REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 08 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3210
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la recusación presentada por el imputado, Abogado JOSÉ RAFAEL RUIZ, quien recusó al Dr. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ, Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con apoyo en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito de recusación, que cursa a los folios 01 al 35 de las presentes actuaciones, el recusante JOSÉ RAFAEL RUIZ, entre otros aspectos, señaló:
“…
CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO.
Mi defensa solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de la sistemática lesión de mis Derechos Fundamentales durante la fase preparatoria de este proceso penal.
En fecha 02 de Marzo de 2011, se fijó el acto de la audiencia preliminar en el presente caso, tal como se desprende del contenido del auto que dijo la audiencia in comento.
En fecha 21 de Marzo de 2011, mi defensa solicitó nulidad absoluta de la acusación fiscal; por cuanto la fiscalía del Ministerio Público no se pronunció sobre la solicitud efectuada por la defensa en torno a una serie de diligencias para demostrar mi inocencia (sin que hasta la presente fecha haya existido pronunciamiento).
En fecha 24 de Marzo de 2011 mi defensa solicito pronunciamiento en torno a la nulidad solicitada, sin que hasta la presente fecha haya existido pronunciamiento.
En fecha 21 de Marzo de 2011, mi defensa solicitó que la causa fuera enviada a distribución, toda vez que la misma fue presentada ante la sede del Juzgado Décimo Quinto de Control, quien ya se había pronunciado en la causa 13.255; a la cual se acumula la presente causa estando la misma en juicio (Tribunal Undécimo de Juicio), produciendo una inepta acumulación y existiendo pronunciamiento de fondo en torno a la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos y acordando una serie de medidas cautelares, que habían sido revocadas por la Corte de Apelaciones. Lo que se traduce en la violación del contenido de los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde la fecha de presentación del escrito de petición de nulidad, hasta el día de hoy, han trascurrido Dos (02) meses y Diez (10) días, en espera de tal pronunciamiento, situación esta que configura una causal de recusación por omisión de pronunciamiento y denegación de justicia.
De igual manera se hace necesario señalar que el Juez recusado no se ha pronunciado sobre el pedimento de Distribución de la causa y el cumplimiento de la resolución 25 de fecha 16 de Julio de 1.999, emitida por la presidencia del Circuito que ordena la distribución de las causas.
La defensa se ha mantenido, en la espera del pronunciamiento del Tribunal desde hace más de un mes, lo cual no se ha producido, en lo que constituye, independientemente del retardo procesal injustificado, una evidente situación de denegación de Justicia, en clara infracción del lapso contemplado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla un plazo máximo de tres días para las actuaciones escritas, como la petición de nulidad presentada en fecha de 21 de Marzo de 2011, mediante escrito y no decidida, hasta el día de hoy.
Mi Defensa solicitó se reapertura el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusador particular propio presentó acusación particular en fecha 22 de Marzo de 2011, y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 28 de Marzo de 2011, lo cual fue negado por el Juez de la causa, señalando que este lapso había concluido y que mi defensa ya había propuesto excepciones. Situación esta que menoscaba mi derecho a la defensa ya que no pude proponer excepciones contra la acusación particular propia, por desconocimiento del Juez de Mérito en la aplicación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo nugatorio mi derecho a la defensa en atacar la acusación de acusador particular propio, lo que indiscutiblemente demuestra la parcialidad de este Juez hacia una de las partes.
