REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 22 de junio de 2011
201° y 152°



CAUSA N° 2011-3216
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 19 de mayo de 2011, por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Defensor Privado de los imputados ELORZA VERA JOSÉ FRANCISCO y ÁNGEL LORENZO ROMERO GONZÁLES, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 14/05/2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

En fecha 13 de este mes de junio del año en curso, este Colegiado admitió tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación presentado por la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa ha analizar cuanto sigue:




PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


La Defensa Privada, en su recurso de apelación que cursa a los folios 67 al 80 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:

“(…)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION Y PRECALIFICACION JURIDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

Es evidente Honorables Magistrados, tal cual y como se desprende de las actas procesales que el representante del Ministerio Público precalificó en contra de mis defendidos el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación esta que fue hecha por el ciudadano representante del Ministerio Público con tan solo tomar como elemento de Convicción EL ACTA POLICIAL o DE INVESTIGACION suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y así lo expresó en forma oral como consta y se evidencia en el ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO realizada en fecha 14 de Mayo del 2011; dicha precalificación no se ajusta a la realidad jurídica ni a la realidad procesal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa (Actas Policiales y Actas de Entrevistas), no se dan las circunstancias o supuestos exigibles en el mencionado tipo penal, para que el Ministerio Público pueda precalificar por tal Delito. Si bien es cierto que mis representados en el momento de su Aprehensión en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco No usaron la violencia, el engaño, alarma o amenaza para constreñir al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ para que el mismo les hiciera entrega de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES para ayudarlo en un problema de carácter judicial que recaída en su contra, amen que la ciudadana Juez ignoró los alegatos expresados por esta defensa ni el dicho de mis defendidos en la audiencia de presentación de Imputados, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su aprehensión y se ajusta a la realidad procesal, no es menos cierto que los mismos prácticamente fueron víctimas también de un Abuso Policial y de una ACCION SIMULADA por parte de la presunta Victima, para involucrarlos en un hecho que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ preparó anticipadamente, para que los mismos fuesen Imputados por el Ministerio Publico en la comisión del delito de EXTORSION, allí quedo establecido en forma clara, precisa y concisa las circunstancias como ocurrió su Aprehensión, de modo tal que los mismos se encuentran protegidos con el Principio Universal de la Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, la cual establece que la duda favorece al REO.

La ciudadana Juez de Control en sus pronunciamientos admitió la precalificación hecha por el Ministerio Público, en cuanto al delito de EXTORSION, amen que si revisamos el Decreto de Privación de Libertad o Resolución Judicial dictada en contra de mis defendidos ELORZA VERA JOSE FRANCISCO y ROMERO GONZALEZ ANGEL LORENZO, el mismo fue realizado sin fundamento ni motivación seria, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el referido delito en contra de mis representados antes identificados; pues simplemente se basa en unos Elementos de Convicción como es un Acta de Investigación de los Funcionarios Aprehensores y del Acta de Entrevista de la presunta Víctima, así como de tres testigos que solo observaron cuando detuvieron a mis defendidos, en dicha Acta de Investigación de Aprehensión los funcionarios expresan que se presento al despacho e1ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ, quien es de Nacionalidad Peruana, quien denuncia haber estado recibiendo llamadas telefónicas de parte de supuestos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes le solicitan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARFS (Bs.F 150.000,00) can el fin de resolverle un problema relacionado con una solicitud de carácter Judicial y que la entrega se haga en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco; refieren los funcionarios que se trasladan al lugar y que luego de un dispositivo de inteligencia y trabajo encubierto observan que se acercan DOS CIUDADANOS al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ y que según su OBSERVACION DEL LENGUAJE CORPORAL de estos, le explicaban algo al susodicho, en ese mismo instante la comisión policial comienza acercarse a los ciudadanos ya que se observaba una ACTITUD COERCITIVA de parte de estos sujetos en contra del denunciante, por lo que procedieron a su Aprehensión en presencia de tres testigos; asimismo refieren los funcionarios que ESTOS SUJETOS FUERON SEÑALADOS POR LA VICTIMA COMO LAS PERSONAS QUE VENIAN A BUSCAR EL DINERO; asimismo se basó en el Acta de Entrevista tomada a la presunta victima JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ, quien en su exposición comienza a narrar un hecho o historia de una problemática que se viene suscitando en el Centro Comercial Vista Place ubicado al lado del Centro Comercial Buenaventura-Guatire Estado Miranda y narra un hecho por el cual recaía en su contra una ORDEN DE APREHENSION por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento de fecha 28 de abril del año 2011; luego refiere el mencionado ciudadano que todo comenzó Cuando el ciudadano ANGEL ROMERO quien trabaja como Gerente de Operaciones en el Centro Comercial BuenaVentura Vista Place a decirle que su compañero ELORZA tenía conocidos en la Policía de Zamora y que además a través de su hijo ellos tenían un puente hasta el Fiscal, que la cuestión es que yo hablaría con ELORZA y él a su vez con Polizamora y para que ellos le solucionaran su problema, que no era otro que lo habían dejado solicitado por el caso de la supuesta Malversación y enriquecimiento ilícito. Asimismo dice que la Labor de estos señores mas que todo de ELORZA era mediar entre los funcionarios de Poli Zamora y su persona para arreglar todo y que para ellos Elorza le dijo que los funcionarios estaban pidiendo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares y posteriormente bajaron a Ochenta Mil; igualmente refiere que prácticamente estos dos ciudadanos ELORZA y ANGEL ROMERO quienes portaban distintivos que los acreditaban como funcionarios de Poli-Zamora, actuaban como intermediarios entre los funcionarios de POLI-ZAMORA que visitaban su local y las oficinas administrativas del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place. Sigue diciendo el mencionado ciudadano que El día de ayer 11-05-11 a eso de las cuatro y media de la tarde lo llamo ROMERO y luego le pasó a ELORZA, quien le dijo que para el día de hoy 12-05-11, se reuniríamos en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) en la feria de la comida, donde debía llevar el dinero acordado, que eran OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.f 80.000,66), CUANDO ELLOS SE PRESENTARON AL LUGAR YO SAQUE EL DINERO PARA ENTREGARSELOS y en eso llego el CICPC, ya que yo les había avisado.

