REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 21 de junio de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2968-11
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISIÓN N° 053


Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Gilberto Simón Arcaya Maldonado, Defensores de la ciudadana Mayerling Helena Herrera Sosa, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Usurpación de la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de junio de 2011, se designó Ponente, a la Juez, quien con tal carácter.

En fecha 13 de junio de 2011, se admitió el presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los Defensores de la ciudadana Imputada Mayerling Helena Herrera Sosa, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expusieron lo siguiente:

“…
PRELIMINAR

Ciudadanos magistrados, para una exacta comprensión de los hechos, nos permitimos revelar los antecedentes históricos de la solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la decisión que la respaldó. El ciudadano ROBIN MARTÍNEZ, Sub-Inspector de la Policía de Chacao y ex concubino de nuestra defendida ha sido denunciado varias veces por ella ante la Fiscalía (128) del Ministerio Público por violencia de género y violencia patrimonial por agresiones física y verbales y por vender, por medio de un acto simulado el apartamento en que convivían, a su hermana INGRID ZULAY MARTÍNEZ.

Esta ciudadana junto al ex concubino de nuestra defendida autorizaron a la ciudadana ELlSCAR NERlS PLAZA, una funcionaria del ClCPC, que labora en la División Contra Robos en su sede Central en la Ciudad de Caracas.

ROBlN MARTÍNEZ como su hermana INGRlD ZULAY MARTÍNEZ han sido denunciado en la FISCALÍA (128°) del Ministerio Público por violencia de género y violencia patrimonial, puesto que el ex concubino de nuestra defendida adquirió en inmueble en concubinato con nuestra defendida y con todo lo habría vendido simuladamente a su hermana, en perjuicio de la comunidad de bienes gananciales derivada de la concubinaria que hubo entre ellos.

La Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional solicitante de la orden de aprehensión no era ajena a estos hechos y menos a la circunstancia de arraigo de nuestra defendida en ese apartamento que constituye su única vivienda, durante más de seis (6) años.

Llama poderosamente la atención, y despierta suspicacia, que una Fiscal del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional se dedique a estos menesteres de baja estofa cuando la criminalidad violenta y la corrupción de funcionarios público suben hasta el apogeo sin que nadie las enfrente institucionalmente.

Con todo, la solicitud de orden de aprehensión contra nuestra defendida se basó en hechos supuestos, improbados, sobre todo en cuanto la comisión del presunto delito de hurto y del peligro de fuga inopinado.

CAPÍTULO I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de. Caracas en conjunción con la Fiscal Vigésimo' Primero (21°) con competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la orden a aprehensión contra nuestra defendida con base en supuestos hechos improbados, a saber:

1. La presunta comisión del delito de hurto calificado, en perjuicio de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, interpuesta. conforme la denuncia interpuesta.
2. La presunta actitud negativa de nuestra defendida a comparecer al llamado del Ministerio Público.
3. El presunto peligro de fuga de nuestra defendida.


LIBRAMIENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En estos supuestos, el ciudadano Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitió en fecha trece (13) de mayo del año en curso, la orden de aprehensión contra nuestra defendida, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE INMUEBLE, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA.
Durante tres (3) días no se realizó la orden de aprehensión, a pesar que nuestra defendida permanecía en el apartamento, junto a su pequeña hija. El día dieciséis. (16) de mayo de este año, funcionarios adscritos a la División Contra Robos del CIPC, de la misma División que la denunciante, acompañados de la Fiscal Nacional Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, incursionaron en el apartamento donde reside nuestra defendida ha residido por años; la esposaron en presencia de la infante y ante el asombro de varios vecinos, como una vulgar delincuente le espetaron que estaba detenida por un presunto hurto cometido en el interior del apartamento, en perjuicio de la colega de los funcionarios actuantes, ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA.

APREHENDIDA SIN IMPUTACIÓN NI INVESTIGACIÓN PENAL PREVIAS

Ciudadanos Magistrados, contra nuestra defendida no se desarrollaba ninguna investigación penal por parte del Ministerio Público ni había sido imputada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En las denuncias que había formulado ante el Ministerio Público aparece en calidad de víctima, no de imputada.

Ahora bien, a nuestra defendida se le aprehendió y se la llevaron esposada del apartamento que ocupa, en presencia de su hija y de sus vecinos. Como causa o motivo de su aprehensión le manifestaron que era por el hurto de varios objetos propiedad de la funcionaria del CIPC (sic) que ocupaba –esporádicamente- una habitación en el apartamento como presunta arrendataria autorizada por los hermanos ROBIN MARTÍNEZ e INGRID ZULAY MARTÍNEZ, artífices de la venta simulada del apartamento reclamado en co-propiedad concubinaria por nuestra defendida.

Los objetos presuntamente sustraídos, fuero hallados en el interior del apartamento.

CAPÍTULO II
LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y EL AUTO DECISORIO DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

1. LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y EL ACTA CONTENTIVA.

Nuestra defendida fue presentada ante el Juez (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el día 17/5/11.

Con ocasión de ese acto procesal se levantó el acta que recogería los pormenores de lo acontecido allí.

Ciudadanos Magistrados, una lectura superficial del texto y contexto del acta permite apreciar que en ella no se le atribuyó a nuestra defendida la comisión del delito de hurto calificado, el cual habría originado la solicitud y libramiento de la orden de aprehensión; tampoco se señaló o indicó allí el nombre de la presunta víctima. La falta de referencia a la presunta víctima puede ser considerada como una mera omisión del transcriptor.•

En el acta podemos leer que el Fiscal del Ministerio Público endilgó a nuestra defendida la comisión del delito de USURPACIÓN (SIC) DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en estos términos:

Presento (sic) ante este Tribunal a la ciudadana MAYERLlNG HELENA HERRERA SOSA, quien fue aprehendida en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 13 de mayo' del año 2011, siendo aprehendida en fecha 16 de mayo del año 2011 ... omissis ... solicitando… que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, precalifica los hechos como USURPACIÓN (SIC) DE LA POSESIÓN PACÍFICA ( ... ) asimismo, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea restituido el inmueble a la ciudadana hoy presentada (sic!!!)."
(El énfasis y el subrayado son agregados).

En la secuencia narrativa que aparece en el acta, conforme su contenido, el Juez de Control impuso a la aprehendida el precepto constitucional y luego de inquirirle sobre sus datos personales, la presentada manifestó los antecedentes históricos y los pormenores en que se practicó su aprehensión.

A su turno, la defensa alegó la violación del Debido Proceso de la presentada por cuanto jamás había sido imputada por el Ministerio Público, ni por el presunto hurto calificado como motivo para solicitar la orden de aprehensión ni por la presunta usurpación (sic) de la posesión pacífica, esgrimida por el Juez para expedir la orden.