Tal situación es una causal grave que afecta el deber de imparcialidad del Juez y de igual forma, vulnera mis Derechos Fundamentales, contenidos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ello, en condiciones que configuran en el presente caso la causal de recusación contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vulneración por el Juez recusado, de mi Derecho Fundamental, a ser enjuiciado por un Juez Imparcial. En el caso que nos ocupa, existe una amenaza de vulneración, grave actual e inminente de mis derechos fundamentales a ser enjuiciada por un Juez Imparcial, como parte esencial del debido proceso legal, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste orden de ideas, el proceder del Juez Recusado, a todas luces y sin lugar a duda alguna, se traduce en una amenaza de violación del Derecho fundamental a ser enjuiciado por un Juez Imparcial, tutelado en el sistema internacional de protección de Derechos Humanos
El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es: "un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna, de tal manera que el operador de justicia "no sólo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace, imponiéndose en el presente caso, la necesidad de presentar recusación, en resguardo de lo antes expuesto y del derecho del acusado a la tutela judicial a la tutela judicial efectiva en los términos contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha quedado debidamente evidenciada la conducta de omisión de pronunciamiento e incumplimiento de lapsos procesales, por parte de la Juez NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, Así como, la cercenación de mi derecho a la defensa, en el presente proceso.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso el Juez recusado violentó la orden de su superior Jerárquico que revocó las medidas cautelares impuestas en la causa en mención, y las cuales fueron acordadas nuevamente por el Juez en el acto de la audiencia preliminar llevado a cabo en ese mismo tribunal, lo que devela sin lugar a equívocos el pronunciamiento de fondo producido en el presente caso, y en contra de la decisión de su superior jerárquico lo que demuestra que el Juez recusado no ha sido imparcial en el presente caso.-
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO.
DEL JUEZ RECUSADO.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. La recusación una vez propuesta en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado. Los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que recusante presente.
La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra del Juez NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Juez Décimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas
De la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7°; referida al haber emitido opinión en la causa.
En fecha 06 de Agosto de 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, en el expediente signado bajo el No. 13.255-10, en la causa seguida a mis co-imputadas de autos las ciudadanas MORALES MAZZAOUI LAILA COROMOTO y MAGO ANUEL MARIA DEL VALLE, la cuales fueron acusadas por el Ministerio Público, por delitos que se encontraban tipificados en Leyes derogadas y decretos derogados, Los delitos in comento fueron DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGURO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL EJECUTIVO NACIONAL, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR (Delito este que no estaba vigente para la fecha de la presunta comisión del delito). Así mismo, en la Audiencia Preliminar admitió la calificación jurídica del acusador particular propia la cual Fue el delito de Estafa en la Modalidad de Fraude (nunca imputado por la fiscalía y asociación para delinquir (no vigente para la fecha de la presunta comisión del delito), no solo ello, sino que volvió a decretar una serie de medidas preventivas que habían sido revocadas por la Corte Cuarta de Apelaciones. Todo esta situación pone en evidencia que el Juez de Control emitió pronunciamiento en la presente causa. Tal como se evidencia del contenido de los autos que contienen la Audiencia Preliminar (de Laila C. Morales Mazzaoui y María E. Mago Anuel), La audiencia de presentación, el auto de pase a juicio, auto acordando medidas cautelares innominadas, revocatoria de la Corte Cuarta del decreto de Medidas Cautelares innominadas) Tal como se verifica del contenido de las pruebas señaladas con los números (1,2,3,6)
En el mismo orden de ideas el Juez recusado entra a establecer una Inepta acumulación entre mi causa y la causa de mis co-imputadas, que se encuentra en el tribunal undécimo de juicio, lo que se traduce sin lugar a equívocos en violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe precisar que el Juez recusado, ya ejecutó una audiencia preliminar donde se produjeron desaciertos jurídicos que atentan contra la buena administración de justicia y que violentan mi derecho a la defensa, mi derecho a la tutela judicial efectiva y mi derecho a dirigir peticiones y ser atendido. El Juez recusado no resulta un Juez imparcial en el presente caso; y con conocimiento a priori conocemos cual va a ser el resultado de la Audiencia Preliminar en manos del citado profesional del derecho, el cual no se ha pronunciado sobre la petición de la distribución de la causa, no se ha pronunciado con respecto a la nulidad absoluta que se le propuso y negó la reapertura del lapso para la proposición de excepciones en contra de la acusación particular la cual fue presentada faltando un día para la proposición de las diligencias contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violentó mi derecho a la defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Mi derecho a Ser oído, todos estos derechos de rango constitucional. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.