La Ciudadana Jueza al momento de tomar la decisión correspondiente inobservo e ignoro la Declaración rendida por mis defendidos en relación a los hechos, no tomo en consideración el dicho del ciudadano JOSE FRANCISCO ELORZA VERA, quien es una persona que presta servicios de vigilancia al Centro Comercial Buenaventura Vista Place, donde la presunta víctima JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ es el Presidente del condominio y los une un relación de tipo Contractual, asimismo ignoro todo lo manifestado por e1 ciudadano ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, quien se desempeña como Gerente de Operaciones del mencionado Centro Comercial y tiene un vinculo de amistad y relación laboral, ya que el mismo esta Bajo la Dependencia y Subordinación a tiempo completo al Condominio de dicho Centro Comercial y precisamente mi representado subió al Centro Comercial Ciudad Tamanaco para conversar personalmente con el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ para explicarle toda la situación que se esta generando en el Centro Comercial Vista Place, ya que estaban recogiendo firmas los Copropietarios de dicho lugar para intervenir la Junta de Condominio en el cual funge como Presidente la presunta Victima y por cuanto no estaba cumpliendo con su labor, ya que estaba huyendo de la Justicia por estar Solicitado por el Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento por hechos ilícitos ocurridos bajo su Administración, y así lo refiere el mismo ciudadano en su entrevista cuando responde en la QUINTA PREGUNTA que ANGEL ROMERO le manifiesta sobre la recolección de firmas y es cuando le ordena que suba a Caracas para conversar en persona.
Asimismo observa esta defensa que la ciudadana Jueza no corroboro el dicho de la Presunta Víctima con lo manifestado por los funcionarios Aprehensores, referente a que la Victima se presenta al Despacho de la Dirección de Investigaciones en la Función Publicas manifestando que funcionarios de la Policía de Zamora le estaban solicitando la cantidad de 150.000,00 bolívares y que al momento de la Aprehensión la victima señala que mis defendidos eran los DOS FUNCIONARIOS que se presentaron a buscar el dinero, a sabiendas que el mismo tenia conocimiento que mi defendido ANGEL ROMERO iba a conversar con el y que se estaban comunicando por mensajes de texto en dicho Centro Comercial y como explica el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ cuando lo interrogan y en la SEPTIMA PREGUNTA manifiesta que no sabía que eran ellos los que se presentarían a buscar el dinero y como explica la presunta víctima cuando en su exposición manifiesta que el día 11 de mayo converso vía telefónica con ANGEL ROMERO y ELORZA, quienes presuntamente le dicen para encontrarse el día jueves 12 en el CCCT donde el debía llevar el dinero acordado, y como explica igualmente la victima que el día 12 de mayo que poseía en su poder OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.f 80.000,00) y que cuando se los iba a entregar a ANGEL ROMERO los funcionarios del CICPC intervinieron y luego dice que poseía solo DOS MIL BOLIVARES; entonces se pregunta esta defensa? Donde están los OCHENTA MIL BOLIVARES, porque los funcionarios no los incautaron?, la respuesta es que todo fue UN ACTO PREPARATORIO PARA SIMULAR UN HECHO por parte del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ a fin de opacar y desvincularse del proceso Judicial que se le sigue en la Jurisdicción de Guarenas e incluso este ciudadano con su accionar Utilizo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar esta Injusta Acción en contra de mis defendidos.
En Conclusión ciudadanos Magistrados aquí evidentemente se observa que hay una SIMULACION DE HECHO PUNIBLE bien preparado y consumado por parte del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ, por lo que todos estos elementos de convicción no son suficientes por cuanto no señalan ni incriminan a mis defendidos de ningún modo como autores o participes de tales hechos e incluso la ciudadana Jueza en su fundamentación señala que de estos elementos de Convicción se desprende que mis defendidos SE ENCUENTRAN PRESUNTAMENTE INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS IMPUTO EL MINISTERIO PUBLICO, por lo tanto la ciudadana Jueza al apreciados de esta forma Hay una PRESUNCION DE QUE ESTEN INVOLUCRADOS EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION y la norma es taxativa cuando establece en su artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que deben existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por este razonamiento y por no haber la certeza de que dichos elementos de convicción no son suficientes la ciudadana Jueza debió otorgarles su Libertad Sin Restricciones o Una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad. Asimismo el Tribunal debió señalar o establecer fundamente cuales son los elementos existentes para Decretar la Medida Privativa de Libertad, situación que no ocurrió en el presente caso, violando la ciudadana Juez de Control el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un Gravamen Irreparable a mis defendidos JOSE FRACISCO ELORZA VERA y ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