Al efecto, el Juez de Control manifestó a la defensa que "bajo esta causa es una imputada", sin exponer las razones que pudieren fundar semejante afirmación.

En su decisión conclusiva, el Juez de Control manifestó entre otros particulares que precalificaba el delito de USURPACIÓN (sic) DE LA POSESIÓN PACÍFICA y le impuso a nuestra defendida la medida cautelar de presentación periódica (cada 30 días) prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. EL AUTO DECISORIO

Por auto calendado el diecisiete (17) de mayo de 2011, el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitió su decisión.

Atribuyó los hechos siguientes:

Que la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, "se encontraba vivienda (sic) alquilada en una habitación (...)"

Que "En el mencionado inmueble se encontraba viviendo en otra de las habitaciones, la ciudadana MAYERLlN HERRERA SOSA, quien a su vez fue en un momento dado, pareja del ciudadano ROBIN MARTÍNEZ, hermano de la dueña del inmueble INGRID ZULAY MARTÍNEZ".

Que "En aplicación de una medida de protección librada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MAYERLlNG HERRERA SOSA, fue restituida en el inmueble en mención" .

"En atención a ello, la ciudadana MAYERLlN HERRERA SOSA, optó en el mes de Marzo (sic) de 2011, por cambiar las llaves de ingreso (sic) al inmueble en referencia, privando a la ciudadana ELlSCAR NERIS PLAZA, quien co-habitaba en el lugar como inquilina de una de las habitaciones, de tener acceso a la habitación arrendada y a sus efectos personales".

En cuanto a la doble calificación jurídica del hecho, el Juez de Control consideró:

"El representante del Ministerio Público, al momento de realizar la petición de medida de privación de libertad, estimó que nos encontrábamos (sic) en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal".

En cuanto a la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público al formular la orden de aprehensión, el Juez de control discrepó en los siguientes términos:

"En el fallo dictado por éste Despacho, en fecha 13/05/2011, el Tribunal estimó que los hechos descritos por el Ministerio Público no encuadraba dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, ... toda vez que no constaba en las actuaciones que efectivamente la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, se haya apoderado de los objetos muebles, pertenecientes a la ciudadana ElISCAR NERIS PLAZA, que se encontraban en el interior de la habitación en la cual la misma se encontraba arrendada".

En su criterio, el delito atribuido a nuestra defendida encuadraba en el tipo penal del artículo 472 del Código Penal:

"A tal efecto, el Tribunal estableció en aquel fallo, que nos (sic) encontrábamos dentro de las previsiones que dispone el articulo..., que sanciona el delito de USURPACIÓN (sic) DE LA POSESIÓN PACÍFICA".

En cuanto a los elementos normativos del tipo, los consideró probados:

"Este Juzgador estima que efectivamente nos encontramos en presencia para este momento procesal, del delito de USURPACIÓN (sic) DE LA POSESIÓN PACÍFICA ( ... ) toda vez que la ciudadana MAYERLlN HERRERA SOSA, de forma violenta e irrespetando el derecho de la ciudadana ELlSCAR NERIS PLAZA, quien en su condición de inquilina de una de las habitaciones ... tenía el derecho de acceder al referido inmueble donde se encontraban sus efectos personales, cambió la cerradura e impidiendo el acceso al inmueble en referencia a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA" (subrayado agregado).

Sostuvo como pruebas históricas esenciales para su decisión, las siguientes:

"Cabe destacar aquí, en el fallo dictado en fecha 13/05/2011, al momento de valorarse los elementos de convicción procesal en los cuales del Ministerio - Público sustentó su petición, se hizo especial énfasis en las entrevistas a las ciudadanas ELISCAR NERIS PLAZA, ROBIN MARTÍNEZ e INGRID ZULA y MARTÍNEZ, la primera de ellas figura como denunciante al señalar que se encontraba alquilada en una de las habitaciones del inmueble ya descrito, viendo impedido el acceso al mismo, por la conducta de violencia de la justiciable, quien impidió el acceso al inmueble, los dos restantes, señalan ser los dueños del inmueble, ratificando la condición de inquilina de EUSCAR NERIS PLAZA". (subrayado nuestro).

En términos generales sostuvo que la relación arrendaticia entre la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA y sus arrendadores se inició el 28 de octubre de 2010, y no desde febrero de 2011, conforme lo había relatado la aprehendida en su versión discrepante de los hechos con respecto a la ausencia prolongada de la arrendataria y su regreso.

Con todo, para el Juez de Control es cierto lo expuesto por la presunta víctima, en cuanto a la fecha señalada por la presunta víctima como inicio de la relación arrendaticia, porque, en caso contrario, no habría podido conocer los datos de identificación de nuestra defendida ni los de su hija. ¿Qué relación causal habría entre la fecha en que la presunta víctima iniciara la relación arrendaticia y el conocimiento que ella tuviere de los datos de nuestra defendida y su hija? Si alguna relación existiere entre uno y otro evento, ésta permanece oculta en la capacidad silogística del Juez de Control.

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa concerniente al cambio de cerradura autorizado por el Ministerio Público, el Juez de Control sostuvo que según la tinta en uno de los documentos consignados constataba efectivamente la orden del Ministerio Público a nuestra defendida para que cambiara la cerradura del apartamento, mas el 13 de julio de 2010, no guardaba para él ninguna relación con el hecho de haber impedido nuestra defendida el ingreso de la víctima a su habitación.

Sostuvo que el hecho de que nuestra defendida discutiera la propiedad del inmueble con base en la comunidad concubinaria, no era de su competencia.

A punto de finalizar su decisión, manifestó:

"Aún habiendo logrado tal reconocimiento, mal puede el propietario de un inmueble desconocer el derecho del arrendador (sic) total o parcial del inmueble y realizar actos que perturben a quien bajo cualquier título (sic) se encuentre en un bien inmueble, so pena de incurrir en el delito de usurpación de la legítima posesión (en caso de violencia) o prohibición del hacer justicia por propia mano".

Por último, sostuvo el Juez que, "con base en los elementos de convicción procesal … se encontraban llenos los extremos legales objetivos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, "para estimar la presunta comisión del delito de USURPACIÓN (sic) DE LA POSESIÓN PACÍFICA ... , así como la participación de la ciudadana MAYERLlN HERRERA SOSA, en tal evento, en calidad de autora en perjuicio de la ciudadana ELlSCAR NERIS PLAZA" (subrayados y énfasis son nuestros; las imprecisiones conceptuales, del original).

