Caracas, 13 de junio de 2011
201° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2709-11
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2011, por la abogada NUBIA DÍAZ, Defensora Pública Penal Vigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos BLEIKERMAN REINER ROJAS, LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MORA e IORGEN LISANDRO CASTRO LANDAETA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 03 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó a los imputados BLEIKERMAN REINER ROJAS, LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MORA e IORGEN LISANDRO CASTRO LANDAETA, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)…Con base a los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados BLEIKERMAN REINER ROJAS, LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MORA e IORGEN LISANDRO CASTRO LANDAETA, se ven incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, presuntamente se encuentran vinculados con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Neomar MORENO, adscrito a la División Contra Robos, deja constancia de lo siguiente:
…(omissis)…
Así mismo se evidencia de ACTA DE ENTREVISTA de fecha (29) de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Carlos GONZALEZ, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano Johan Enrique COLINA, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.395.094, quien funge como testigo del procedimiento quien expuso:
…(omissis)…
Se evidencia de ACTA DE ENTREVISTA de fecha (29) de Marzo de 2011, suscrita por la Funcionaria Sub Inspector Lic. Botia Marbelys, adscrito a la División Contra Robos de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano LEON NICACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.332, quien funge como testigo del procedimiento quien expuso:
…(omissis)…
Consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha (29) de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Inspector Darwin ECHEVERRIA, adscrito a la División Nacional de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano CASTRO MONTEROLA LISANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.959, quien funge como testigo del procedimiento quien expuso:
…(omissis)…
Se evidencia de ACTA DE ENTREVISTA de fecha (29) de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Inspector Darwin ECHEVERRIA, adscrito a la División Nacional de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de entrevista rendida por la ciudadana MAHINLR KATIUSKA CASTRO, quien funge como testigo del procedimiento quien expuso:
…(omissis)…
Este Juzgado en cuanto a la calificación dada al hecho imputado en este Acto por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BLEIKERMAN REINER ROJAS, LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MORA e IORGEN LISANDRO CASTRO LANDAETA se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio de la colectividad, LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal…(omissis)…
Al respecto de dichos elementos de convicción se desprende de forma preliminar del contenido del ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Neomar MORENO, adscrito a la División Contra Robos, que si bien no constituye un elementos de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de donde se infiere del tipo de detención, la cual tiene un carácter flagrante, por encontrarse dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se produjo al momento de producirse el hecho antes descrito.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de ocho a doce años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no esta evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se logra observa que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez que de las misma actas surgen plurales y fundados elementos de convicción, antes transcritos, para considerar que los imputados BLEIKERMAN REINER ROJAS, LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MORA e IORGEN LISANDRO CASTRO LANDAETA, son presuntos autores o partícipes del referido hecho…(omissis)…
…(omissis)…
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpable mediante sentencia, por cuanto el lícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con una pena que podría exceder de los diez años y tomando en cuenta asimismo la magnitud y gravedad del daño ocasionado, por cuanto el delito por el cual se sigue la presente causa atenta contra la colectividad, por tratarse de un delito de lesa humanidad, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2001, (caso: Samuel Darío Villamizar) y que guarda relación con lo expresado en sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2000, (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo)… por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República…(omissis)… Siendo los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y como consecuencia de la presente decisión se acuerda como sitio de reclusión de los imputados BLEIKERMAN REINER ROJAS, LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MORA e IORGEN LISANDRO CASTRO LANDAETA, EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA…(omissis)…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control Circunscripcional, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos BLEIKERMAN REINER ROJAS, IORGEN CASTRO LANDAETA y LUIS SÁNCHEZ MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2011, a las 6:00 a.m., en las adyacencias del Colegio Corazón de María, Sector Altos de Lebrun, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre, específicamente en el interior de una vivienda ubicada hacia la pendiente que finaliza la calle.
La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado el 06 de mayo de 2011, alegando lo siguiente:
Que, en el auto motivado dictado por el Juzgado de la causa el 30 de marzo de 2011, la dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la recurrida violó a sus patrocinados el derecho a ser juzgados en libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensa así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Que, no se desprende de las actas la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el único elemento de convicción que existe es el acta policial de las actuaciones.
Que, no existen los elementos taxativos que exige el artículo 250, en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, con una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso.
Que, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho, se observa del acta policial que las características fisonómicas, no coinciden con las características de sus representados.
