REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 17 de Junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA Nº 10 Aa 2965-11
DECISIÓN N° 052

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de Mayo de 2011, mediante el cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos Ángel Dubal Delgado Correa, Rafael Eduardo Rodríguez y Cristofer Rubén Pimentel, por la presunta comisión del los delitos de Lesiones Genérica, Secuestro y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, 3 de la Ley contra Secuestro y 455 del referido texto penal sustantivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de Junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“…En este caso, rechazo, niego y contradigo el contenido de la decisión dictada por el Juzgado 43 de de Control de este circuito (sic) judicial (sic), ya que las circunstancias que dieron lugar a solicitar por parte del Ministerio Público, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, son elementos que en su conjunto hacen susceptible acordar tal petición, para lo cual debo afirmar en primer lugar, que en fecha: 09 de Mayo de 2011, los imputados fueron aprehendidos, al verse perseguidos y ubicados por una comisión policial de la Policía Municipal de Caracas, quienes fueron avisados vía transmisiones de una situación irregular en el sector la Providencia, Calle 23 de Julio parte alta, Parroquia La Vega, donde se observan unos sujetos armados, y una vez que se trasladan Funcionarios de la Policía Municipal de Caracas a dicho sector, éstos al ver la comisión policial accionan sendas armas de fuego en varias oportunidades, siendo el caso que estos se dan a la fuga, adentrándose en la maleza y logrando introducirse en una casa, luego salen huyendo y al escuchar los funcionarios los gritos de una persona pidiendo ayuda manifestando que le habían secuestrado, la cual responde al nombre de Angel Ramírez Cédula de Identidad N°: 16.341.393, dándoles la voz de alto a éstos sujetos logrando aprehender a los mismos identificándolos como: DELGADO CORREA ANGEL CÉDULA DE IDENTIDAD N°: 15.383,075, a quien le fue incautado (02) teléfonos celulares, (utilizados para hacer llamadas RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ CÉDULA DE IDENTIDAD N°: 18.028.363 y CHRISTOPHER PIMENTEL RUIZ CÉDULA DE IDENTIDAD N°: 19.740.845, siendo señalados por la víctima como los autores del hecho, logrando incautarse en la vivienda de donde salieron los sujetos las siguientes evidencias: (02) cargadores de pistolas, (01) machete, (01) alicate, (01) pañoleta utilizada como vendaje de los ojos de la víctima de nombre: Angel Ramírez y una prenda de vestir utilizada como mordaza, lo que conllevó al Ministerio Público, adminiculando los demás elementos de convicción obtenidos al momento de la aprehensión en flagrancia, tales como actas entrevistas de los ciudadanos: Carmen Angel Ramírez, (éste señala y reconoce directamente a los imputados) Omaira Rodríguez, Algarin Lilian Marlene, Yorbelis Andrína Rosendo Alvarín, a precalificar los hechos como la comisión de los Delitos: Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Genéricas, previsto en el Artículo 413 del Código Penal Vigente y Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente. Se deja constancia, que se realizaron (02) actos de reconocimiento en rueda de individuos requeridos por la defensa de los imputados, los cuales resultaron positivos en cuanto a la participación de los mismos en los hechos por los cuales fueron aprehendidos.-
Es el caso, que este Representante Fiscal, considera que el Juzgador debe apreciar lo siguiente:
... "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta específicamente las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, sus negocios, o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La Magnitud del daño causado
El Comportamiento del Imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del Imputado.
PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igualo superior a diez años. Se evidencia entonces, que el Juzgador para dictar decisión, no tomo (sic) en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho punible que dio lugar a la aprehensión, así como a la precalificación fiscal, lo cual generó como consecuencia la solicitud de Medida Privativa de Libertad, la cual queda más confirmado con los elementos aportados por el Ministerio Público, aunado al hecho que los delitos imputados por el Ministerio Público son gravísimos.
DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Por imperativo del Artículo 250 de la norma adjetiva descrita, el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso decretará la Privación, Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se acredite: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; a tales efectos el Juez de Control que conoció de la presente causa dictó una decisión donde se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, a pesar de la precalificación de los delitos imputados, cuyas penas por ejemplo en el caso de Secuestro, excede de los 10 años de prisión.
Honorable Corte de Apelaciones, el aspecto más importante del 250 se refiere a la establecida en el numeral 3°. Que establece la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Sobre el peligro de fuga, consta en el acta de aprehensión cursante en el expediente,. (sic)
Como puede evidenciarse los funcionarios policial es realizan la aprehensión por cuanto presumen que se había cometido un hecho punible, los imputados estaban huyendo cuando fueron aprehendidos; es decir, hay peligro de fuga, ya que efectivamente los imputados trataron de evitar la acción punitiva del Estado cuando fueron detenidos y trataron de evitar a toda costa su captura a los fines de poder situación no fue considerada ni analizada por el Juez de Control que dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto en su fundamento y dispositiva nada dice al respecto.
CAPITULO II
DE LO ESTABLECIDO EN EL 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Irremediablemente el ya tantas veces citado Artículo 250, remite al contenido del Artículo 251 ejusdem en sus ordinales 2do., el cual señala que deberán tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse. En el ordinal 3ero. señala la magnitud del daño causado, Y por último para destacar el ordinal cuarto el cual se refiere al comportamiento del imputado durante el proceso, y se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cuando se inicia el proceso? Desde el mismo momento de la aprehensión se dá inició al proceso penal, y se pone en movimiento tanto al Fiscal del Ministerio Público que conocerá de la investigación y dicta el auto de apertura de investigación, así como al órgano Jurisdiccional, Juez de Control que escuchó a los imputados cuando fue puesto a su disposición, ¿Y Cual (sic) fue el comportamiento de los imputados cuando se inició el proceso? Simplemente trataron de huir, otro factor que tampoco se tomó en cuenta a la hora de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, a pesar de la gravedad de los delitos imputados.-
CAPITULO III
DE LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 252.
Dicho lo anterior obligatoriamente debemos tratar lo contemplado en al Artículo 252, SOBRE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, es una certeza para el Ministerio Público, que el imputado puede influir, para que testigos informen falsamente sobre lo que ocurrió el día de los hechos, situación que se trata sobre cuestiones de fondo que se debatirán en el debate oral y público, de carácter extra-judicial, tales como acercamiento de los familiares a los testigos presenciales y víctimas, con el objeto de que los mismos no comparezcan al proceso ni a las audiencias sucesivas, hasta la celebración de un eventual Juicio Oral y Público
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, en cuanto a la seguridad de la comunidad, a la aplicación de la justicia y a los fines que no quede ilusoria la posibilidad de cumplir con la acción punitiva del Estado, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva REVOCAR LA DECISIÓN DEL JUZGADO CONTROL, de fecha: 11 de Mayo de 2011, en la audiencia para oír al imputa decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados: Delgado Correa Angel Cédula de Identidad N°: 15.383,075, Rafael Eduardo Rodríguez Identidad N°: 18.028.363 y Christopher Pimentel Ruiz Cédula de identidad N°: 19.740.845, ya identificados plenamente”.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la defensora de los ciudadanos Ángel Dubal Delgado Correa y Rafael Eduardo Rodríguez, contestaron el recurso incoado en los siguientes términos:

“…En fecha diez (10) de mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral para oír a los imputados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia la representación fiscal precalificó los hechos como LESIONES GENÉRICAS y ROBO GENÉRICO, previstos en los artículos 413 y 455 del Código Penal y SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria y se acordara contra los imputados la medida judicial privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Penal Adjetivo
El Juez acordó el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Penal Adjetivo, consideró que los hechos se subsumía en los supuestos señalados por el Ministerio Público y le acordó a los imputados la Medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Ahora bien, es necesario aclarar que si bien es cierto en el acta policial se deja ¬constancia que dos sujetos armados dispararon contra los funcionarios, quienes se escondieron en la maleza, no es menos cierto que los funcionarios señalan que posteriormente vieron a tres sujetos que salían de una vivienda improvisada, cuyas vestimentas no coinciden con los que dispararon con anterioridad. Así las cosas, los hoy imputados fueron sometidos a una inspección personal y solo se incautaron en posesión de uno de ellos, la cantidad de dos teléfonos celulares.
El Fiscal del Ministerio Público sostiene que dichos teléfonos celulares fueron utilizados para hacer llamadas pero siendo que dichos objetos son normalmente utilizados para realizar llamadas, lo correcto seria (sic) que estuviese documentado en el expediente que con los mismos se tuvo comunicación con los familiares de la víctima. No cursando en el expediente que fueron empleados para contactar a la víctima o familiares. En cuanto a los objetos decomisados en el interior de la vivienda los mismos no han sido sometidos a experticias que permitan vincular a mis representados con el hecho atribuido.
Se sostiene que la víctima, al ser entrevistada en la sede de la Policía del Municipio Libertador reconoció a los detenidos como aquellos que lo secuestraron, asegurando que los había visto bien y sería capaz de reconocerlos. Sin embargo, al participar en tres actos de reconocimiento en rueda de individuos (artículo 230 del COPP) como testigo reconocedor, reconoció a los sujetos alineados que participaron en uno de los reconocimientos donde participó el imputado Cristofel Pimentel como persona a ser reconocida, circunstancia que no permite establecer con certeza que el referido imputado participó como sujeto activo en el hecho atribuido.
Igualmente, participó como testigo reconocedor la ciudadana Rodríguez Clemente Omaira de los Ángeles, quien manifestó: "Reconozco al No 1, el blanquito, el fue el que estaba parado, adentro de el (sic) local. Dejándose constancia que quedó identificado como Delgado Ángel Dubal. Sin embargo, la referida ciudadana no explicó cual fue la conducta desplegada por el referido ciudadano y aunque manifesta reconocer a una de las personas ubicadas en la sala de reconocimiento, no es menos cierto que dicha circunstancia no es definitiva para afirmar que sin lugar a dudas participó mi representado en los hechos objeto de investigación.
En cuanto al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ, no fue reconocido por ninguno de los testigos reconocedores, mientras que el imputado ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, fue identificado por Rodriguez (sic) Clemente Omaira de los Ángeles, sin que ésta expusiera cual (sic) fue la conducta desplegada por el sujeto que permita presumir su participación en los hechos.
El ciudadano ÁNGEL DUBAL DELGADO COPA declaró ante el Juez que éste se encontraba en la zona realizando una diligencia y buscó protegerse cuando se escucharon disparos, situación que merece credibilidad cuando en el acta policial se deja constancia que al salir de la parte baja del barrio, al culminar la calle le, avistaron un vehículo Fiat Uno, color azul, placa XJG147 con la puerta abierta, en cuyo interior no se localizó ningún objeto de interés criminalístico, siendo dicho vehículo propiedad del ciudadano ÁNGEL DUBAL DELGADO CORREA. De haber participado en el secuestro, se hubiese localizado armas o cualquier otro objeto que lo vincule con la víctima. Lo cierto es que, al momento de la detención no se les incautó ni se halló en el interior de la vivienda ningún objeto criminalístico que permita vincular a los imputados con la víctima o sus pertenencias.
III
En cuanto a la medida de coerción personal impuesta por el tribunal, es decir la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal se opuso por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización. Sin embargo, en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia oral, solo se dejó constancia de la enunciación de las normas en que se apoyó la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…
De lo anterior se infiere que el Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 ejusdem.
En el presente caso, el Juez se acogió a un plazo de 24 horas para resolver si acordaba o la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la exposición de la víctima quien describió a sus captores con características distintas a las de los imputados, reforzado con un reconocimiento que permitió poner al descubierto su confusión en cuanto a la identidad de los mismos, es por lo que decidió motivadamente acordar la medida solicitada por la defensa.
Si bien es cierto no se acordó la medida de coerción personal exigida por el Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las finalidades del proceso, ya que el Código Adjetivo Penal, le permite de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado acordarlas, siempre que los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Decisión adoptada respetando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 8,9 y 243 ejusdem.
IV
En virtud de lo expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, lo declare SIN LUGAR, y confirme la decisión recurrida mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por otra parte, la defensora del ciudadano Cristofer Pimentel, manifestó con ocasión a la contestación al recurso de apelación incoado, lo siguiente:

“(…)

En fecha (10) de Mayo del 2.011 se realizo audiencia oral de presentación para oír al imputado, donde el tribunal acordó seguir la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario en atención al contenido del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del COPP, y acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 8° en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días, ante la oficina de presentaciones de imputado y la presentación de dos personas que se constituyan en fiadores y que devenguen un sueldo o salario igualo superior a las setenta (70) unidades tributarias.

En fecha 17 -05-11, el Representante Fiscal consigna escrito de. Apelación ejercido conforme al articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 10-05-11, mediante la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de mi defendido y a lo cual solicito se Revoque la decisión del juzgado 43° de Control y en su lugar se decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad.
SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACION (sic)
Fundamenta el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación …
TERCERO DE LA CONTESTACION (sic) AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION (sic)
Es claro que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguren la correcta administración de justicia y comprende que en cada caso se requiere un análisis de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo y que este necesariamente debe acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.
De tal manera que la decisión de ese juzgador es absolutamente viable y apegada al Principio de Legalidad y ajustada a derecho y en donde no se violan garantías de la victima (sic), ni mucho menos se genera gravamen irreparable ante la posibilidad de sustraerse del proceso, ya que dicha presunción del Ministerio Publico ( peligro de fuga y/o de obstaculización) no esta (sic) acreditada en actas, ni se evidencia amenaza ni ofensas a la supuesta victima (sic), ni a testigos por mi defendido ni por terceras personas, como de ninguna manera se denota que haya influido en los órganos de prueba, ni que exista la posibilidad, por lo que en nada obstaculizaría la realización de un eventual debate oral y publico (sic).
Al respecto y como colorarlo a la decisión de ese juzgador, resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia por la sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27-11-01, en el sentido de determinar la protección absoluta de los derechos del imputado a la libertad y el derecho de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es su normal desarrollo del cumplimiento de sus resultas.
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, esta (sic) sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como se destaca en lo sucesivo:
Articulo (sic) 9 numeral 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece: …
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose (sic)) en su articulo 7 numeral 5° establece: …
Así pues, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa en instrumentos internacionales de Derechos Humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso medidas cautelares, en tal sentido establece en su articulo 44° …
De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a la obligación de presentarse periódicamente, así como la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un ingreso equivalente o superior a setenta (70) unidades tributarias, de ninguna manera colide con principios legales ni constitucionales, como el derecho de ser juzgada en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual deben atender quienes administran justicia, al resguardar los derechos individuales del sometido a proceso, y el derecho de las victimas (sic) y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines que la justicia se verifiquen y no queden ilusorios.
Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelar referida, no es otra que el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se les requiera por su necesidad, ya que estaría supeditado a determinadas y altas condiciones, no se trata de una libertad plena sin restricciones
Conviene destacar lo sostenido por JOSE (sic) MARIA ASENCIO MELADO. "el problema de la prisión provisional, pues no es tanto el de su existencia, sino el de su regulación positiva en la forma mas acorde con los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia y las consecuencias derivadas de su vigencia"
Estima la defensa que se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad, contrario al principio de presunción de inocencia
El articulo (sic) 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …
Se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas, son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin qué el imputado haya sido condenado. Por lo Que el Ministerio Publico incurre en error al considerar Que la recurrida es desacertada.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ésta Defensa , solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, LO DECLARE SIN LUGAR Y MANTENGA LA DECISION (sic) DICTADA EN FECHA 10 de Mayo del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado, el ciudadano CRISTOFER RUBEN PIMENTEL….”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha once (11) de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos Ángel Dubal Delgado Correa, Rafael Eduardo Rodríguez y Cristofer Rubén Pimentel, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genérica, Robo Genérico y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 413 455, ambos del Código Penal y 3 de la Ley contra Secuestro, respectivamente y expresó:

“…el Tribunal acuerda acoger la aludida precalificación jurídica por el delito de SECUESTRO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acotando sin embargo el Tribunal que será el ente fiscal dentro del lapso de tiempo correspondiente para su investigación quien hará constar sobre los hechos que y exculpen o inculpen al imputado de marras, sin embargo, puede determinar el tribunal que se trata de un ilícito, considerado en la ley como hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; por su parte, queda acreditado en esta audiencia sobre los suficientes elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho cuya comisión le acredita la representante del Ministerio Público; la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos en contra de la libertad individual y la pena que pudiere llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria; así mismo se determina el peligro de fuga o de obstaculización en los actos de investigación a cargo del Ministerio Público, en virtud que ello imputado de marras podría influir para que víctima o coimputados se comporten de manera desleal, induciendo que afirmen lo falso o nieguen lo cierto; circunstancias tales que pondrían en peligro la investigación y la verdad; estableciéndose de esta manera como reproducidos los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Instancia Judicial decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo observa el tribunal sobre las circunstancias que rodearon el acto de reconocimiento en rueda de personas efectuado en el día de hoy por la víctima, ciudadano CARMEN ÁNGEL RAMÍREZ MORA, en el cual describe a sus presuntos agresores con características disimiles a los hoy imputados; sin embargo, debe destacar el Tribunal, que tal actuación solo constituye un acto de investigación; y en modo alguno representa el cúmulo de actuaciones de carácter probatorio con los cuales se servirá el Ministerio Público para la presentación de su Acto Conclusivo en procura de una Justicia expedita y Transparente (sic) por tal respecto considera el tribunal que la referida medida de coerción personal puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa; en armonía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ello considera de (sic) que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad … “


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado Victor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, denunció que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del examen de las actas se acreditó que el día 09 de Mayo de 2011, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, al tener retenido al ciudadano Carmen Ángel Ramírez en contra de su voluntad en una casa de techo de zinc, amordazado en el sector la Providencia, Calle 23 de Julio parte alta, Parroquia La Vega; quienes luego de ser sorprendido, se produzco intercambio de disparos, logrando su aprehensión, siendo identificados como: Delgado Correa Angel, Rafael Eduardo Rodríguez y Christopher Pimentel Ruiz; quienes además lesionaron a la víctima y se apoderaron de bienes de su poder; lo que se adecuó a los delitos de Lesiones Genérica, Secuestro y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, 3 de la Ley contra Secuestro y 455 del referido texto penal sustantivo.

Por lo que en atención a la gravedad de los referidos delitos y la pena a imponer, era procedente y ajustado a derecho, decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al acreditarse los tres extremos previstos por el legislador para estimar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, solicitó se revocara la decisión impugnada en virtud de la cual se otorgó a los justiciables la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por su parte, la Defensora de los ciudadanos Ángel Dubal Delgado Correa y Rafael Eduardo Rodríguez, desestimó los argumentos expuestos por el Ministerio Público, manifestando que la decisión dictada por el Tribunal de Control, está ajustada a derecho, al evidenciarse incongruencias de las actas que integran la presente causa, como fue que el acta policial, en la cual se indicó “ que dos sujetos armados dispararon contra los funcionarios, quienes se escondieron en la maleza, no es menos cierto que los funcionarios señalan que posteriormente vieron a tres sujetos que salían de una vivienda improvisada, cuyas vestimentas no coinciden con los que dispararon con anterioridad. Así las cosas, los hoy imputados fueron sometidos a una inspección personal y solo se incautaron en posesión de uno de ellos, la cantidad de dos teléfonos celulares”, teléfonos éstos que no fueron sometidos a experticia para determinar la utilización del mismo para tales fines delictivos; además de que de los reconocimientos de personas realizados, se evidenció que el efectuado a Cristofel Pimentel, no permitió establecer con certeza que el referido imputado participó en el referido hecho atribuido; que el realizado a Angel Dubal, no determinó la reconocedora, adolescente, cuyos datos se omiten conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuál fue la conducta desplegada por el referido ciudadano y que a Rafael Eduardo Rodríguez, nadie lo reconoció; que tampoco, incautaron evidencias relacionadas con el hecho; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

Lo propio realizó la defensora del ciudadano Cristofer Pimentel, quien afirmó que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al no estar acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

I

En este sentido, observa la Sala que el asunto subyace en el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictado por el Tribunal de Control, la Sala observa que tal resolución exige que sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe por la comisión de un delito.

Requisitos que ante la presunción de riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; ameritan la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad

Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo y cuya finalidad reside lograr el propósito del proceso, como se indicó anteriormente, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; como lo ha afirmado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “..las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad” (714- 161208); cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”

En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Así en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó:
“En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”

De lo que tenemos que el límite de dicho principio es la estricta necesidad de que la libertad excepcionalmente sea restringida, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.

En este orden de ideas, del examen de las actas, constata la Sala que cursan las siguientes actuaciones