III
LA PRETENSIÓN PUNITIVA A CARGO DEL MINISTERIO
PÚBLICO Y NO DEL JUEZ DE CONTROL

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó como presupuesto de la orden de aprehensión, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454 ordinal 10 del Código Penal, con base en las diligencias probatorias que adjunto a su solicitud.

Sin embargo, como buen inquisidor, el Juez de Control, ante la solicitud y las diligencias probatorias la acompañaban, consideró que el delito no era el hurto calificado como lo predicaba el Ministerio Publico, sino otro, de menor entidad, al que calificó de usurpación, cuando lo propio en el contexto semántico del tipo del artículo 472 del Código Penal, era la perturbación de la posesión pacífica y no su falsa titularidad.

IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control no podía librar -por imposibilidad ontológico-jurídica- la orden de aprehensión en contra de nuestra defendida, por dos razones:

La primera, porque el presunto delito atribuido a nuestra defendida (PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA) no merece pena privativa de libertad, puesto que no era de la entidad típica -gravedad- que preconizaba el Ministerio Público en su solicitud, sino que era de otra entidad menor y cuya comisión -reiteramos- NO ACARREABA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, conforme lo pauta expresamente la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su límite máximo este delito tiene prevista una pena de dos (2) años, conforme lo establece claramente y sin ambages el artículo 472 del Código Penal.

La segunda, porque nunca existió el peligro de fuga, habida cuenta que -como lo adujo el Juez en su decisión- nuestra defendida reside en el inmueble con pretensiones de propiedad, comprobada mediante las denuncias que formuló ante el mismo Ministerio Público, por varios delitos, entre ellos el de violencia patrimonial, contra su ex concubino y contra la hermana de éste, principales testigos que utilizó el Juez para "demostrar" la perturbación de la posesión pacífica.

CAMBIO DE LOS HECHOS Y CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN
JURÍDICA

Por otra parte, puesto que el titular de la pretensión punitiva estatal calificó jurídicamente los hechos a los efectos de que se librara una orden de aprehensión, no ha debido el juez de Control cambiar los hechos y su calificación jurídica, sino de valorar la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión de acuerdo a los motivos aducidos por el Ministerio Público, entre los que prevalecía los hechos que motivaron la solicitud de orden de aprehensión y la calificación jurídica primigenia.

De ningún modo nos referimos a la inamovilidad de la calificación jurídica de los hechos, puesto que el Juez tiene facultad para hacerla. Nos oponemos al cambio que de los hechos efectuó el Juez. Desde la conducta de sustracción de objetos (sostenida por el Fiscal del Ministerio Público) el Juez de Control la transformó, cual mago ontológico, en conducta perturbadora de la posesión pacífica de un inmueble.

En este orden de ideas, el Juez de Control tenía la facultad de modificar la calificación jurídica en otro estadio procesal, siempre que a nuestra defendida la hubiese imputado -previamente- el Ministerio Público por los mismos hechos que precalificó jurídicamente el Juez como presupuesto para emitir su orden de aprehensión. Lo cierto de que por ninguno de los delitos atribuidos por o el Juez o el Fiscal del Ministerio Público atribuye informalmente un delito determinado y el juez cambia la calificación jurídica por un delito distinto que implica un cambio en la estructura óntica de los hechos. No es lo mismo sustraer un objeto ajeno que perturbar la posesión pacífica de un bien inmueble.

Ciudadanos Magistrados, en otro estadio procesal sería procedente y hasta oportuna y comprensible el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de Control sobre los mismos hechos que calificados jurídicamente por el Ministerio Público; pero la maniobra devino inadmisible cuando el Ministerio Público señaló que hubo una sustracción de objetos ajenos, mientras que el Juez sostuvo que no era sustracción sino sólo hubo una perturbación a la posesión pacífica de un bien inmueble.

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO IMPOSITIVO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Desde otra perspectiva, percibamos que el libramiento de la orden de aprehensión tiene como antecedente lógico-jurídico el cumplimiento de los requisitos concurrentes imbuidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de control declarará entonces, la procedencia o improcedencia de la orden la de aprehensión, con base presunta en el cumplimiento concurrente o no de esos requisitos.

Si falta alguno de esos requisitos, la orden de aprehensión y la subsiguiente medida de coerción personal es improcedente.

Si el Fiscal del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión por el delito de hurto, el juez consideró que el libramiento de la orden de aprehensión era procedente por "usurpación (sic) a la posesión pacifica del bien inmueble", estaba incurriendo en un inadmisible cambio en los hechos y no sólo en la calificación jurídica.

Ciudadanos magistrados, en autos no están llenos los extremos legales requeridos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de ninguna medida de coerción personal, ora privativa de libertad, ora de las restrictivas que consagran las normas del artículo 256 ejusdem, porque no hay demostración de un hecho punible que acarree pena privativa de libertad conforme lo pauta expresamente el ordinal primero (1°) de la citada norma y menos aún que existieran fundados elementos de convicción con respecto de quien fuere su autor, al tenor de lo previsto en el segundo ordinal (2°).

INMOTIVACIÓN DEL AUTO

Además del cambio abrupto de los hechos y la calificación jurídica, el Juez A quo intentó fallidamente motivar su decisión al punto que sólo atinó a emitir simples proposiciones tautológicas como la que nuestra defendida era imputada en esa audiencia o que ella había utilizado la violencia -cuál, cuándo y dónde- para "usurpar la pacífica posesión del inmueble".

El Juez de Control, al decidir la procedencia de la orden de aprehensión y dictar el auto que impone la medida cautelar a nuestra defendida, suplió indebidamente argumentos no esgrimidos por el Ministerio Público, porque si el Juez de Control comprobó que no existía el delito que había motivado la solicitud de orden de aprehensión, sino la comisión de otro delito distinto que no acarreaba pena privativa de libertad, ha debido ordenar la investigación de los hechos, en hondura, y no librar la orden de aprehensión en la falencia de un peligro de fuga y sin 'ninguna prueba que demostrara -siquiera a titulo indiciario- la violencia consustancial al tipo penal denominado perturbación de la posesión pacífica de inmueble.

En síntesis, el auto mediante el cual se le impuso a nuestra defendida medida cautelar es revocable por cuanto no satisface los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece además de vicios que acarrean la nulidad absoluta al provenir de la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía de Presunción de Inocencia, consagradas en el artículo 49.1°.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nuestra defendida no fue previamente imputada por la presunta comisión del delito de hurto calificado y menos aún por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica, previsto en su orden en los artículos 454.1° y 472 del Código Penal.