Que, sus representados fueron contestes al manifestar no haber intervenido en los hechos investigados, aunado que del acta policial suscrita por los funcionarios, se desprende que no constan testigos que corroboren que sus defendidos se encontraban incursos en los hechos que se les imputan.
Que, en el presente caso no se encuentra acreditado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los imputados.
En base a los alegatos expuestos, la defensa solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le conceda a sus defendidos la libertad sin restricciones.
Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la Defensa se circunscriben a la falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la inmotivación de la decisión recurrida.
En cuanto a que no están acreditados los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte lo siguiente:
Cursa a los folios 1, 2 y 3 del expediente, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Dando fiel cumplimiento al Dispositivo de Seguridad “Madrugonazo del Hampa”, momento en que nos desplazamos por las inmediaciones del sector Altos de Lebrúm, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, vía pública a bordo de la Unidad P-636 y vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe EINSTEIN GUIRIGAY, Inspectores CHIRISTIAN OLMEDILLO, DARWIN ECHEVERRIA, Detectives DANIEL RODRIGUEZ, RICHARD FIGUEREDO, DAYANA SALAS y Agentes CARLOS GONZÁLEZ y FRANCISCO MARTOS,… siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, avistamos a un grupo de jóvenes que se encontraban reunidos en las adyacencias del Colegio Corazón de María, quienes al notar el acercamiento de los vehículos en que se desplazaba la comisión actuante, mostraron una actitud evasiva. Por lo que procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como Funcionarios de esta Institución y al darle la voz de alto optaron por emprender la veloz huida hacia la pendiente que finaliza la calle, y en persecución de estos ciudadanos, logramos observar que se introdujeron en el interior de una vivienda de fachada de color blanco, dos niveles, por lo que amparados las excepciones del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, y en compañías de los ciudadanos testigos LEÓN NICACIO, C.I. V-02.999.332 y COLINA JOHAN ENRIQUE C.I. V-13.395.094, procedimos a ingresar al inmueble en referencia a fin de dar con los sujetos que habían huido anteriormente. Una vez en el inmueble sostuvimos coloquio con el ciudadano CASTRO MONTEROLA LISANDRO JOSÉ, C.I. V-11.563.959, quien manifestó ser el propietario de la vivienda en cuestión, así como también con la adolescente MAHINER KATIUSCA CASTRO, C.I. V-26.411.354, quienes observaron la persecución por parte de nuestra comisión en procura de los ciudadanos, quienes ingresaron a una de las habitaciones del nivel superior de la residencia, donde además se encontraba una ciudadana de sexo femenino. Acto seguido, los funcionarios RICHARD FIGUEREDO, DANIEL RODRÍGUEZ Y CARLOS GONZALEZ, procedieron a realizar una minuciosa inspección corporal a las personas masculinas allí presentes quedando identificadas de la siguiente manera: 1) BLEIKERMA RENIER ROJAS, C.I. V-21.130.039, de 20 años de edad. 2) IORGEN LISANDRO CASTRO LANDAETA, C.I. V-22.648.252, de 18 años de edad. 3) LUIS ISRAEL SANCHEZ MORA, nacido el 10-03-1992, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico y a la ciudadana de sexo femenino le fue realizada la respectiva inspección corporal por la funcionaria DAYANA SALAS, según el artículo 206 ejusdem, quedando identificada como FANNY BEATRIZ GONZÁLEZ PIÑANGO, C.I. V-25.516.973, de 17 años de edad, logrando hallar en el bolsillo trasero izquierdo una (01) cédula de identidad laminada correspondiente a GONZÁLEZ PIÑANGO FANNY BEATRIZ C.I. V-25.516.973, fecha de nacimiento 04-01-94,…(omissis)… y en el bolsillo trasero derecho dos (02) cédulas de identidad laminadas alusivas a COLMENARES ZAPATA LESBILH KAREN…(omissis)… no obstante siendo las 06:20 horas de la mañana, al inspeccionar el perímetro donde se encontraban los mismos, se halló debajo de una cama, un envoltorio de regular tamaño recubierto en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 170 porciones compactas de color blanco de fuerte olor, de presunta droga, así como también una matricula de un vehículo impresa con las siglas MEW-410, que al ser verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojó que la misma corresponde a un vehículo MARCAR TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BEIGE, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R078078082, el cual se encuentra SOLICITADO por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, …(omissis)… Acto seguido, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y por nuestra experiencia en dicha materia, nos hace presumir que estamos en presencia de la Droga comúnmente denominada “Crack” y en presencia de los ciudadanos testigos, se le aplicó un reactivo de orientación conocido como scott (narcotex), dando como resultado una coloración azul intenso, lo que nos indica que tenemos ante sí un alcaloide a base de clorhidrato de cocaína. En vista de los antes expuesto y en aras de garantizar sus derechos constitucionales, procedí a hacer lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Seguidamente, se procedió a realizar el pesaje de la droga incautada en una balanza digital Marca DIAMOND, dando un peso bruto de 59.4 gramos…(omissis)…”
