REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 23 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3220
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 24 de mayo de 2011, por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, Defensores Privados del imputado JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 eiúsdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2011, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
En fecha 14 de este mes de junio del año en curso, este Colegiado admitió tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación presentado por la Abogada ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Defensa Privada, en su recurso de apelación que cursa a los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:
“(…)
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los Ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:
Exige el artículo 250 del Código Adjetivo:
“…”
Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, ad pedem litterae:
“…”
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hecho de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.
La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano JONATHAN JOSE MOLJNA AZUAJE en la comisión del robo del vehículo que tripulara el ciudadano JONATHAN JARAMILLO, sin existir elemento procesal alguno que lo vincule a dicho ilícito. El Ministerio Público se limita a lo expuesto por el ciudadano JONATHAN JARAMILLO, pero sin analizar lo expuesto en el Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector FERNANDEZ EDUARDO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Sucre, Quien refiere QUE EL Y SU COMPAÑERO NO FUERON LOS QUE APRENDIERON A JONATHAN MOLINA SINO LOS FUNCIONARIOS ALVAREZ AMNEL y GARCIA SAUL, pues lo habían perdido de vista, y fue detenido en unas circunstancias PARA NADA SOSPECHOSAS Y SIN INCAUTARLE EN SU PODER NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, ES DECIR, NI ARMA NI MOTOCICLETA NI CELULAR, el Ministerio Público tampoco explica porque motivo lo considera autor de los referidos delitos, sin explicar el grado de participación que éste pudiera tener en los mismos, incumpliendo de esta manera las previsiones del articulo 250 Ejusdem, norma que exige 1a enunciación de los fundados elementos, dicha "enunciación", es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.
Del escrito presentado por el Ministerio Público, podemos inferir, que en cuanto a los supuestos "elementos de convicción", éste solamente enumera ENTREVISTA y DECLARACION rendidas por el “testigo-víctima", es decir UN UNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, siendo que el ordinal 2do., del artículo 250 del Código Adjetivo Penal EXIGE LA EXISTENCIA DE PLURALES elementos de convicción, siendo que sólo cuenta con un elemento SINGULAR, a lo cual simplemente se hace caso omiso, y no constituye óbice al momento de decretar tan arbitraria orden de detención.
Todos estos elementos, son los que sirvieron de base al Ministerio para imputar al ciudadano JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, sin explicar ¿por qué se señala al ciudadano Jonathan Molina como autor y no como cómplice, facilitador y/o encubridor?, ¿Dónde están los elementos robados a la supuesta víctima? 1 ¿Dónde están las armas?
Son estos, y no otros los "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestro patrocinado, y en consecuencia declare la NUUDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 29C-13.682-11, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de 1a norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:
1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.
2) El segundo de los requisitos…en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos.
3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio público, sin existir ninguna otra razón que Justifique una medida de esta naturaleza.
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el "fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación indebida aplicación de los artículos 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
ALEGATOS DE DERECHO
Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Primero, Título VIII, Capitulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que ''Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en éste Código"
…
En el mismo sentido, el articulo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes…
…
ALEGATOS DE HECHO
El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado".
Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma…
…
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestro patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CONTESTACION
La Abogada ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito cursante a los folios 44 al 52 de las presentes actuaciones, señalando:
“(…)
Honorables magistrados, a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, todo lo explicado por la honorable defensa no tiene motivación alguna, dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia…
En relación al tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tenemos que el Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, año 2003, página 438 define El Robo como:
“…”
En relación al ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley Especial, el cual establece lo siguiente:
“…”
En cuanto al ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal, se puede observar lo siguiente:
“…”
Es así como estima esta Representación del Estado Venezolano, que las exposiciones realizadas por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MÁRQUEZ, carecen de todo fundamentación jurídica y son por demás impertinentes.
En este mismo orden de ideas y continuando con la revisión de los asuntos impugnados por el abogado defensor del imputado de autos, observan estos representantes Fiscales, que en dicho recurso manifiestan que la decisión del Tribunal a quo, carece fundamentación, indicando que el Tribunal se limitó a recontar lo expuesto en el acto, manifestado que la decisión antes señalada es fundada, enunciando los elementos cursantes en el expediente, no comprometen la responsabilidad del ciudadano JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE… en la comisión de los hechos, que el Ministerio Público, narró de manera oral y que en fueron valorados por el Tribunal a quo; alegato que no tiene razón de ser, debido a que el Juzgado antes descrito, fundamentó y examinó el cumplimiento de la normativa penal precitada.
