificados como funcionarios activos de este mismo Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido en el lugar a los fines colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma… se hace referencia que se traslado hasta la sede de este despacho a los prenombrados ciudadanos, a la espera de los resultados medico legales, practicados hoy al occiso…”.
Cursa al folio 06 del expediente original, acta de Criminalística en el cual funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el Hospital Dr. Ricardo Baquero González en el cual constataron que en el deposito de cadáveres del mencionado nosocomio se encontraba un cuerpo sin vida de un infante quien en vida respondiera al nombre de ORTIZ PONCE ENMANUEL, de 2 años de edad.
Cursa al folio 13 del expediente original, acta de entrevista realizada a ORTIZ LOPEZ DENNY padrastro del hoy occiso en la cual narra su versión de los hechos.
Cursa al folio 14 del expediente original, acta de entrevista realizada a la ciudadana NAIBERTH NAZARETH PONCE GARCIA madre del hoy occiso, e imputada en la presente causa en la cual narra su versión de los hechos.
Cursa al folio 16 del expediente original, acta de Investigación Penal en la cual la Medico Patóloga BELlNDA MARQUEZ concluye el protocolo de autopsia realizado a la victima de la siguiente manera:
" ... SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA EN TERAL COMO COMPLICACIÓN A TRAUMATlSMO ABDOMINAL CERRADO, LO CUAL PRODUJO UNA ROTURA DEL AZA INTESTINAL (PERDIDA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD), TRAUMATISMO EN EL ABDOMEN. .. ",
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por la imputada de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, expediente N° 2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…”.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de defensora pública Vigésima Sexta (26º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, en contra del pronunciamiento cuarto de la audiencia oral de fecha 21 de mayo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ante mencionada ciudadana, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su carácter de defensora pública Vigésima Sexta (26º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCIA, en contra del pronunciamiento cuarto de la audiencia oral de fecha 21 de mayo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la antes mencionada ciudadana, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA (E),
VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3225-11.-
VZT/EJGM/AHR/RH/fl.-