REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 10 de junio de 2011
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 3066-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLENDY JOSELINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 6 de mayo de 2011 por la abogada GLENDY JOSEFINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.252.276, en el sentido que este Tribunal decrete el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y acuerde su inmediata libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: La profesional del derecho GLENDY JOSELINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRIGUEZ, posee la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 6 de mayo de 2011 por la abogada GLENDY JOSEFINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.252.276, en el sentido que este Tribunal decrete el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y acuerde su inmediata libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, asimismo interpone el recurso el 26 de mayo de 2011, tal como se aprecia al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el presente recurso de apelación al tercer (3) día hábil, es decir, recurrió dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.
TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLENDY JOSELINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 6 de mayo de 2011 por la abogada GLENDY JOSEFINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.252.276, en el sentido que este Tribunal decrete el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y acuerde su inmediata libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por el Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da-
Exp. N° 3066-2011(Aa) S-6