En correspondencia con estas violaciones al Debido Proceso Constitucional de la ciudadana MAYERLING HELENA HERRERA SOSA, solicitamos la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado a quo, al tenor de lo previsto en la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia primordial con la instituida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de esta noble Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas:

1°) REVOQUE el auto dictado el 17/5/11 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual impuso a nuestra defendida MAYERLIN HELENA HERRERA SOSA, la medida cautelar de presentación mensual prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de "USURPACIÓN DE POSESIÓN PACÍFICA DE INMUEBLE", previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto las diligencias probatorias no satisfacen los extremos en el artículo 250 ejusdem.

Optativamente:

2°) ANULE el auto impugnado al constituirse en lesivo del Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía Constitucional de Presunción de inocencia de nuestra defendida, consagradas en el artículo 49.1°.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien el Fiscal del Ministerio Público no ha imputado previa y formalmente del delito cuya investigación penal no se había ni siquiera iniciado, y menos aún se le imputó por el presunto delito de "USURPACIÓN (Rectius: PERTURBACIÓN DE POSESIÓN PACÍFICA", por el cual el Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas le impuso medida cautelar sustitutiva.

La nulidad invocada la sustentamos en las previsiones establecidas en la norma del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los derechos constitucionales lesionados a nuestra defendida…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sustento del fallo impugnado, asentó:

“PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se acoge a la calificación de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este tribunal DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de cada treinta (30) días a la imputada MAYERLING HELENA HERRERA SOSA…”

En resolución fundada, asentó:

“(…)
Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día de hoy 17/05/2011, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

(…)

NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA

La defensa de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, solicitó la nulidad de las actuaciones, argumentado en un primer término que la aprehensión de su patrocinada no se enmarca en el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo término, adujo de forma genérica la violación de los artículos 55, 25, 26, 27, 21, 23 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto del primer argumento, debe de señalar el Juzgador que la aprehensión de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, se materializó en fecha 16/05/2011, en atención a la decisión dictada por éste Juzgado el 13/05/2011, mediante la cual decretó en su contra la medida judicial preventiva privativa de la libertad, de allí que la orden judicial que al efecto se dictó se enmarca en la excepción del principio de la inviolabilidad de la libertad personal, contenido en el artículo 44.1 Constitucional,

En todo caso, la inconformidad de la defensa respecto de la existencia de los elementos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra dentro de la violación de la norma del artículo 44.1 Constitucional y será analizada en su momento, al referirnos a la necesidad de mantener o sustituir la medida de privación de libertad.-

En atención a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, al estimar que no se existe vulneración del artículo 44.1 Constitucional.-

En cuanto al segundo motivo de nulidad, se aprecia que no se esgrime ningún tipo de fundamentación fáctica relacionada con la vulneración de los artículos 55, 25, 26, 27, 21, 23 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, a pesar de tal silencio del solicitante, aprecia el Juzgador que de la revisión de las actuaciones no se advierte la vulneración de tales preceptos constitucionales, razón por la cual se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, al estimar que no se existe vulneración de los artículos 55, 25, 26, 27, 21, 23 y 285 Constitucional.-

HECHOS ATRIBUIDOS A LA IMPUTADA

La ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, se encontraba vivienda alquilada en una habitación ubicada dentro del apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao.-

En el mentado inmueble, se encontraba viviendo en otra de las habitaciones, la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, quien a su vez fue en un momento dado, pareja del ciudadano ROBIN MARTINEZ, hermano de la dueña del inmueble INGRID ZULAY MARTINEZ.-

En aplicación de una medida de protección librada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, fue restituida en el inmueble en mención.-

En atención a ello, la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, optó en el mes de Marzo de 2011, por cambiar las llaves de ingreso al inmueble en referencia, privando a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, quien co-habitaba en el lugar como inquilina de una de las habitaciones, de tener acceso a la habitación arrendada y a sus efectos personales.-

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El representante del Ministerio Público, al momento de realizar la petición de medida de privación de libertad, estimó que nos encontrábamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal.-

En el fallo dictado por éste Despacho, en fecha 13/05/2011, el Tribunal estimó que los hechos descritos por el Ministerio Público no encuadraba dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, toda vez que no constaba en las actuaciones que efectivamente la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, se haya apoderado de los objetos muebles, pertenecientes a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, que se encontraban en el interior de la habitación en la cual la misma se encontraba arrendada.-

A tal efecto, el Tribunal estableció en aquel fallo, que nos encontrábamos dentro de las previsiones que dispone el artículo 472 del Código Penal, que sanciona el delito de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA.-

En la audiencia oral llevada a cabo en éste Juzgado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público atribuyó a la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, la comisión del delito señalado en el párrafo anterior.-

Este Juzgador estima que efectivamente nos encontramos en presencia para este momento procesal, del delito de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, de forma violenta e irrespetando el derecho de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, quien en su condición de inquilina de una de las habitaciones del apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, tenía el derecho de acceder al referido inmueble donde se encontraban sus efectos personales, cambio la cerradura e impidiendo el acceso al inmueble en referencia a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA.-

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicada la aprehensión de la persona contra la cual previamente se dictó la medida judicial preventiva privativa de la libertad, se celebrará la audiencia oral respectiva en la cual se resolverá luego de oír a las partes, acerca de mantener la medida de privación de la libertad o sustituirla por una menos gravosa.-

A tal efecto, en el marco de la referida audiencia, ciertamente el justiciable y su defensa, podrán argumentar lo necesario a los fines de desvirtuar la existencia de los requisitos dispuestos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe destacar aquí, que en el fallo dictado en fecha 13/05/2011, al momento de valorarse los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público sustentó su petición, se hizo especial énfasis en las entrevistas a las ciudadanas ELISCAR NERIS PLAZA, ROBIN MARTINEZ, e INGRID ZULAY MARTINEZ; la primera de ellas figura como denunciante al señalar que se encontraba alquilada en una de las habitaciones del inmueble ya descrito, viendo impedido el acceso al mismo, por la conducta de violencia de la justiciable, quien impidió el acceso al inmueble; los dos restantes, señalan ser los dueños del inmueble, ratificando la condición de inquilina de ELISCAR NERIS PLAZA.-

Un elemento común de estos tres (03) elementos de convicción procesal, se refiere al inicio de la relación arrendaticia de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, la cual data del 28 de Octubre de 2010, lo cual contrasta con lo señalado por la imputada, quien señaló a preguntas formuladas por el Tribunal, que la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, ingresó al inmueble en referencia luego que en el mes de Febrero de 2011, permaneció fuera de ese inmueble por un lapso de tres (03) semanas aproximadamente, restituyéndose su ingreso al inmueble en los primeros días del mes de Marzo de 2011.-