En el mismo orden de ideas se verifica la violación del contenido del ordinal 8 faltas graves, las cuales se traducen en las siguientes:
1.) Falta de distribución de mi causa
2.) Inepta acumulación de causas
3.) Falta de Pronunciamiento en cuanto la nulidad propuesta
4.) Violación de los lapsos procesales para oponer excepciones en contra del acusador particular.
5.)Violación al Principio de la cosa Juzgada, al volver acordar medidas cautelares que habían sido revocadas por la Corte Cuarta de Apelaciones.
6.) Violación al Principio de la Legalidad (Aplicación de una Ley no Vigente para el momento de comisión del delito) Violación al Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, por admitir una doble calificación en un mismo hecho jurídico.
7.) Violación del derecho a la defensa al negar la proposición de excepciones contra la acusación particular propia, la cual fue propuesta faltando un día para el vencimiento de las excepciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.) Desconocimiento de la institución de la citación tácita, que motivó la solicitud de nulidad de las actuaciones penales que cursan ante la el Tribunal Undécimo de Juicio.
La Corte Primera del Área Metropolitana de Caracas, sobre el supuesto de la causal No. 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señalo lo siguiente:
"En cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, estima esta Sala, que la misma constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
"...El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem ... "¬(Negritas y subrayado de la Sala).
Del contenido de la sentencia ut supra; sin lugar a dudas se verifican una serie de faltas graves cometidas por el Juez Recusado, las cuales se mencionaron anteriormente y que demuestran de manera cierta y efectiva la parcialidad del Juez de Merito hacia la Representación Fiscal y el Acusador Particular Propio.
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y derecho es que recuso de manera formal al Dr. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ, Juez Décimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente. (…)”.
Por su parte, en fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, rindió informe sobre la recusación presentada en su contra, la cual cursa a los folios 09 al 17 de las presentes actuaciones, argumentando:
“(…)
En vista de lo anterior, considero oportuno explanar lo siguiente:
Ciertamente, en fecha 11 de enero de 2011, los… Fiscales Principal y Auxiliar… presentaron formal acusación en contra del imputado JOSE RAFAEL RUIZ… por lo que este Juzgado acordó fijar la celebración del Acto de Audiencia preliminar, al que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes, 28 de marzo de 2011.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Abg. José Díaz, actuando en su condición de defensor del imputado José Ruiz, interpuso escrito, en que solicitó que este Juzgador ordenará la tramitación de la distribución de la presente causa, de acuerdo con la resolución número 25, de fecha 16 de julio de 1.999, emitida por la presidencia de del circuito, asimismo que me inhibiera, por haber emitido pronunciamientos de fondo en torno a la nulidad y las excepciones propuestas en los mismos hechos, en la causa seguida a las ciudadanas LAYLA MAZZAQUI y MARIA EUGENIA MAGO ANUEL.
Ahora bien, este Juzgador, en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Diez (2010), se celebró la audiencia preliminar de las ciudadanas LAYLA MAZZAQUI y MARIA EUGENIA MAGO ANUEL… en ese período procesal este despacho a mi cargo ordenó, entre otras cosas, el enjuiciamiento a las ciudadanas imputadas de autos… toda vez que consideró que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público como por la defensa fueron obtenidos de manera lícita, que además son necesarias y pertinentes para el eventual juicio oral y público y que aunado a eso se pronunció por la defensa, tal como lo prevé el artículo 330 de nuestra normativa adjetiva pena… ahora bien, de la solicitud hecha por la defensa considera este decidor que no existen causales algunas o causal de inhibición por cuanto en esta audiencia supra mencionada, no se dio un pronunciamiento de fondo en este asunto, sino que se limitó a apreciar las pruebas ofrecidas por ambas partes con la finalidad de que puedan hacer uso de ellas en el desarrollo del juicio, de manera pues que haciendo este análisis la solicitud hecha por la defensa de que se envíe la presente causa a la oficina distribuidora con la finalidad de que conozca otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que este Juzgador en la audiencia preliminar celebrada… no se pronunció al fondo, sino que fue garante de la naturaleza de la referida audiencia, al admitir las pruebas ofrecidas por su legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas, y de ningún modo se pronunció al fondo de la causa. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, considera a quien aquí se le confiere la labor de decidir, que no está inmerso en los supuestos de la inhibición que prevé el artículo 85 de Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que por todas las consideraciones antes expuestas y del análisis hecho de la norma antes citada este tribunal declaró SIN LUGAR, el escrito mediante el cual el abogado José Díaz, solicitó a este Juzgado se inhibiera del conocimiento de la presente causa y a su vez lo enviara a la oficina distribuidora.