Expresa en su decisión la ciudadana Juez Noveno (9) en Funciones de Control, que existen fundados elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar que las ACTAS POLICIALES o de INVESTIGACION son un mero tramite procedimental, en donde no hay nada que dé por demostrado que los hechos fueron cometidos y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van adecuar el contenido de estas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es mas, los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso.
Para dictarse una Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de Libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La ciudadana Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales "deben ser concurrentes", ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia los requisitos de los numerales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la Defensa y a1 Imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Magistrados que la ciudadana Juez de Control se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.
El Ministerio Público cuando solicitó a la ciudadana Juez Noveno (9) de Control la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos JOSE FRACISCO ELORZA VERA y ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, y 5° con el parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en actas policial es, sin ningún otro soporte. El Ministerio Público lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la Libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado plantea esta Defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Control al momento de pronunciar su decisión solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la Ley Penal Adjetiva sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Público sin encuadrar la conducta de mis defendidos en el tipo penal que acoge y sin realizar un estudio Minucioso de tales elementos de convicción. En este sentido ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de Control no fundamenta ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el articulo 246 en concordancia con el 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente la ciudadana Juez solo se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia en la Resolución Judicial en la parte Dispositiva que la ciudadana Juez dicta el pronunciamiento Decretando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a mis defendidos JOSE FRACISCO ELORZA VERA y ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pero suprimió u obvió el tipo de delito por el cual le dicta dicha Medida Judicial.