A juicio del Juzgador, debemos de estimar para este momento procesal, que ciertamente la relación arrendaticia de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, en el inmueble descrito en las presentes actuaciones se remite al 28 de Octubre de 2010, como se desprende de los elementos de convicción procesal antes analizados, pues, de haber resultado cierto lo señalado por la imputada de autos, mal podía conocer la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, los datos de identificación de la justiciable MAYERLIN HERRERA SOSA, además de los datos de su meno hija, al no haber compartido el disfrute de la vivienda.-

En el acto de la audiencia oral celebrado en esta misma fecha, la defensa consignó una serie de documentos con los cuales pretendía informar al Juzgador que el cambio de la cerraduras de las puertas del inmueble descrito, se produjo por orden expresa del Ministerio Público al ordenarse la restitución al inmueble; a tal respecto, en uno de estos documentos ciertamente se aprecia agregado a bolígrafo de color azul, como punto 13-A, la orden del cambio de cerradura, sin embargo, tal actuación se encuentra fechada 13/07/2010, con lo cual el impedimento al ingreso que se señala en este fallo, no guarda relación con esta actuación; mientras que la otra actuación aludida por la defensa, que data del mes de Marzo de 2011, deja constancia de la restitución de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, al inmueble en referencia.-

En base a lo señalado por la imputada y su defensa, quienes pretenden ventilar en la presente causa, lo concerniente a la propiedad sobre el apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, cabe destacar que deben ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes, las acciones para el reconocimiento de ese inmueble como parte de la comunidad concubinaria, lo cual no es de la competencia material de éste Despacho.-

Aún habiendo logrado tal reconocimiento, mal puedo el propietario de un inmueble desconocer el derecho del arrendador total o parcial del inmueble y realizar actos que perturben a quien bajo cualquier título se encuentre en un bien inmueble, so pena de incurrir en el delito de usurpación de la legitima posesión (en caso de violencia) o prohibición de hacerse justicia por mano propia.-

De esta forma a juicio del Tribunal, en base a los elementos de convicción procesal analizados con anterioridad y las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas, se encuentran llenos los extremos legales objetivos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta comisión del delito de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como la participación de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, en tal evento, en calidad de autora, en perjuicio de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA.-

En el fallo dictado por el Tribunal el día 13/05/2011, se valoró como peligro de fuga, la no comparecencia de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, al llamado del Ministerio Público, situación que fue ratificada por el Ministerio Público en la audiencia respectiva; sin embargo, a juicio del Tribunal los supuestos que dieron lugar a la medida de privación de libertad, pueden ser claramente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como sería la dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se sustituye la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad e IMPONE a la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal.-

RECURSO DE REVOCACIÓN

Luego de emitido el pronunciamiento dictado por éste Juzgado, la defensa de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, solicitó la revocación de la decisión, señalando que los argumentos explanados resultaban ajustados a derecho.-

A tal respecto, la Legislación Procesal Penal venezolana, se aparta de aquella vieja fórmula de la revocación por contrario imperio, toda vez que a la luz del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe prohibición expresa de reformar o anular el fallo dictado por el propio jurisdicente.-

De allí que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el ejercicio de un recurso de revocación ante el propio Juez, pero solo en casos de autos de mero trámite, lo cual no puede ser aplicado de forma alguna a la categoría de autos fundados.-

Así las cosas, en atención a la revocación ejercida por la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declararla IMPROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de un auto de mero trámite, por lo que el auto fundado respectivo será susceptible de recurso de apelación de autos.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPONE a la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/02/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Harrison Herrera (v) y de Blanca Sosa (v), residenciada en edificio San Luis, calle Guaicaipro, piso 3, apartamento 12, Municipio Chacao del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.521, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometida la imputada de autos, a presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (…)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La defensa de la ciudadana Mayerling Helena Herrera Sosa, denunció la errónea aplicación del artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la prenombrada justiciable, por cuanto fue producto de una orden de aprehensión viciada de nulidad, ser inmotivada y sin cumplir con los extremos dispuestos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, solicitó sea revocado el fallo impugnado o en su defecto, se anule el mismo.

En este orden de ideas, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al restringir el principio favor libertatis (derecho a la libertad personal), están sujetas al cumplimiento de requisitos, cuya finalidad reside lograr la finalidad del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; como lo ha afirmado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

“..las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad” (714- 161208); cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000)

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (2426- 271101).

Igualmente en sentencia de esa misma Sala, se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Caso: Saúl Darío García Silva 18 de febrero de 2003)

En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.

En este orden de ideas, el artículo 250, numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”

Artículo 256. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”

Ahora bien, conforme a lo indicado, el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, exige concreción de requisitos de naturaleza formal y material; el primero que con base a los elementos de convicción de autos, determinar la probabilidad de atribuir al imputado su participación en la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, no prescrito y los segundos relativos al principio de proporcionalidad – relación de adecuación entre el bien jurídico y lograr el equilibrio que se persigue entre dos intereses que deben ser tutelados por el Estado; como son: La garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, La garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado y que sea producto del análisis, razonamiento fundamentado de tales extremos.

Como expresa Eugenio Florian: “La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho material no puede realizarse mas que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie pueda ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El estado no puede ejecutar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley.” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, pag. 17).

Así, Calamandrei, asentó: “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares ( Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

Y, González Pérez, Jesús “En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar ( El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

En este orden de ideas, a los fines de verificar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, la Sala observa lo siguiente:

- En cuanto a que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Mayerlin Herrera Sosa, con sustento en orden de aprehensión, sin realizarse imputación.

Al respecto, observa la Sala del contenido de las actas, lo siguiente:

a) Escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud del cual solicitó sea decretado a la ciudadana Mayerling Herrera Sosa, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454.1 del Código Penal, con base a que se comunicó en varias oportunidades con la prenombrada ciudadana a los fines de que acudiera al Despacho Fiscal, sin que ésta compareciera al mismo.
b) Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Mayerling Herrera Sosa, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454.1 del Código Penal.
c) Acta policial emanada de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual, consta que se practicó la aprehensión de la ciudadana Mayerling Herrera Sosa.
d) Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Mayerling Herrera Sosa, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Usurpación de la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Señalado, como fue ut supra el inter procesal, observa la Sala que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”

Sobre el particular, Arteaga Sánchez, expresa lo siguiente:

“…el legislador ha previsto una fórmula expedida de aprehensión judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigación una fórmula expedita de aprehensión del investigado, a través de una autorización judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigaciones, por cualquier medio, a solicitud del Ministerio Público y sin que se exijan las formalidades del auto expreso a que hace referencia el artículo 254 del COPP. Se trata, en síntesis de situaciones de extrema gravedad y urgencia, en el curso de una investigación, en las cuales, llenos los extremos o las condiciones previstas en el COPP para que el juez decrete una medida de privación judicial preventiva de la libertad, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, se encuentra facultado por autorizar, por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada por auto expreso motivado con todos las exigencias formales antes señaladas, dentro del lapso de doce (12) hora siguientes a la aprehensión. Evidentemente, no se trata de una fórmula a la que pueda recurrirse en situaciones normales o que pueda ser interpretada extensivamente para permitir, en cualquier circunstancia, la aprehensión de un investigado o de un sospechoso, por parte de las autoridades policiales o por un simple requerimiento del Ministerio Público o por un simple requerimiento del Ministerio Público… sólo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso, imponen la aprehensión del investigado, por cuanto de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente ante la inminente fuga de aquel….” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Livroska, Caracas, 2002-pp 49-50).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (3389-04 de diciembre de 2003)

“En tal sentido, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (N° 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil).
“...la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (...), detención judicial (...), prisión provisional (...), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada...” (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 77 y 78). “ (N°1636, 13 de julio de 2005).
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar.” ( N° 2799, de 14 de noviembre de 2002)
“…se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal” (Exp. n° 08-0439-301009).

En virtud de lo expuesto, de la interpretación de dicha disposición, así como de la aportada por la doctrina y la jurisprudencia, se observa que el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue decretada -previa audiencia oral- como sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada bajo la solicitud de aprehensión planteada por el Ministerio Público ante los diversos requerimientos formulados por éste, para que acudiera a los fines de realizar la declaración respectiva; sin que ésta asistiera; por lo que, dicha restricción a la libertad deviene en legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional; adquiriendo plena eficacia.

- En cuanto a que la decisión mediante la cual, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Mayerlin Herrera Sosa, fue producto de un auto inmotivado

Al respecto, adujo la defensa que la recurrida “sólo atinó a emitir simples proposiciones tautológicas como la que nuestra defendida era imputada en esa audiencia o que ella había utilizado la violencia -cuál, cuándo y dónde- para "usurpar la pacífica posesión del inmueble".

En este sentido, se observa que el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
En este sentido, decidir en sentido procesal, es expresar el criterio jurídico que merece al juez el punto alegado y sometido a su consideración; mediante el cual, en base al establecimiento de los hechos acreditados y en consideraciones de los preceptos jurídicos aplicables; en armonía con la jurisprudencia y la doctrina; resuelve el conflicto social planteado.

En sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la motivación de los fallos en el marco del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, es un principio constitucional, inmerso en los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuya manifestación esencial es el derecho a obtener la resolución del conflicto social planteado con base al derecho y a la justicia; y el cual, debe contener cuáles fueron las circunstancias del caso y el estudio y aplicación de éstas a los preceptos legales y a los fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios atinentes (12 de agosto de 2002; N° 241 del 25 de abril de 2000 y N° 293 del 20 de febrero de 2003).

En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan su contenido; y que son indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; cuyo fin no es otro que el de lograr la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho; (Nos 271 y 200 de fechas 08.04.2000 y 23.05.2003, respectivamente).
Sobre el particular, Escovar León, expresa que la motivación consta de dos reglas esenciales, como son – en cita de Silencie-; la consistencia y la coherencia; que representan la manifestación de un pensamiento que no es escurridizo, inaccesible ni contradictorio; sino un conjunto armonioso de ideas y de hechos; que conducen a conocer como abordó el juez la controversia (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. Págs. 59, 61 y 64)
Por su parte, Roxin enuncia que la fundamentación de los fallos tiene varios significados, como son entre otros; mostrar a los participantes que se ha administrado justicia, que permitirá su impugnación; hacer posible que la instancia superior examine el fallo y garantizar el ne bis in idem (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Argentina. 2000. Pág. 425-426)
Así las cosas, observa la Sala que la recurrida, señaló lo siguiente:

“…Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día de hoy 17/05/2011, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

(…)

NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA

La defensa de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, solicitó la nulidad de las actuaciones, argumentado en un primer término que la aprehensión de su patrocinada no se enmarca en el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo término, adujo de forma genérica la violación de los artículos 55, 25, 26, 27, 21, 23 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto del primer argumento, debe de señalar el Juzgador que la aprehensión de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, se materializó en fecha 16/05/2011, en atención a la decisión dictada por éste Juzgado el 13/05/2011, mediante la cual decretó en su contra la medida judicial preventiva privativa de la libertad, de allí que la orden judicial que al efecto se dictó se enmarca en la excepción del principio de la inviolabilidad de la libertad personal, contenido en el artículo 44.1 Constitucional,

En todo caso, la inconformidad de la defensa respecto de la existencia de los elementos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra dentro de la violación de la norma del artículo 44.1 Constitucional y será analizada en su momento, al referirnos a la necesidad de mantener o sustituir la medida de privación de libertad.-

En atención a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, al estimar que no se existe vulneración del artículo 44.1 Constitucional.-

En cuanto al segundo motivo de nulidad, se aprecia que no se esgrime ningún tipo de fundamentación fáctica relacionada con la vulneración de los artículos 55, 25, 26, 27, 21, 23 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, a pesar de tal silencio del solicitante, aprecia el Juzgador que de la revisión de las actuaciones no se advierte la vulneración de tales preceptos constitucionales, razón por la cual se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, al estimar que no se existe vulneración de los artículos 55, 25, 26, 27, 21, 23 y 285 Constitucional.-

HECHOS ATRIBUIDOS A LA IMPUTADA

La ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, se encontraba viviendo alquilada en una habitación ubicada dentro del apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao.-

En el mentado inmueble, se encontraba viviendo en otra de las habitaciones, la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, quien a su vez fue en un momento dado, pareja del ciudadano ROBIN MARTINEZ, hermano de la dueña del inmueble INGRID ZULAY MARTINEZ.-

En aplicación de una medida de protección librada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, fue restituida en el inmueble en mención.-

En atención a ello, la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, optó en el mes de Marzo de 2011, por cambiar las llaves de ingreso al inmueble en referencia, privando a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, quien co-habitaba en el lugar como inquilina de una de las habitaciones, de tener acceso a la habitación arrendada y a sus efectos personales.-

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El representante del Ministerio Público, al momento de realizar la petición de medida de privación de libertad, estimó que nos encontrábamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal.-