- Acta policial, practicada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejaron constancia que practicaron la aprehensión de los ciudadanos Delgado Correa Ángel Dubal, Rafael Eduardo Rodríguez y Cristofel Pimentel Ruiz, con base a que “… varios sujetos portando armas de fuego, estaban concertados por el sector la providencia, calle 23 de Julio, parte alta…avistamos a dos sujetos que vestían de la misma forma: camisa de color blanca y pantalón jean de color azul, ambos portando armas de fuego en la mano, por lo que procedimos a darle la voz de alto obteniendo como respuesta que los mismos dispararon en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la necesidad de repeler el ataque…de inicia persecución estos adentrándose en la maleza, al llegar a la parte alta de la barriada avistamos a tres ciudadanos saliendo de una vivienda improvisada (Zing)…encontrándose al ciudadano Delgado Correa Ángel, DOS TELEFONOS (sic) CELULARES: UN (01) TELEFONO (sic) MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR NEGRO Y PUNTOS DE COLORES, MODELO 8520…. Y UN TELEFONO (sic) MARCA LG MODELO LG-MD26000… NUMERO SIGNADO 0416-9394315…ingresamos a la vivienda de donde salieron los sujetos antes descritos y escuchamos una voz masculina solicitando ayuda gritando que lo habían secuestrado amenazándolo de muerte, logrando avistar a un ciudadano sentado en una cama encapuchado y amordazado, quien quedo )sic) identificado como: ANGEL CARMEN RAMIREZ MORA…. Realizamos revisión minuciosa de la vivienda antes mencionad: encontrando en la misma: UN (01) CARGADOR DE PISTOLA PEQUEÑO DESPROVISTO DE CARTUCHOS… UN MACHETE… UN ALICATE… UNA PAÑOLETA… UN MONO… vehículo con las siguientes características FIAT UNO COLOR AZUL PLACA XJG147… presentándose la ciudadana LILIA MARLENE ALGARIN (concubina DEL CIUDADANO SECUESTRADO)…. Y LA CIUDADANA YORBELIS ANDREINA ROSENDO ALGARIN… dejando como parte de la evidencia los teléfonos cuyas características son las siguientes: UN TELEFONO (sic) MARCA SAMSUNG… Y UN TELEFONO (SIC) CELULAR MARCA SONY ERICSSON…CON EL SIGUIENTE NUMERO SIGNADO: 041220412-905.81.23…”

- Acta de entrevista a la ciudadana Yorbelis Rosendo ante el referido Despacho Policial, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy a eso de las lonce (11:00) horas de la mañana me llamo (sic) por teléfono mi mamá de nombre Liliana para decirme que a mi padrastro de nombre Ángel lo habían secuestrado, luego ella llego (sic) a la casa y al rato fueron unos funcionarios de la Policía de Caracas y nos buscaron para llevarnos a la sede de su comando.”

- Acta de entrevista al ciudadano Ramírez Carmen Angel ante el referido Despacho Policial, quien expuso: “… a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana yo abrí mi carnicería ubicada de nombre POLLITO ARICHUNO en la avenida Ruiz Pineda, segunda calle Marín, edificio oporto (sic), cuando de pronto llegaron tres sujetos quienes me preguntaron por el precio de unas carnes o cuando me medio descuide (sic) Uno de ellos cerro (sic) la puerta y el otro me dijo que me quedara tranquilo porque si no (sic) me mataban, entonces me vendaron los ojos pero no lo hicieron bien y cuando me sacaron para montarme en el carro pude ver que donde me estaba montando era un carro de color azul verde, me metieron en el asiento trasero y comenzamos a rodar, luego llegamos a un sitio que no se donde era, me bajaron y comenzamos a subir las escaleras, me metieron en una casa y me tiraron en una cama, me quitaron los zapatos y me amordazaron, pasaba el tiempo mientras ellos me decían que pedirían quinientos mil bolívares por el rescate, me golpearon con un machete o un cuchillo por la espalda y me lo ponían en la boca, luego que habían pasado alrededor de cuatro horas, escucho unos disparos y los que3 (sic) estaban encerrados conmigo dijeron que se tenían que ir porque venía la policía, pasaron unos segundos y escuche (sic) unos radios, fue cuando entonces entran a la casa y escucho (sic) que uno de los policías pregunta si hay alguien dentro y le grite (sic) que me habían secuestrado…”

A la que se adminicula, la rendida ante el Tribunal de Control y en acta de reconocimiento, no identificó a Angel Delgado, ni a Rafael Eduardo Rodríguez, reconociendo a Cristofel Pimentel

- Acta de entrevista a la adolescente presente en el lugar de los hechos, cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante el referido Despacho Policial, quien expuso: “… a eso de las ocho y treinta de la mañana cuando estaba en carnicería en donde trabajo de nombre POLLITOS DE ARICHUNA, en compañía de mi papá de crianza de nombre Ángel cuando de pronto llegaron tres sujetos, pidieron que le pesara una chuleta y cuando Ángel estaba buscando la carne para pesarla uno de los sujetos cerro (sic) la puerta y dijeron que nos quedáramos tranquilos porque si no (sic) nos matarían, mientras nos apuntaban con unas pistolas. Luego vendaron a Ángel y se lo llevaron mientras que a mi y a un señor que quería comprar un botellón de agua nos dijeron que nos quedáramos dentro de la carnicería porque sin salíamos nos mataría, espere (sic) alrededor de diez minutos y cuando Salí (sic) ya no estaban, luego me fui con la ex esposa de Angel que se llama SENAIDA VARGAS en la cede (sic) del PTJ (sic) ubicada en Parque Carabobo para poner la denuncia…”

A la que se adminicula, la rendida ante el Tribunal de Control y en acta de reconocimiento, identificó a Angel Delgado, no así en relación a Rafael Eduardo Rodríguez, reconociendo a Cristofel Pimentel

- Acta de diligencia en la cual, se dejó constancia que se recibió de parte de un adolescente de nombre ´Ángel, cuya identificación se omite, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dos teléfonos celulares.