Respetables magistrados, a quienes les corresponda conocer del presente recurso, estima quien suscribe que la Jueza Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración el Principio de Prioridad Absoluta, previsto en nuestra Constitución, decretó la Medida de coerción personal, que conforme a derecho era la más ajustada.
…
Por ello es importante enunciar que a través de las actas que conforman el presente expediente, así como las declaraciones rendidas por ante ese Juzgado de Primera Instancia, por los Imputados, y los elementos aportados por la Víctima, quién en el ejercicio de sus derechos compareció por ante el Juzgado antes citado, los presupuestos que dieron fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por su Despacho, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° lo siguiente:
“…”
En el caso en particular, esta Representación Fiscal, consideró que los hechos cometidos en perjuicio de la víctima estaban establecidos dentro del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 de la Ley Sustantiva Penal (calificación acogida por el tribunal), el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años prisión, en el caso del delito más grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, hechos que fueron cometidos en contra del ciudadano JONNATHAN ALEXANDER JARAMILLO.
…
Así mismo, establece el mismo artículo 250 en su numeral 2° lo siguiente:
“…”
En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al "periculum in mora" (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
“…”
Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitimos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo 251 en su numeral 2° lo siguiente:
En el caso a tratar, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que el tipo penal allí establecido versa sobre el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO…
En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente:
“…”
A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada, por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un daño irreparable, ya que el bien Jurídico quebrantado en este caso, fue el derecho a la propiedad, sin ser afectado psicológicamente, a consecuencias de los hechos investigados, los cuales generaron un temor profundo en la victima, en razón de integridad de la víctima fue amenazada de manera directa, por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal relativa al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, es de hacer notar que el numeral 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:
“…”
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización, es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en la víctima…
En relación a la falta de motivación de la DECISIÓN, esta Representación Fiscal observa que el Vigésimo Noveno ( 29°) con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en misma fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó la decisión proferida en contra de los ciudadano MOLINA AZUAJE JONATHAN JOSÉ y ROMÁN GONZALEZ ANDRES RICARDO, estableciendo la razón por la cual estaban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Detallando el respectivo Juzgado mediante una relación cinta de los hechos, las circunstancias mediante la cual ocurrieron los mismos, examinando el Juzgado correspondiente, que cursan elementos plurales y concordantes como lo son el Acta Policial de Aprensión, el Acta de Entrevista rendida por la víctima, Acta de Retención del Vehículo. De igual modo, es importante enunciar que la victima, identificó en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AZUAJE JONATHAN JOSÉ y ROMÁN GONZALEZ ANDRES RICARDO, como los ciudadanos que le habían despojaron de sus pertenencias; de igual manera la Víctima señaló que estos ciudadanos le habían roborado sus pertenecías, y que también estos ciudadanos eran quienes incitaban al ciudadano que tenía el arma, para que disparara en contra de la humanidad de la victima.
Visto lo antes expuesto, esta Representación Fiscal RATIFICA los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Vigésimo Noveno (29°) con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para Decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad; debido a que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso se cumplen todos los extremos exigidos por artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; destacando que existen suficientes elementos de convicción, que vinculan al Imputado con la comisión del hecho punible. (…)”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para oír al aprendido, cuya copia certificada del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 13 al 25 de las presentes actuaciones, en la cual se desprende:
“PRIMERO: SE ACUERDA la continuación… del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado la admite… como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, precalificación jurídica ésta que pudiera variar en el transcurso de la investigación… TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y la medida cautelar por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad… 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado… los siguientes: 1- acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, la cual riela al folio 03 al 04 de las actuaciones… 2. Acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano JARAMILLO GIRALDO JONATHAN Alejandro… 3. acta suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento Sub-Inspector Eduardo Fernández… En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados admitidos… establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en el caso del delito más grave, esto es, ROBO AGRAVADO, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal que atenta contra la colectividad… no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MOLINA AZUAJE JONATHAN JOSÉ y DOMAN GONZÁLEZ … por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El anterior fallo dictado en audiencia de presentación de imputado, fue fundamentado por auto separado en la misma fecha, que cursa a los folios 26 al 37 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
La Defensa señala en este primer motivo: “Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…”