De los hechos plasmados en el acta policial, sirvieron como testigos los ciudadanos JOHAN ENRIQUE COLINA, LEON NICACIO y LISANDRO JOSÉ CASTRO MONTEROLA, quienes depusieron acerca de los mismos en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 29 de marzo de 2011 y cuyas actas de entrevistas cursan desde los folios 15 al 20 del expediente, manifestando coincidentemente que, una vez en la vivienda donde los funcionarios policiales practicaron el allanamiento, éstos localizaron debajo de una cama ubicada en una de las habitaciones de la segunda planta, un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 30 de marzo de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Control Circunscripcional, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
Examinados los hechos plasmados en el acta policial, considera esta Alzada que de la misma surgen suficientes elementos para presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece una pena corporal que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (29 de marzo de 2011).
Así tenemos que, en el acta policial de 29 de marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de la incautación, en el interior de una residencia de color blanco, dos niveles, ubicada en las adyacencias del Colegio Corazón de María, Sector Altos de Lebrun, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre, específicamente debajo de una cama, de un envoltorio de regular tamaño, recubierto de material sintético de color azul, contentivo en su interior de 170 porciones compactas de color blanco de fuerte olor de presunta droga, que al ser pesado en una balanza digital Marca DIAMOND, arrojó un peso bruto de 59.4 gramos.
De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que surgen de las actas la presunta comisión del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que tal y como lo expresó el Tribunal de Control, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como el indicado, que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (29 de marzo de 2011), con lo cual resulta acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto o sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Considera esta Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 29 de marzo de 2011, así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales de los hechos, aunado a la evidencia incautada, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito, ciudadano IORGEN CASTRO LANDAETA, puede ser autor o partícipe del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), tomando en consideración, lo manifestado por éste en la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional, y en presencia de su abogado defensor, señaló:
“…Lo que paso (sic) es que el motivo porque tengo esa droga, es que yo andaba caminado por hay (sic), y unos chamos escondieron algo, y yo los agarre (sic), y cuando reviso era la droga, y como estaban allanando lo dejé hay (sic), yo lo agarre (sic) porque necesitaba de eso, por necesidad de trabajo, la agarre para venderla porque necesitaba dinero, cuando allanaron yo les dije que sí era mía, y todo…”.
Aunado a ello, encontramos en las actas cursantes al expediente original, las actas de entrevistas de los testigos del hecho, a saber:
Acta de entrevista de 29 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano JOHAN ENRIQUE COLINA, ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“… Resulta ser que el día de hoy 29/03/11, como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando iba a mi trabajo, una comisión del C.I.C.P.C., me pidió la colaboración para que sirviera como testigo ya que iban a ingresar a una vivienda, por cuanto unas personas al ver la comisión corrió hacia la misma, seguidamente tocaron la puerta principal de la referida vivienda, donde un señor les abrió la puerta, luego una vez que ellos ingresaron a la casa, nos dijeron que pasaran en compañía de otro señor que también era testigo, donde se encontraban tres muchachos y una muchacha, seguidamente ellos comenzaron a revisar toda la casa, logrando encontrar en la parte de arriba de la casa, una bolsa plástica de color azul y blanca, que tenía droga de igual manera una placa de un vehículo, dos cédulas de identidad las cuales eran de la muchacha con diferentes nombres y su misma foto, una vez que los funcionarios terminaron de revisar la casa, nos trasladaron a la sede de este despacho a rendir declaración en relación al allanamiento que realizaron, es todo…”.