- Acta de entrevista a la ciudadana Algarín Lilian Marlene ante el referido Despacho Policial, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy… me consigo a un señor que se llama Daniel que a mi marido de nombre Ángel lo habían secuestrado, pero yo no le creía, porque angel (sic) no había ido a dormir a mi casa el día anterior entonces pensé que estaba era fiestando (sic) o haciendo otra cosa, luego conseguí a la ex esposa de Ángel que se llama Cenaida y me dice lo mismo pero que hasta había ido a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia cuando estaba hablando con ella recibo una llamada de un teléfono que salía desconocido y me dicen que eran las personas que se habían llevado a Ángel secuestrado pero luego cortaron la llamada, luego esperamos un rato y volvieron a llamar pero del teléfono de el y me pusieron hablar a Ángel y me dijo “ Mami me agarraron unos muchachos y me quieren hacer daño”, en eso cortaron de nuevo la llamada, luego me volvieron a llamar de un teléfono desconocido … que no llamara a la policía porque lo matarían… reunimos la cantidad dee treinta y cinco mil bolívares que era lo único…”

- Registro de cadena de custodia, tres teléfonos celulares, marcas LG, Sansung y blackberry, un (01) cargador de pistola pequeño desprovisto de cartuchos, un machete, un alicate, una pañoleta y un mono

Ahora bien, visto que se discurre sobre la errónea aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base en el resultado de los reconocimientos practicados, en relación a lo que la recurrida asentó:
“…sin embargo observa el tribunal sobre las circunstancias que rodearon el acto de reconocimiento en rueda de personas efectuado en el día de hoy por la víctima. Ciudadano CARMEN ÁNGEL RAMÍREZ MORA, en el cual describe a sus presuntos agresores con características disimiles a los hoy imputados; sin embargo, debe destacar el Tribunal, que tal actuación solo constituye un acto de investigación; y en modo alguno representa el cúmulo de actuaciones de carácter probatorio con los cuales se servirá el Ministerio Público para la presentación de su Acto Conclusivo en procura de una Justicia expedita y Transparente (sic) por tal respecto considera el tribunal que la referida medida de coerción personal puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa…”
En este sentido, se observa previamente que la presente causa se encuentra en fase preparatoria o de investigación, que como lo expresa Roxin, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326)
Como ha afirmado la Sala Constitucional,

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (N° 2560 de fecha 05/08/2.005)


“…A criterio de la Sala no pude exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento en la causa…” (No 652, de fecha 24/04/2.008).

Y en cuanto al control externo del fallo por parte de la Alzada, expresa:

“Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad) (sentencia nº1.998/2.006, de 22 de noviembre y número 75, de fecha 20/02/2.008)