A tal efecto, observa este Colegiado de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el a-quo en fecha 16 del mes y año que discurre, que en el presente caso, el ciudadano JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE –entre otros-, fue detenido en fecha 17 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Urbano de la Policía Municipal de Sucre, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios tres (3) vuelto y cuatro (4) de las actuaciones originales, donde se desprende: “Encontrándonos en labores de Patrullaje… siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana de hoy, al momento de desplazarnos por la Avenida Madrid de la California Norte… avistamos a tres sujetos tripulando cada uno de ellos un vehículo tipo moto… quienes salieron a alta velocidad de la parte del estacionamiento de las Residencias Puertas del Este, al mismo tiempo un ciudadano quien quedó identificado como JARAMILLO GIRALDO JHONNATAN ALEJANDRO, pidiendo auxilio e informando que los sujetos antes descritos portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo moto Marca Empire, modelo Owen, de color rojo… por lo que inmediatamente procedimos a informar a través de nuestra red de transmisiones de las características de los sujetos y de los hechos acontecidos, igualmente en compañía de la parte agraviada procedimos a realizar un recorrido… logrando avistar a los sujetos y las motos en la Calle Federación de Petare… dándole alcance a uno de ellos en el Callejón Caruto… quedando identificado como: ROMAN GONZALEZ ANDRES RICARDO… y tripulaba un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo RX100… acto seguido el Inspector MARIN CARLOS… en compañía del AGENTE CORREDOR ANTHONY… reportan haber encontrado en la calle la línea, con carretera Petare Mezuca, un vehículo moto abandonada en la vía pública, con las siguientes características Marca Empire, Modelo Owen… la cual la parte agraviada la reconoce como de su propiedad. Simultáneamente la unidad 4-029, al mando del Sub-Inspector ALVAREZ AMNEL… informan que tienen preventivamente retenido a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, a quien la parte agraviada señala y reconoce como uno de los sujetos que momentos antes lo había despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo moto, logrando identificarlo como: JHONATAN JOSE MOLINA AZUAJE… y tripulaba un vehículo moto, Marca Empire…”.
En este sentido tenemos, que el ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, fue aprehendido en flagrancia, razón por la cual en la misma fecha de su detención -17 de mayo de 2011-, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al mismo ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se celebró la respectiva audiencia de presentación de imputado, en cuya acta levantada para tal efecto, el a-quo se dejó asentado: “…CEDIENDO LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO… QUIEN EXPONE: “Presento en este acto a los ciudadanos MOLINA AZUAJE JONATHAN JOSÉ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…” … Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JARAMILLO GIRALDO JONATHAN Alejandro, quien expuso: “…” En vista de esto, el Ministerio Público precalifica los hechos ya narrados como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… así como el delito de ROBO AGRAVADO… Solicito igualmente se continúe la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… Vista la precalificación hecha por este Ministerio Público, solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, el numeral 1, ya que el hecho merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, numeral 2, existen serios elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o participes en el hecho punible imputado, el numeral 3, el peligro de fuga o obstaculización, concatenado con el artículo 251 numerales 2 y 3, como la pena que podría llegarse a imponer, una pena que excede de los diez años como los son los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que podría influir en la víctima a los fines de obstaculizar el proceso, corriendo el riesgo de que quede ilusoria la acción penal, asimismo quiero dejar constancia que en esta audiencia se encuentra presente la víctima de la presente causa…”.
Cumplidas las previsiones de ley, el a-quo emitió sus pronunciamientos correspondientes, como fue que la presente causa se siguiera por el procedimiento ordinario; admitiendo la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales pudieran variar en el transcurso de la investigación; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, basado en el acta policial de aprehensión y la declaración de la víctima, las cuales son contestes.
En efecto, esta Instancia Colegiada, estima que en modo alguno se verificó en el acto de la audiencia para oír al aprehendido de fecha 17 de mayo de 2011, situaciones que hubieren impedido al imputado JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, el ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 Constitucional, en virtud que dicho ciudadano fue debidamente notificado de su imputación, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado a-quo para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentar la medida privativa decretada en su contra, siendo además oído durante la audiencia, según lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y de hallarse debidamente provisto de Defensa, sin habérsele privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia celebrada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control, donde la Defensa hizo su correspondiente descargo, tal como se constató en los autos, para garantizar la participación de las partes en el contradictorio y dar así cumplimiento a las finalidades del proceso. En razón de todo ello, se declara SIN LUGAR este primer motivo de la apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION:
Alegan los recurrentes que: “Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.”
En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:
“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.
…
El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales. (…)”.
En relación a este particular referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, tanto en el acta levantada en la audiencia para oír al aprehendido, como en el auto de fundamentación dictado en la misma fecha de la audiencia, las consideraciones que hacen procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250, así como el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.