BASAMENTO LEGAL QUE AMPARA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
ARTICULO 8: Presunción de Inocencia…
ARTICULO 9: Afirmación de Libertad…
ARTICULO 243: Estado de Libertad…
ARTICULO 190: Principio…
ARTICULO 191: Nulidades Absolutas…

PETITORIO

…solicito de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva, DECRETANDO LO SIGUIENTE:
PRIMERO: La REVOCATORIA de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… y les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La NULIDAD del AUTO o RESOLUCION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mis defendidos JOSE FRACISCO ELORZA VERA y ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, aunado al hecho cierto que no están llenos los extremos que exige el articulo 250 ordinales 1,2,3, así como los numerales 2,3,4, y 5 parágrafo primero del articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la inexistencia del hecho punible Imputado, para lo cual se Decrete la Libertad Sin Restricciones de los mismos.
TERCERO: Se decrete la NULIDAD absoluta del Acta de Investigación de Aprehensión realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual practican la Aprehensión de mis defendidos…asimismo el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE VERA, por cuanto es evidente la SIMULACION DEL HECHO Imputado a mis defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”



DE LA CONTESTACION

La Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito cursante a los folios 104 al 112 de las presentes actuaciones, señalando:

“(…)
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
Capítulo I

En cuanto a lo señalado por el Recurrente, en relación a lo solicitado por esta Representación Fiscal en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, de conformidad con los supuestos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es necesario señalar que estamos en presencia del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que en el presente caso se materializó con la conducta desplegada por los imputados de autos, la cual fue con la finalidad de constreñir a la víctima, ciudadano Juan Carlos González Del Valle Sánchez, para que les entregara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para poder resolver ellos, es decir, los hoy imputados, el problema que la víctima tenía ante un Tribunal de Control por el cual estaba solicitado, acosándolo de manera reiterada para obtener un provecho patrimonial en vista del estado de alarma y el infundado temor que éstos habían causado en la víctima para que accediera a dar la cantidad de dinero mencionada y evitar así que le ocurriera un perjuicio futuro y quedara librado del requerimiento judicial que pesaba sobre el mismo, ofreciendo para ello los contactos que tenían los hoy imputados con diversos cuerpos policiales.
En este sentido, el Acta de Investigación Policial de fecha 12 de mayo de 2011, señaló lo siguiente: “…”
De esta forma, se evidencia que cuando el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ DEL VALLE SÁNCHEZ, interpone la denuncia, se arma un operativo de inteligencia y trabajo encubierto por parte del órgano receptor de la misma, conformándose así una comisión para el presente caso, quienes se trasladan hasta el sitio fijado por los hoy imputados para que se llevara a cabo la entrega de dinero en virtud del estado de alarma y amenazas que previamente habían creado aprovechándose de la situación judicial que presentaba la víctima. En tal sentido, se trasladó la comisión quienes estuvieron esperando hasta las dos de la tarde y dejan constancia en el acta policial de que los hoy imputados llamaban constantemente a la víctima para solicitarle que no se fuera del lugar pactado, que se verían a las dos de la tarde; llegada la hora, dos ciudadanos abordaron a la víctima y tomaron una actitud agresiva según consta en acta policial, por lo que los funcionarios policiales decidieron actuar -cabe señalar que con presencia de testigos-, para evitar que ocurriera un altercado, procediendo a identificarse como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron inspección corporal en la que encontraron entre otras cosas, teléfonos celulares, credenciales que los identificaban como funcionarios ''ad honores” de la Policía Zamora del Estado Miranda, un arma de fuego, la cual se encontraba en un bolso marca Victorinox y un carnet para portar dicha arma de fuego, motivos estos por los cuales los funcionarios policiales adscritos a la División de delitos en la Función Pública, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como José Francisco Elorza Vera y Ángel Lorenzo Romero González. De esta manera, se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa que el mismo se basa sobre hechos que no guardan relación con los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ELORZA VERA y ÁNGEL LORENZO ROMERO GONZÁLEZ, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación por versar sobre hechos no imputados por esta Representación Fiscal.

CAPITULO II

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243…
Artículo 244…
Articulo 250...
Artículo 251…
Artículo 252...
Así mismo, a juicio de esta Representación Fiscal, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ELORZA VERA y ÁNGEL LORENZO ROMERO GONZÁLEZ, en cuanto a la presunta comisión del delito: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a saber:

Cursa al presente expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12 de mayo de 2011, levantada ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…


Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de mayo de 2011, practicada al ciudadano RONALD JOSÉ MORALES MÁRQUEZ…
Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA en fecha 12 de mayo de 2011, practicada al ciudadano GABRIEL SEGUNDO BRAVO…
Cursa de igual forma ACTA DE ENTREVISTA en fecha 12 de mayo de 2011, practicada al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ DEL VALLE SÁNCHEZ…
Aunado a los elementos de convicción ya señalados anteriormente, es necesario establecer que en el presente caso, fueron incautados a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ELORZA VERA y ÁNGEL LORENZO ROMERO GONZÁLEZ, un bolso negro marca Victorinox, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo Revólver Marca Smith & Wesson, Calibre 357, Modelo Mágnum Serial 8F50702, un porte de dicha arma de fuego, así como credenciales que identificaban a los imputados de autos como funcionarios “Ad honorem” de la Policía Zamora del Estado Miranda, teléfonos celulares de varias compañías telefónicas, documentos varios y la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes.
Ahora bien, el Ministerio Público precalificó los hechos como: EXTORISON previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se solicitó se DECRETARA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ELORZA VERA y ÁNGEL LORENZO ROMERO GONZÁLEZ, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia, la recurrida estimó que en el presente caso se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto ordenó su reclusión en la sede del SEBIN de Guatire.
Así mismo el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, preceptúa lo siguiente:
“…”
Por su parte, el artículo 11 "eiusdem” establece como deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público, los siguientes:
“…”
En estos términos debe señalarse que en el presente caso se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal que la Decisión hoy Recurrida, se encuentra apegada a Derecho, por lo que doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los Imputados JOSÉ FRANCISCO ELORZA VERA y ÁNGEL LORENZO ROMERO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos y solicito muy respetuosamente al Presidente y los demás Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto y se Confirme la Decisión Recurrida.”





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de detenido, cuya copia certificada del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 34 al 45 de las presentes actuaciones, en la cual se desprende:

“PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público… se siga por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda…SEGUNDO: …las actuaciones cursantes en actos se desprende la comisión del delito de extorsión por la denuncia efectuada por el ciudadano Sánchez Juan Carlos en fecha 12-05-2011, en el presente caso pudiésemos encontrarnos ante la presunta comisión el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto a la Precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal, no considera quien decide que se encuentre acreditado dicho hecho punible, toda vez que no se constata que los presentados en esta audiencia se hayan hecho pasar por funcionarios policiales, aunado a ello se constata que al folio (08) de las actuaciones los funcionarios dejan una constancia en un acta de investigación penal, que verificaron que las credenciales que portaban los imputados, fueron expedidas por la Policía del Municipio Zamora, constatándose que los mismos son funcionarios ad honorem de dicha institución policial, asimismo visto el alegato de la defensa, con respecto al delito de EXTORSIÓN, evidencia quien decide que el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indica que aún cuando el perpetrador no haya obtenido dinero o bienes se encuentra configurado el delito. Toma este Tribunal como elementos de convicción: El acta de Investigación de fecha 12 de Abril de 2011 de los funcionarios de la Función Pública de la Dirección de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde reciben Denuncia del CIUDADANO Juan Carlos Rojas. Acta de entrevista del ciudadano Morales Ronald, Gabriel Segundo Bravo, quienes fueron testigos presénciales de la detención en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco. Toma también como elementos de convicción al igual que los otros el acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos González Ruíz, toda vez que el mismo señala a ver recibido varias llamadas del ciudadano José Ángel y señala al ciudadano Elorza como involucrado en los hechos, se deja constancia que la presente precalificación puede variar a lo largo de la investigación para el imputado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal procede a revisar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como fue el delito precalificado y admitido en esta audiencia, cuya acción no se encuentra prescrita, debido a la fecha de su comisión, así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentados en esta audiencia, es participe en la comisión del delito antes señalado, toma este Tribunal como elemento de convicción: El acta de Investigación de fecha 12 de Abril de 2011 de los funcionarios de la Función Pública de la Dirección de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde reciben Denuncia del CIUDADANO Juan Carlos Rojas, Acta de entrevista del ciudadano Morales Ronald, Gabriel Segundo Bravo, quienes fueron testigos presénciales de la detención en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco. Toma también este Tribunal como elementos de convicción al igual que los otros el acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos González Ruiz, toda vez que el mismo señala haber recibido varias llamadas del ciudadano José Ángel y señala al ciudadano Elorza como involucrado en los hechos. Y en virtud de ello y de lo antes expuesto es por lo que en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELORZA VERA JOSÉ FRANCISCO… y ROMERO GONZALEZ ANGEL LORENZO… Conforme a lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero y artículo 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.