Acta de entrevista de 29 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano LEON NICACIO, ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Bueno me dirigía hacia mi trabajo, cuando se me acercaron unos funcionarios de este cuerpo policial pidiéndome la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento, motivo por el cual yo accedí acercándome a la vivienda y terminado de abrir la puerta principal un sujeto de color negro quien manifestó ser el dueño, dándole acceso a la misma, posteriormente entramos dos personas que éramos testigos y los funcionarios, cuando comenzaron a revisar dentro de la casa estaba una joven a la cual le pidieron su cédula de identidad y ésta la entrego (sic), sin embargo, luego de realizar la revisión en las habitaciones localizaron dos cédula de identidad con diferentes nombres pero una de ellas con la fotografía de la misma joven, además de ello había una droga y una placa de vehículo, motivo por el cual detuvieron a otros dos sujetos que se encontraban dentro de la mencionada casa, es todo…”.
Acta de entrevista de 29 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano CASTRO MONTEROLA LISANDRO JOSÉ, ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo estaba durmiendo en mi casa cuando de pronto escucho unos gritos en la calle que decían que eran funcionarios de la que antes se llamaba la ptj, en eso sonó la puerta de mi casa y entraron unos muchachos corriente (sic) y detrás de ellos los funcionarios luego ubicaron a los muchachos en la segunda planta de la casa encontraron droga, y otras cosas, luego a una muchacha de nombre Fanny que es esposa de uno de los muchachos que se llama Renniel, entregó una cédula de identidad a los funcionarios con su cara, pero a nombre de COLMENARES ZAPATA LESBILH KAREN… y luego ubicaron su verdadera cédula de identidad… luego nos trasladaron a este despacho a rendir declaración, es todo…”.
Con los elementos señalados, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha en de su comisión (29 de marzo de 2011), así como los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado IORGEN CASTRO LANDAETA, es autor o partícipe del hecho.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, advierte esta Alzada, que la Jueza de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 246, 250, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que la misma no presenta vicio de inmotivación. Y así se decide.
En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano IORGEN CASTRO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida con relación a la participación del imputado IORGEN CASTRO LANDAETA. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la participación de los imputados BLEIKERMAN REINER ROJAS y LUIS SANCHÉZ MORA, estima quien aquí decide, que de las actas no surgen los fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, tomando en cuenta lo manifestado por éstos en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual manifestaron lo siguiente:
El imputado BLEIKERMAN REINER ROJAS, señaló “…Por la verdad murió cristo, yo estaba en mi casa como a las cuatro de la mañana, y estaban tocando la puerta y eran unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nosotros le abrimos la puerta para que revisaran, no encontraron nada, salieron y fue cuando le registraron el dormitorio al chamo Iorgen Castro y le consiguieron la droga a él, y de allí nos subieron para arriba y empezaron a registrar, me patearon la pierna y me la dañaron, luego los funcionarios nos llevaron detenidos, pero en mi casa no nos incautaron ninguna droga, es todo…”
El imputado LUIS SANCHÉZ MORA, señaló “…Yo estaba durmiendo y cuando me paré estaban los PTJ en la casa, ni se (sic) que sacaron ni que (sic) hicieron hay (sic), y de allí me llevaron y me sembraron esa droga, es todo…”.
Así las cosas, tenemos la declaración del imputado IORGEN CASTRO LANDAETA, en la cual manifiesta libre de coacción, apremio y en presencia de su Defensor, que la sustancia incautada en el procedimiento practicado le pertenecía, razón por la cual estima quien aquí decide, que al no estar acreditado en el caso bajo análisis, los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos BLEIKERMAN REINER ROJAS y LUIS SANCHÉZ MORA. Y así se decide.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2011, por la abogada NUBIA DÍAZ, Defensora Pública Vigésima Novena de este Circuito Judicial Penal, y defensora de los imputados BLEIKERMAN REINER ROJAS, LUIS SANCHÉZ MORA e IORGEN CASTRO LANDAETA. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano IORGEN CASTRO LANDAETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
SEGUNDO: Decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos BLEIKERMAN REINER ROJAS y LUIS SANCHÉZ MORA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida privativa dictada en su contra por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de marzo de 2011.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2011, por la abogada NUBIA DÍAZ, Defensora Pública Vigésima Novena de este Circuito Judicial Penal, y defensora de los imputados BLEIKERMAN REINER ROJAS, LUIS SANCHÉZ MORA e IORGEN CASTRO LANDAETA.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Líbrese las correspondiente boletas de excarcelación anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2709-11
CSP/MAC/JT/mm
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