En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así mismo, prevé el Artículo 254 del texto adjetivo penal:
“Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables. …”
Así, en el auto motivado por separado de la misma fecha al acta levantada de la celebración de la audiencia para oír al imputado, que cursa a los folios 33 al 43 de las actuaciones originales, se aprecia que el a-quo dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que identificó al imputado, realizó una relación sucinta de los hechos y las indicaciones de las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 251 eiúsdem; considerando en cuanto al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos.
Aunado, los elementos que acreditan los hechos punibles que merecen pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sustento para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales en el presente caso, tomó el a-quo en el auto motivado, como son:
Acta Policial que cursa a los folios tres (3) vuelto y cuatro (4) de las actuaciones originales, suscrita por el Sub-Inspector FERNANDEZ EDUARDO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Sucre, de la cual se desprende: “Encontrándonos en labores de Patrullaje… siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana de hoy, al momento de desplazarnos por la Avenida Madrid de la California Norte… avistamos a tres sujetos tripulando cada uno de ellos un vehículo tipo moto… quienes salieron a alta velocidad de la parte del estacionamiento de las Residencias Puertas del Este, al mismo tiempo un ciudadano quien quedó identificado como JARAMILLO GIRALDO JHONNATAN ALEJANDRO, pidiendo auxilio e informando que los sujetos antes descritos portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo moto Marca Empire, modelo Owen, de color rojo… por lo que inmediatamente procedimos a informar a través de nuestra red de transmisiones de las características de los sujetos y de los hechos acontecidos, igualmente en compañía de la parte agraviada procedimos a realizar un recorrido… logrando avistar a los sujetos y las motos en la Calle Federación de Petare… dándole alcance a uno de ellos en el Callejón Caruto… quedando identificado como: ROMAN GONZALEZ ANDRES RICARDO… y tripulaba un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo RX100… acto seguido el Inspector MARIN CARLOS… en compañía del AGENTE CORREDOR ANTHONY… reportan haber encontrado en la calle la línea, con carretera Petare Mezuca, un vehículo moto abandonada en la vía pública, con las siguientes características Marca Empire, Modelo Owen… la cual la parte agraviada la reconoce como de su propiedad. Simultáneamente la unidad 4-029, al mando del Sub-Inspector ALVAREZ AMNEL… informan que tienen preventivamente retenido a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, a quien la parte agraviada señala y reconoce como uno de los sujetos que momentos antes lo había despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo moto, logrando identificarlo como: JHONATAN JOSE MOLINA AZUAJE… y tripulaba un vehículo moto, Marca Empire…”.
Acta de Entrevista tomada al ciudadano JARAMILLO GIRALDO JHONNATAN ALEJANDRO, quien expuso: “Yo me encontraba en la puerta del edificio esperando que abriera el portón del estacionamiento en mi moto cuando repentinamente llegaron dos motos una con dos personas otra solo con el conductor y me abordaron y me sacaron una pistola y me dijeron que me bajara de la moto super apurado, cuando vi la pistola me baje, en eso venía una patrulla y ellos arrancaron le dije a los oficiales lo que paso y de inmediato lo seguimos y lo alcanzaron y los agarraron con mi moto…”… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado de muerte? CONTESTO: “Si, me decían bájate o te damos un tiro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que fuiste despojado? CONTESTO: “De mi moto y mi celular”.
Acta de Retención del Vehículo Moto recuperado en el procedimiento, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las condiciones del vehículo moto recuperada y el estado actual de la misma.
Elementos de convicción estos que considera este Tribunal Colegiado, suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JONATHAN JOSE MOLINA AZUAJE, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Sucre, y reconocido por la víctima como uno de los participantes.
En tal sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad. Y es con fundamento a tales elementos probatorios, que este Colegiado, declara que no asiste la razón a los recurrentes; dado que se constata que no existe inobservancia alguna del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que se declara SIN LUGAR este segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCER MOTIVO DE APELACION:
Alegan los recurrentes: “Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.”
Así tenemos, que además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado JONATHAN JOSE MOLINA AZUAJE, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal que atenta contra la colectividad; presumiéndose de igual manera el peligro de fuga y de obstaculización, ya que uno de los delitos imputado, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, como es el caso del delito de ROBO AGRAVADO; por lo que la víctima, testigos o expertos pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.
Concluyendo este Colegiado que ha constatado que no surgen inobservancias de normas Constitucionales, adjetivas ni sustantivas hasta la presente etapa de la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR este tercer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia esta Instancia Superior, por todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, Defensores Privados del imputado JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2011, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, Defensores Privados del imputado JONATHAN JOSÉ MOLINA AZUAJE, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2011, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA,
VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2011-3220
VTZP/AHR/EJGM/RH/rch