El anterior fallo dictado en audiencia de presentación de imputado, fue fundamentado por auto separado en fecha 17 de mayo de 2011, el cual cursa a los folios 54 al 65 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Defensa en su recurso de apelación señala:

Como primera denuncia falta de motivación en cuanto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal, pues según refiere la misma carece de fundamento puesto que se basa únicamente en un acta de Investigación de los funcionarios aprehensores, del acta de entrevista de la presunta victima y de tres testigos que observaron el procedimiento de aprehensión.

En relación a tal alegato observan quienes aquí deciden, que la presente causa se inicia con ocasión al acta policial de fecha 12 de Mayo del corriente año, en virtud de la cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia de lo siguiente: “….encontrándome en esta sede, en labores relacionadas con el trabajo, se presentó el ciudadano GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ JUAN CARLOS…laborando actualmente como Presidente de la Junta de Condominio del centro Comercial Buena Ventura Vista Plaza, ubicado en la carretera nacional, vía oriente, Guarenas estado Miranda….quien denuncia estar recibiendo llamadas telefónicas, de parte de supuestos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Zamora, estado Miranda, quienes le solicitaron ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), con el fin de resolverle un problema relacionado con una solicitud de carácter judicial, que presenta por ante un juzgado, la entrega de esa cantidad, solicitan se haga efectiva a las once (11:00) horas de la mañana, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente en el área de feria…En virtud de lo antes expuesto….me traslade hacia el sitio en cuestión, haciéndonos acompañar con el denunciante…procedimos a establecer un dispositivo de inteligencia y trabajo encubierto, destinado a detener a los supuestos extorsionadores, luego de una espera, en la cual la victima recibió varias llamadas de los sujetos, donde le decían que debía esperar, siendo las dos…de la tarde, se acercaron dos ciudadanos al denunciante GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ JUAN CARLOS, quienes comenzaron a hablarle al mismo tiempo, y según nuestra observación del lenguaje corporal de estos, le explicaban algo al susodicho; en ese mismo instante la comisión policial comienza a acercarse a los ciudadanos, ya que se observaba una actitud coercitiva de parte de estos sujetos…procedimos a abordar a los dos ciudadanos, haciéndonos acompañar por los ciudadanos BRAVO GABRIEL…MORALES NARQUEZ RONAL Y FLORES PEDRO, quienes fungieron como testigos…siendo estos identificados de la siguiente manera: …ELORZA VERA JOSE FRANCISCO…ROMERO GONZALEZ ANGEL LORENZO…sujetos fueron señalados por la victima como las personas que venían a buscar el dinero….en virtud de los hechos narrados y de los elementos hallados….se procedió a detener a los dos ciudadanos….procediendo de inmediato a leerles los Derechos del Imputado insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la anterior acta policial, fueron presentados los ciudadanos JOSE FRANCISCO ELORZA VERA Y ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, ante el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuándose ante el referido Juzgado la audiencia para oír a los mismos, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del acta levantada con ocasión a la misma que los referidos ciudadanos fueron imputados por el Ministerio Público por los hechos descritos en el acta policial de aprehensión, precalificándole los hechos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, para lo cual la defensa alego en esa oportunidad que el delito no se había configurado porque el dinero no se había obtenido, para lo cual la ciudadana Juez dio debida contestación, al establecer que se acogía la precalificación dada a los hechos toda vez que el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indica que aún cuando el perpetrador no haya obtenido el dinero o bienes se encuentra configurado el delito; por lo que en razón de ello no le asiste la razón al recurrente sobre el particular referido a la falta de motivación en lo atinente a la precalificación acogida por el Tribunal, pues de manera cierta si la motivo y fundamento.



En cuanto a la segunda denuncia, refiere el recurrente que resulta improcedente la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por cuanto la misma carece de los elementos de convicción, por lo que no se encuentra lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según su parecer la Juez de Control no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión, solo se limita a realizar un juicio previo, sin motivar ni fundamentar su decisión.