De igual manera, en Recusación presentada en fecha 25 de abril del año en curso, por ante este Juzgado, en la cual fue la Sala N° (4) de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de mayo del año, se pronunció en relación a los puntos planteados por el recusante, referente a la omisión de pronunciamiento respecto a las dos solicitudes presentadas ante este Juzgado, así como, a la inconformidad de la defensa por la negativa del Tribunal a reabrir el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que sigue:
“(…)”
Asimismo anexo al presente informe, copias certificadas de la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, emanada de la Sala (04°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, del escrito de recusación presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, se desprende claramente que no existe causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustente la pretensión del imputado, toda vez que se observa que el recusante apoya su acción en el hecho que este Tribunal dictó nueva decisión declarando sin lugar una solicitud sometida a consideración de este Juzgado, y por ende estima que la imparcialidad que debo observar en los asuntos sometidos a mi conocimiento, se vio afectada al negar un pedimento formulado por el referido imputado y su defensa.
En base a este argumento, quien informa considera que la recusación planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar…
En este caso, evidentemente el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, no ha comprobado la causal de recusación alegada… pues no ha aportado ningún elemento válido que haga suponer fundadamente que mi actuación Jurisdiccional ha estado encaminada a favorecer a una de las partes involucradas en la causa principal…
La actuación desplegada por el imputado y su defensa, resulta evidentemente temeraria, pues seguramente consideró la posibilidad de resultar desfavorecido con la emisión de la decisión que tenía que pronunciarse en la audiencia preliminar pautada, y ante tal probabilidad optó por recurrir a esta vía, para impedir a toda costa, la celebración del acto de audiencia preliminar, al que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI RESPETUOSAMENTE PIDO SEA DECLARADA.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos… solicito que la presente Recusación sea declarada sin lugar…”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2011, luego de haber recibido estas actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto fue recusado el ciudadano Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del recusado, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se transcribió ut supra, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de imputado, presentó recusación en contra del ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA en su condición de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el señalamiento en forma separada de los numerales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recusante en cuanto al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano Juez NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, Juez Décimo Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en tal causal, en base a las siguientes consideraciones:
“…En fecha 06 de Agosto de 2010, se llevo a cabo ante el Tribunal Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, en el expediente signado bajo el No 13.255-10, en la causa seguida a mis co-imputadas de autos las ciudadanas MORALES MAZZAOUI LAILA COROMOTO y MAGO ANUEL MARIA DEL VALLE, las cuales fueron acusadas por el Ministerio Público, por los delitos que se encontraban tipificados en Leyes derogadas y decretos derogados, Los delitos fueron DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGURO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIN… Así mismo en la Audiencia Preliminar admitió la calificación jurídica del acusador particular propia… no solo ello, sino que volvió a decretar una serie de medidas preventivas que habían sido revocadas por la Corte Cuarta de Apelaciones. Tal como se evidencia del cotenido de los autos que contienen la Audiencia Preliminar (de Laila C. Morales Mazzaoui y Maria E. Mago Anuel), la audiencia de presentación, el auto de pase a juicio, auto acordando medidas cautelares innominadas, revocatoria de la Corte Cuarta…”.
…Cabe precisar que el Juez recusado, ya ejecutó una audiencia preliminar donde se produjeron desaciertos jurídicos que atentan contra la buena administración de justicia y que violentan mi derecho a la defensa…”
En lo que respecta al ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que está directamente vinculada a la situación en la cual el juez recusado, presuntamente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber realizado en fecha 06/08/2010, en contra de las ciudadanas co-acusadas MORALES MAZZAOUI LAILA COROMOTO y MAGO ANUEL MARÍA DEL VALLE, audiencia preliminar.