En el fallo dictado por éste Despacho, en fecha 13/05/2011, el Tribunal estimó que los hechos descritos por el Ministerio Público no encuadraba dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, toda vez que no constaba en las actuaciones que efectivamente la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, se haya apoderado de los objetos muebles, pertenecientes a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, que se encontraban en el interior de la habitación en la cual la misma se encontraba arrendada.-

A tal efecto, el Tribunal estableció en aquel fallo, que nos encontrábamos dentro de las previsiones que dispone el artículo 472 del Código Penal, que sanciona el delito de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA.-

En la audiencia oral llevada a cabo en éste Juzgado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público atribuyó a la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, la comisión del delito señalado en el párrafo anterior.-

Este Juzgador estima que efectivamente nos encontramos en presencia para este momento procesal, del delito de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, de forma violenta e irrespetando el derecho de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, quien en su condición de inquilina de una de las habitaciones del apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, tenía el derecho de acceder al referido inmueble donde se encontraban sus efectos personales, cambio la cerradura e impidiendo el acceso al inmueble en referencia a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA.-

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicada la aprehensión de la persona contra la cual previamente se dictó la medida judicial preventiva privativa de la libertad, se celebrará la audiencia oral respectiva en la cual se resolverá luego de oír a las partes, acerca de mantener la medida de privación de la libertad o sustituirla por una menos gravosa.-

A tal efecto, en el marco de la referida audiencia, ciertamente el justiciable y su defensa, podrán argumentar lo necesario a los fines de desvirtuar la existencia de los requisitos dispuestos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe destacar aquí, que en el fallo dictado en fecha 13/05/2011, al momento de valorarse los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público sustentó su petición, se hizo especial énfasis en las entrevistas a las ciudadanas ELISCAR NERIS PLAZA, ROBIN MARTINEZ, e INGRID ZULAY MARTINEZ; la primera de ellas figura como denunciante al señalar que se encontraba alquilada en una de las habitaciones del inmueble ya descrito, viendo impedido el acceso al mismo, por la conducta de violencia de la justiciable, quien impidió el acceso al inmueble; los dos restantes, señalan ser los dueños del inmueble, ratificando la condición de inquilina de ELISCAR NERIS PLAZA.-

Un elemento común de estos tres (03) elementos de convicción procesal, se refiere al inicio de la relación arrendaticia de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, la cual data del 28 de Octubre de 2010, lo cual contrasta con lo señalado por la imputada, quien señaló a preguntas formuladas por el Tribunal, que la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, ingresó al inmueble en referencia luego que en el mes de Febrero de 2011, permaneció fuera de ese inmueble por un lapso de tres (03) semanas aproximadamente, restituyéndose su ingreso al inmueble en los primeros días del mes de Marzo de 2011.-

A juicio del Juzgador, debemos de estimar para este momento procesal, que ciertamente la relación arrendaticia de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, en el inmueble descrito en las presentes actuaciones se remite al 28 de Octubre de 2010, como se desprende de los elementos de convicción procesal antes analizados, pues, de haber resultado cierto lo señalado por la imputada de autos, mal podía conocer la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, los datos de identificación de la justiciable MAYERLIN HERRERA SOSA, además de los datos de su meno hija, al no haber compartido el disfrute de la vivienda.-

En el acto de la audiencia oral celebrado en esta misma fecha, la defensa consignó una serie de documentos con los cuales pretendía informar al Juzgador que el cambio de la cerraduras de las puertas del inmueble descrito, se produjo por orden expresa del Ministerio Público al ordenarse la restitución al inmueble; a tal respecto, en uno de estos documentos ciertamente se aprecia agregado a bolígrafo de color azul, como punto 13-A, la orden del cambio de cerradura, sin embargo, tal actuación se encuentra fechada 13/07/2010, con lo cual el impedimento al ingreso que se señala en este fallo, no guarda relación con esta actuación; mientras que la otra actuación aludida por la defensa, que data del mes de Marzo de 2011, deja constancia de la restitución de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, al inmueble en referencia.-

En base a lo señalado por la imputada y su defensa, quienes pretenden ventilar en la presente causa, lo concerniente a la propiedad sobre el apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, cabe destacar que deben ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes, las acciones para el reconocimiento de ese inmueble como parte de la comunidad concubinaria, lo cual no es de la competencia material de éste Despacho.-

Aún habiendo logrado tal reconocimiento, mal puedo el propietario de un inmueble desconocer el derecho del arrendador total o parcial del inmueble y realizar actos que perturben a quien bajo cualquier título se encuentre en un bien inmueble, so pena de incurrir en el delito de usurpación de la legitima posesión (en caso de violencia) o prohibición de hacerse justicia por mano propia.-

De esta forma a juicio del Tribunal, en base a los elementos de convicción procesal analizados con anterioridad y las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas, se encuentran llenos los extremos legales objetivos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta comisión del delito de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como la participación de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, en tal evento, en calidad de autora, en perjuicio de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA.-

En el fallo dictado por el Tribunal el día 13/05/2011, se valoró como peligro de fuga, la no comparecencia de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, al llamado del Ministerio Público, situación que fue ratificada por el Ministerio Público en la audiencia respectiva; sin embargo, a juicio del Tribunal los supuestos que dieron lugar a la medida de privación de libertad, pueden ser claramente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como sería la dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se sustituye la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad e IMPONE a la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal”


En este sentido del contenido del fallo, se evidencia que la recurrida

- Analizó los elementos de convicción, obtenidos hasta esta fase procesal, señalando: “…hizo especial énfasis en las entrevistas a las ciudadanas ELISCAR NERIS PLAZA, ROBIN MARTINEZ, e INGRID ZULAY MARTINEZ; la primera de ellas figura como denunciante al señalar que se encontraba alquilada en una de las habitaciones del inmueble ya descrito, viendo impedido el acceso al mismo, por la conducta de violencia de la justiciable, quien impidió el acceso al inmueble; los dos restantes, señalan ser los dueños del inmueble, ratificando la condición de inquilina de ELISCAR NERIS PLAZA. Un elemento común de estos tres (03) elementos de convicción procesal, se refiere al inicio de la relación arrendaticia de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, la cual data del 28 de Octubre de 2010, lo cual contrasta con lo señalado por la imputada, quien señaló a preguntas formuladas por el Tribunal, que la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, ingresó al inmueble en referencia luego que en el mes de Febrero de 2011, permaneció fuera de ese inmueble por un lapso de tres (03) semanas aproximadamente, restituyéndose su ingreso al inmueble en los primeros días del mes de Marzo de 2011. A juicio del Juzgador, debemos de estimar para este momento procesal, que ciertamente la relación arrendaticia de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, en el inmueble descrito en las presentes actuaciones se remite al 28 de Octubre de 2010, como se desprende de los elementos de convicción procesal antes analizados, pues, de haber resultado cierto lo señalado por la imputada de autos, mal podía conocer la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, los datos de identificación de la justiciable MAYERLIN HERRERA SOSA, además de los datos de su menor hija, al no haber compartido el disfrute de la vivienda.