En relación a ello, Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en las pruebas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público, y que explanó en su auto motivado, como son:

Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la cual dejaron constancia de lo siguiente: “….encontrándome en esta sede, en labores relacionadas con el trabajo, se presentó el ciudadano GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ JUAN CARLOS…laborando actualmente como Presidente de la Junta de Condominio del centro Comercial Buena Ventura Vista Plaza, ubicado en la carretera nacional, vía oriente, Guarenas estado Miranda….quien denuncia estar recibiendo llamadas telefónicas, de parte de supuestos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Zamora, estado Miranda, quienes le solicitaron ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), con el fin de resolverle un problema relacionado con una solicitud de carácter judicial, que presenta por ante un juzgado, la entrega de esa cantidad, solicitan se haga efectiva a las once (11:00) horas de la mañana, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente en el área de feria…En virtud de lo antes expuesto….me traslade hacia el sitio en cuestión, haciéndonos acompañar con el denunciante…procedimos a establecer un dispositivo de inteligencia y trabajo encubierto, destinado a detener a los supuestos extorsionadores, luego de una espera, en la cual la victima recibió varias llamadas de los sujetos, donde le decían que debía esperar, siendo las dos…de la tarde, se acercaron dos ciudadanos al denunciante GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ JUAN CARLOS, quienes comenzaron a hablarle al mismo tiempo, y según nuestra observación del lenguaje corporal de estos, le explicaban algo al susodicho; en ese mismo instante la comisión policial comienza a acercarse a los ciudadanos, ya que se observaba una actitud coercitiva de parte de estos sujetos…procedimos a abordar a los dos ciudadanos, haciéndonos acompañar por los ciudadanos BRAVO GABRIEL…MORALES NARQUEZ RONAL Y FLORES PEDRO, quienes fungieron como testigos…siendo estos identificados de la siguiente manera: …ELORZA VERA JOSE FRANCISCO…ROMERO GONZALEZ ANGEL LORENZO…sujetos fueron señalados por la victima como las personas que venían a buscar el dinero….en virtud de los hechos narrados y de los elementos hallados….se procedió a detener a los dos ciudadanos….procediendo de inmediato a leerles los Derechos del Imputado insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Acta de Entrevista rendida en fecha 12-05-2011, por el ciudadano RONALD JOSE MORALES MARQUEZ, ante la sede de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ Yo me encontraba en mis labores diaria en el CCCT, específicamente en el nivel C1, punto de referencia frente del Farmatodo, cuando de pronto unos funcionarios este Organismo de Seguridad estaban realizando un procedimiento donde me pidieron la colaboración para ser testigo, ya que habían dos ciudadanos que luego de abordarlo le encontraron un dinero. U arma de fuego, un credencial, teléfonos celulares y documentación varios…”.

Acta de Entrevista rendida en data 12-05-2011, por el ciudadano BRAVO GABRIEL SEGUNDO, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Resulta ser que funcionario de la PTJ, me trasladaron hasta la sede de esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación a una aprehensión de dos sujetos en el Nivel C1 del CCCT, Municipio Chacao, quiero acotar que cuando lo estaban inspeccionando a los sujetos, le incautaron dinero dentro de un bolso color negro, un arma de fuego tipo revolver, dinero en efectivo, credenciales y documentación varias…”.