Se debe observar que del cúmulo de pruebas documentales ofrecidas por el recusante, y admitidas por esta Alzada se evidencia ciertamente que el Juez Décimo Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, efectuó en fecha 06/08/2010 el acto de la Audiencia Preliminar, a las ciudadanas MORALES MAZZAOUI LAILA COROMOTO y MAGO ANUEL MARÍA DEL VALLE, correspondiéndole a esta Alzada Colegiada determinar si la realización de tal acto, constituye la causal de recusación invocada por el accionante.
Y en atención a lo referidos planteamientos, se hace necesario traer a colación Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; de la cual se extrae:
“…la controversia del caso de autos reside en el hecho de determinar si el criterio sustentado por dos de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en decisiones señaladas precedentemente constituyen “opinión sobre el fondo del asunto”.
…De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de as circunstancias legales -causales de recusación e inhibición-que puedan hacerse sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo del asunto.
En este orden de ideas, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme a las reglas de la sana critica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”.
Por lo que atendiendo al contenido de la anterior jurisprudencia, la opinión de fondo en el conocimiento de la causa deviene, en la fase de juicio, y siendo que en el caso en concreto se evidencia que el ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, cumple funciones de Juez Décimo Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y con ocasión a tales funciones llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, con ocasión a la acusación fiscal presentada en contra de las co-acusadas del recusante, ciudadanas MORALES MAZZAOUI LAILA COROMOTO y MAGO ANUEL MARÍA DEL VALLE; no evidenciándose en consecuencia que con tal actuación el referido Juez en funciones de Control, haya emitido opinión al fondo del asunto; y en razón de ello no se hace presente sobre la base de tal argumento, la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara SIN LUGAR la recusación presentada, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 eiúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recusante que el hecho de que se haya presentado en fecha 21/03/2010, solicitud de Nulidad de la acusación fiscal, y a su vez en esa misma fecha se presentara solicitud de que la causa fuera enviada a distribución, porque a su parecer ya el juez recusado emitió opinión de fondo en torno a la admisión de la calificación jurídica y acordó una serie de medidas cautelares, y hasta la fecha de la interposición de la recusación no hay habido pronunciamiento sobre tales pedimentos.
Sobre la base de tales alegatos, estima esta alzada que en lo atinente a la omisión de pronunciamientos respecto a las dos solicitudes presentadas al Juez Décimo Quinto en funciones de Control NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, las partes disponen de un mecanismo constitucional extraordinario que les permitiría obtener la tutela judicial efectiva en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que resulta la recusación una vía inadecuada para ello.
Así como igualmente señala el recusante, el hecho de que su defensa haya solicitado se reperturara el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue negado por el referido Juez en funciones de Control, se debe advertir que se trata de una decisión de orden jurisdiccional que perfectamente puede ser recurrible en alzada, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello; y no a través de la activación de la acción de recusación, como equivocadamente lo hizo en el caso en concreto.
Por lo que en razón a los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la recusación presentada en contra del Juez Décimo Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, presentada con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En vista de lo antes expuesto y estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la respectiva incidencia planteada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
En la presente incidencia las pruebas aportadas por el recusante no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez y la inhabilitación para el conocimiento de la causa, señaladas. Por otra parte, como se asentó en las consideraciones de los puntos anteriores, el hecho de que el Juez recusado haya realizado la audiencia preliminar a las co-acusadas MORALES MAZZEOUI LAILA COROMOTO y MAGO ANUEL MARÍA DEL VALLE, no hace presente la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con fundamento a la Jurisprudencia invocada precedentemente, la causal de prejuzgamiento de haber emitido opinión en la causa cono conocimiento de ella, supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya emitido previamente opinión al fondo, y en materia penal, tal opinión de fondo deviene en la fase de juicio, ya que es en dicha fase, que el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, hace merito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
Ahora bien, es por lo que por todo lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente recusación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de imputado, en contra el ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, en su condición de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sustento en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y oficiase al Juez en funciones de Control que actualmente este conocimiento de la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
CAUSA: 2011-3210
VTZP/EJGM/AHR/GS/rch