REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 09 de junio de 2011
200º Y 151º


CAUSA: 2011-3211-11
JUEZ PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO


Corresponde a este Colegiado decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiente a la inhibición planteada por el Abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió en fecha 02 de junio del año en curso, de conocer de la causa N° 6C-14.432-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra del imputado FRANCISCO BIELSA, por manifestar que se encuentra incurso en las causales contenida en el numerales 7º y 8º del artículo 86 del texto adjetivo penal, para lo cual se observa:

El Abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió con base al siguiente argumento:

“…Quien suscribe, LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Juez Titular de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 6Cº-14.432-09, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO BIELSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente: “…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…(Omissis) 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en razón a lo siguiente:

En fecha 2 de Diciembre del año 2009, se recibe la presente causa, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, donde fue remitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello, este Despacho dictó auto dándole entrada y designándosele el Nº 6ºC-14.432-09.

Ahora bien, en fecha 21 de Junio de 2010, se celebró por ante Juzgado Audiencia Oral, donde emití pronunciamiento en las actuaciones signadas con el Nº 6ºC-14.432-09, nomenclatura de este Despacho, entre los cuales decreté el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra, por su esposa, ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN DE BIELSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 481, numeral 1º del Código Penal, ordenando dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que pesara sobre el referido ciudadano, en razón de esa denuncia; asimismo, decreté el Archivo Judicial de las actuaciones en mención, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Videncia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, decretando así el cese de la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de las medidas innominadas solicitadas por la Fiscalía 130ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como también de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil, interpuestas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN DE BIELSA, Abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ; sentencia ésta que fue apelada por los referidos Abogados, así como también por los Abogados WINSTON ARJONA CABRERA y BRENDA COLINA TARIFA CABRERA, Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ e IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, siendo conocidos ambos recursos, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. MERLY MORALES, donde declararon con lugar los mismos, y en consecuencia la nulidad del acto conclusivo fiscal e igualmente la decisión proferida por mi persona, en mi condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

De lo anterior, se evidencia que este Juzgador se formó una opinión previa de la causa, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, asimismo es necesario reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).

Por otra parte, es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En suma, de lo anteriormente escrito, reitero ante ustedes que no puedo actuar con objetividad e imparcialidad en la presente causa y esto se evidencia por cuanto así nace de mi fuero interno.

Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas mío).

La más autorizada doctrina ha expresado en relación a la institución de la inhibición o competencia subjetiva del Juez, lo siguiente:

“…Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso… por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.

Las causales de recusación e inhibición…son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito(…).

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I. Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas. Págs. 318, 319 y 325).

DE TAL MANERA QUE ME DESPRENDO DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CAUSA EN MENCIÓN, EN GARANTÍA DE PRINCIPIO DEL JUEZ IMPARCIAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 3º CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS EFECTOS DE QUE EL ÓRGANO SUPERIOR COLEGIADO DECIDA SOBRE LA PRESENTE INCIDENCIA. SE ACUERDA FORMAR CUADERNO ESPECIAL CON EL ORIGINAL DE LA PRESENTE, Y EL TESTIMONIO DE LO CONDUCENTE, EL CUAL SERÁ REMITIDO A LA UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, A LOS FINES DE QUE UNA DE LAS SALAS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 95 EJUSDEM, CONOZCAN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, Y ASIMISMO SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES ORIGINALES DE LA MENCIONADA CAUSA, CON COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA, A LA UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CON EL OBJETO DE QUE UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ÉSTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, CONTINÚE CONOCIENDO DE LA MISMA MIENTRAS SE DECIDE LA INCIDENCIA.“…

Observa esta Sala que del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, la Inhibición planteada por el aludido Juez, se fundamentan en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, ... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por su parte la doctrina, en el Texto "LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:

"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación... " (Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, establece:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”

Analizados lo manifestado por el Juez Inhibido, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponden a la contenidas en los numeral 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, … Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos, con lo manifestado por el mismo Juez Inhibido, al manifestar la afectación de su capacidad subjetiva para decidir y conocer la causa en referencia.


Así tenemos, que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo las causales alegada por las jueces inhibidas causales subjetivas prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió en fecha 02 de junio del año en curso, de conocer de la causa N° 6C-14.432-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra del imputado FRANCISCO BIELSA, por manifestar que se encuentra incurso en las causales contenida en el numerales 7º y 8º del artículo 86 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, en relación con la parte in fine del artículo 64 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artícuLO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Regístrese, publíquese, diarícese, remitase al tribunal en funciones de Control, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTA (E),



VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



ELSA JANETT GOMEZ MORENO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA SALAZAR


Exp. No. 3211-11.-
VZT/EJGM/AHR/GZ/fl.-