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ, quien manifestó: “…todo comenzó cuando asumí la presidencia del Condominio del Centro Comercial, ya que comencé a explotar las áreas comunes, lo que disgustó al señor NAPONEON RAMOS, constructor del referido centro comercial, se le indicó que al vender más del 75% de los referidos locales del centro Comercial, ya el no es el dueño absoluto, sino que eso pertenece a la comunidad de propietarios, en razón de esto ese ciudadano realizó una reunión con la junta de condominio que presido y por supuesto nunca llegamos a un acuerdo, en cuanto al uso de las áreas comunes el centro comercial…ese señor me amenazo diciéndome que y mostrándome una gaveta llena de dinero, diciéndome que con todo ese dinero él podía comprar muchas cosas y pagar muchas cosas para hacérmela pasar mal, desde allí en adelante ese señor comenzó a denunciarnos civilmente, por lo que se iniciaron tres averiguaciones, fuimos a tres juicios y todos los perdió…posteriormente le hicieron llegar una carta supuestamente hecha por el anterior administrador, quien llevaba muerto como tres meses antes que, con esa supuesta carta que él hizo, denunció que habían supuestos hechos irregulares como enriquecimiento ilícito, malversación de fondos, entonces con esa carta se fue el señor JOSE NANRESA, quien es abogado …al CICPC de Guarenas y allí formuló una denuncia en mi contra…comenzaron las investigaciones…me cito la Fiscalía 4ta del Estado Miranda, creo que es extensión barlovento, y el Fiscal me dijo que debía presentarme con mi abogado, así lo hice, y entonces me echaron para atrás, porque no había juramentado a mi abogado…nunca supe de que me están acusando, en vista de eso solicite un defensor público; fue cuando los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora comenzaron a ir a mi local, y a las oficinas del centro comercial, a pesar de haber ganado los casos, y aún así me seguían acosando…el ciudadano ANGEL ROMERO quien trabaja como Gerente de Operaciones en el Centro Comercial Buena Ventura…a decirme que su compañero ELORZA tenía conocidos en la Policía de Zamora…la cuestión era que yo hablaría con ELORZA…y él a su vez con los Poli Zamora, y para que ellos me solucionaran mi problema, que no era otro que me habían puesto solicitado, por el caso….más que todo ELORZA era mediar, entre los funcionarios de Poli-Zamora y mi persona para arreglar todo…y para ello Elorza me dijo que los funcionarios estaban pidiendo cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y posteriormente bajaron a ochenta mil, prácticamente estos dos ciudadanos ELORZA Y ANGEL ROMERO quienes portaban distintivos que los acreditaban como funcionarios de Poli-Zamora, actuaban como intermediarios entre los funcionarios de POLIZAMORA que visitaban mi local y las oficinas administrativas del Centro Comercial…El día de ayer 11-05-11, a la una y media de la tarde, yo decidí irme con mi familia a un hotel, porque la verdad me produce miedo el saber que puedan meterse a mi casa…El día de ayer 11-05-11, a eso de las cuatro y media de la tarde, me llamó ROMERO y luego me paso a ELORSA, quien me dijo que para el día 12-05-11, nos reuniríamos en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT)…donde debía llevar el dinero acordado, que era ochenta mil bolívares, cuando ello se presentaron al lugar, yo saqué el dinero para entregárselos y en eso llegó el CICPC, ya que yo les había avisado. Estos dos señores ANGEL ROMERO Y JOSE ELORZA, resultaron detenidos…”.

Acta de Entrevista, de fecha 12-05-2011, rendida por el ciudadano FLORES LUIS, ante la Dirección de Investigaciones de delitos en la Función Pública, quien expuso: “…yo me encontraba en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, cuando fui abordado por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes me pidieron que fuera testigo de un procedimiento, allí tenían a dos señores retenidos, y uno de ellos tenía un bolso se color negro en el cual al ser revisado por los funcionarios policiales en mi presencia había un sobre de color amarillo contentivo en su interior de dinero en efectivo, también había un revolver de color negro desconozco las características, dos carnets de la Policía de Zamora y dos teléfonos celulares de color negro…”.

Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra de los ciudadanos aprehendidos, para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida privativa que pesa en sus contra; no pudiéndose realizar en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, de llegar hasta allí es en la etapa de Juicio, quien una vez evacuada la prueba, dará la valoración le corresponderá en su debida oportunidad.

Por otra parte señala el recurrente que la ciudadana Juez Noveno de Control, al momento de pronunciar su decisión solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la Ley Adjetiva Penal, sin motivar, acoge lo solicitado por el Ministerio Público sin encuadrar la conducta de sus asistidos en el tipo penal que acogió sin realizar un estudio minucioso de tales elementos de convicción, en cuanto al anterior señalamiento, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO ELORZA VERA Y ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 eiúsdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso.

Por otra parte aduce la defensa, que en el caso en concreto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto sus defendidos son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo trabajo estable y conducta predelictual intachable, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados FRANCISCO ELORZA VERA Y ANGEL LORENZO ROMERO GONZALEZ, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, los referidos ciudadanos fueron imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, el cual tiene establecida una pena que supera en su limite máximo los diez años de prisión, y atendiendo a ello, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo a los numerales 2° , 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excede de los diez (10) años, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados podrían influir en la víctima, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo del corriente año, en la cual le decreto a los ciudadanos ELORZA VERA JOSE FRANCISCO Y ROMERO GONZALEZ LORENZO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numeral segundo, tercero y parágrafo primero y artículo 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo del corriente año, en la cual le decreto a los ciudadanos ELORZA VERA JOSE FRANCISCO Y ROMERO GONZALEZ LORENZO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numeral segundo, tercero y parágrafo primero y artículo 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO


EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ





Causa N° 2011-3216
VTZP/AHR/EJGM/RH/rch