A propósito de lo cual, visto que la recurrida sustentó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en que “observa el tribunal sobre las circunstancias que rodearon el acto de reconocimiento en rueda de personas efectuado en el día de hoy por la víctima, ciudadano CARMEN ÁNGEL RAMÍREZ MORA, en el cual describe a sus presuntos agresores con características disimiles a los hoy imputados”; sobre el particular, observa la Sala que el reconocimiento en rueda de personas es calificado como un medio de prueba complementario a la declaración testifical cuyo fin consiste en reconocer al autor o autor del hecho investigado por parte de las víctimas o testigos, al respecto Florian, indica que el reconocimiento es “un medio de prueba porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de una cosa” y agrega “…en sentido técnico jurídico, el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el Juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento de otras persona.” (Della Prove Penali, Cisalpino, Italia, Pags. 610 y 611); cuya oposición entre los componentes declarativos y el reconocimiento de los justiciables – como pretende la defensa- será objeto de otra fase distinta de ésta, caracterizada por la producción de diligencias de investigación que permitirá en todo caso fundar el acto conclusivo, sea la acusación, sobreseimiento o archivo fiscal.
En virtud de lo expuesto, analizado la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, los alegatos de la defensa y constatado como han sido los elementos de acta anteriormente indicados, como son: La actuación policial en la cual se relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se liberó al ciudadano Ramírez Carmen Ángel, en virtud de la cual, se realizó tal operativo policial en la Parroquia La Vega donde practicaron la aprehensión de tres ciudadanos, identificados como Ángel Dubal Delgado Correa, Rafael Eduardo Rodríguez y Cristofer Rubén Pimentel; quienes previamente repelieron la actuación policial y que en la vivienda donde el prenombrado ciudadano se encontraba retenido, hallaron machete, alicante, teléfonos celulares, además de una pañoleta – como consta de la planilla de registro de objetos recuperados, además de celulares (no sometidos a experticia, como planteó la defensa, al constituir fase incipiente del proceso-; que tal actuación fue ratificada por la propia víctima, quien manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo, cuando fue introducido en contra de su voluntad en un vehículo de color verde, siendo amordazado, lesionado en la espalda con un machete y amenazado con un alicate con fracturarle los dedos de la mano; además de que se apoderaron de bienes de su propiedad; lo cual fue corroborado por la adolescente que trabajaba con el ciudadano Carmen Ángel Ramírez, quien relató las circunstancias previas concomitantes al referido suceso; de igual forma, la ciudadana Lilian Algarín quien relató el evento sometido a su conocimiento.
Así que de los referidos elementos de convicción se ha acreditado hasta esta etapa procesal que presuntamente los ciudadanos Ángel Dubal Delgado Correa, Rafael Eduardo Rodríguez y Cristofer Rubén Pimentel, fueron las personas que el día 09 de mayo de 2011, mientras el ciudadano Carmen Ángel Ramírez, se encontraba laborando en su carnicería, de nombre Pollito Arichuno, en contra de su voluntad lo introdujeron en el asiento trasero de un vehículo de color verde, lo trasladaron a una vivienda improvisada con techos de zing, de la Parroquia La Vega, lo lesionaron por la espalda con un machete y le estaban “ dando con un alicate para partirme los dedos”; además de apoderarse de su cartera, una cadena, una pulsera, un celular y seiscientos mil bolívares que tenía en su bolsillo derecho; hasta que fue liberado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas y detenido los presuntos autores; hechos que se subsumen en esta etapa procesal en los tipos de Lesiones Genérica, Robo Genérico y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 413 455, ambos del Código Penal y 3 de la Ley contra Secuestro, respectivamente –modificándose con ello la calificación estimada por la Instancia al adecuar los hechos al tipo de Secuestro, dispuesto en el artículo 460 del Código Penal-

Ello con base a que en la presente fase las actuaciones se concretan a presunciones y que se construyen a partir de los indicios que razonablemente permitan deducirlo, como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

Por tanto mal podría estimarse que la información contenida en las actas policiales y de entrevistas agregadas en este asunto penal y recabadas al momento de efectuarse la aprehensión de los justiciables y el acto de reconocimiento, son insuficientes para presumir su participación en el delito de cuya comisión se le señala por el titular de la acción penal, pues las mismas, constituyen relevantes indicios que hacen deducir su culpabilidad en ese hecho, toda vez que además este proceso se encuentra apenas en la fase de investigación y lo que amerita existan en las actas, son datos que resulten conducentes a la comprobación del hecho y de la identidad de sus autores aparte de las circunstancias en las cuales supuestamente se perpetrara, lo cual es lo exigido por la norma legal aplicable para poder imponer la medida preventiva judicial privativa de la libertad, aunado a la gravedad del delito de cuya comisión se esté señalando a la persona, la pena probable a imponerse, aunado al peligro de obstaculización; acorde a lo determinado en los Artículos 251, numeral 3° y parágrafo primero y 252.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales a juicio de esta Sala, al asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocar la decisión impugnada y Ordenar al Tribunal de Control, decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos Ángel Dubal Delgado Correa, Rafael Eduardo Rodríguez y Cristofer Rubén Pimentel por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genérica, Robo Genérico y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 413 455, ambos del Código Penal y 3 de la Ley contra Secuestro, respectivamente

DECISIÓN

Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de Mayo de 2011, mediante el cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos Ángel Dubal Delgado Correa, Rafael Eduardo Rodríguez y Cristofer Rubén Pimentel y en consecuencia ORDENA, se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del los delitos de Lesiones Genérica, Secuestro y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, 3 de la Ley contra Secuestro y 455 del referido texto penal sustantivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 250,251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


AGB. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa-2965-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Rubén T.