E, igualmente, desestimó los documentos presentados por la defensa en el acto de la audiencia oral, señalando “la defensa consignó una serie de documentos con los cuales pretendía informar al Juzgador que el cambio de la cerraduras de las puertas del inmueble descrito, se produjo por orden expresa del Ministerio Público al ordenarse la restitución al inmueble; a tal respecto, en uno de estos documentos ciertamente se aprecia agregado a bolígrafo de color azul, como punto 13-A, la orden del cambio de cerradura, sin embargo, tal actuación se encuentra fechada 13/07/2010, con lo cual el impedimento al ingreso que se señala en este fallo, no guarda relación con esta actuación; mientras que la otra actuación aludida por la defensa, que data del mes de Marzo de 2011, deja constancia de la restitución de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, al inmueble en referencia”


- Extrajo los hechos que estimaba acreditados, al asentar “La ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, se encontraba viviendo alquilada en una habitación ubicada dentro del apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao. En el mentado inmueble, se encontraba viviendo en otra de las habitaciones, la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, quien a su vez fue en un momento dado, pareja del ciudadano ROBIN MARTINEZ, hermano de la dueña del inmueble INGRID ZULAY MARTINEZ.En aplicación de una medida de protección librada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, fue restituida en el inmueble en mención… la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, optó en el mes de Marzo de 2011, por cambiar las llaves de ingreso al inmueble en referencia, privando a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, quien co-habitaba en el lugar como inquilina de una de las habitaciones, de tener acceso a la habitación arrendada y a sus efectos personales”

- Subsumió las circunstancias fácticas acreditadas en el tipo de Usurpación de la Posesión Pacifica, tipificado en el artículo 472 del Código Penal y la presunta participación en el mismo de la ciudadana Mayerling Herrera Sosa, para lo cual analizó cuáles fueron las circunstancias descriptivas del hecho, previamente asentadas por el Ministerio Público al adecuar en prima facie los hechos en el tipo de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal; que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, estimó que no se encuadraba en el mismo, “toda vez que no constaba en las actuaciones que efectivamente la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, se haya apoderado de los objetos muebles, pertenecientes a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, que se encontraban en el interior de la habitación en la cual la misma se encontraba arrendada”, adecuándolo al tipo de Usurpación de la Posesión Pacifica, tipificado en el artículo 472 del referido texto penal sustantivo “toda vez que la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, de forma violenta e irrespetando el derecho de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA, quien en su condición de inquilina de una de las habitaciones del apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, tenía el derecho de acceder al referido inmueble donde se encontraban sus efectos personales, cambio la cerradura e impidiendo el acceso al inmueble en referencia a la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA”.

E igualmente, asentó: “En base a lo señalado por la imputada y su defensa, quienes pretenden ventilar en la presente causa, lo concerniente a la propiedad sobre el apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, cabe destacar que deben ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes, las acciones para el reconocimiento de ese inmueble como parte de la comunidad concubinaria, lo cual no es de la competencia material de éste Despacho.-

Aún habiendo logrado tal reconocimiento, mal puedo el propietario de un inmueble desconocer el derecho del arrendador total o parcial del inmueble y realizar actos que perturben a quien bajo cualquier título se encuentre en un bien inmueble, so pena de incurrir en el delito de usurpación de la legitima posesión (en caso de violencia) o prohibición de hacerse justicia por mano propia.”


- Analizó con base a los elementos de convicción indicados, los extremos de procedencia de la medida decretada, con base a lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, “se encuentran llenos los extremos legales objetivos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta comisión del delito de USURPACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como la participación de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, en tal evento, en calidad de autora, en perjuicio de la ciudadana ELISCAR NERIS PLAZA. En el fallo dictado por el Tribunal el día 13/05/2011, se valoró como peligro de fuga, la no comparecencia de la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, al llamado del Ministerio Público, situación que fue ratificada por el Ministerio Público en la audiencia respectiva; sin embargo, a juicio del Tribunal los supuestos que dieron lugar a la medida de privación de libertad, pueden ser claramente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como sería la dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se sustituye la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad e IMPONE a la ciudadana MAYERLIN HERRERA SOSA, la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal”


De lo que se desprende que contrario a lo manifestado por la recurrente, el Tribunal de Control sí analizó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la decisión en virtud de la cual, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Mayerling Herrera Sosa por la presunta comisión del delito de Usurpación de la Posesión Pacifica, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, estimando con base a su potestad jurisdiccional, porque no acogió la calificación jurídica que en prima facie estimó el Ministerio Público por la presunta perpetración de la misma en el tipo de Hurto Calificado, dispuesto en el artículo 454.1 del referido texto penal sustantivo.

- En cuanto a la errónea aplicación del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, al no cumplir con los extremos exigidos para ello

Al respecto, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Eliscar Josefina Neris Plaza ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, a la que se adminicula el acta de entrevista, de fecha 09 de abril de 2011, rendida ante la División Nacional Contra Hurtos, quien expuso lo siguiente:

"(...) MAYERLlN HERRERA, tomó la decisión de cambiar sin el consentimiento de la propietaria la cerradura de la puerta principal, impidiéndome el ingreso al inmueble desde el día 11 de marzo del presente año y el día 14 del mismo mes, le realicé llamada telefónica para pedirle que me dejara sacar las pertenencias a lo cual finalizó la llamada y apagó el celular, no pudiendo lograr nueva comunicación, posteriormente el día viernes 18 de marzo del presente año me dirigí a la Fiscalía 133 del Ministerio Público, Despacho Fiscal que llevaba la causa por una supuesta violencia, alegada por la ciudadana MAYERLIN HERRERA en contra del ciudadano ROBIN MARTÍNEZ, con la finalidad de solucionar mi situación, siendo atendida por la Fiscal Auxiliar de nombre Katiuska, quién le realizó llamado vía telefónica a la ciudadana MAYERLIN HERERRA convocándola para que hiciera entrega de las pertenencias, a lo que respondió MAYERLlN que ese día a las 8:00 horas de la noche, ese mismo día me fui para Chacao en compañía de dos personas de nombre FANNY NARVAES y JEFFERSON BRITO, quien iban a presenciar el acto en calidad de testigos, a fin de retirar mis pertenencias haciendo esperar hasta las 9:30 horas de la noche y al ver que esta ciudadana no se presentaba, decidí retirarme, cabe destacar que el día Martes 22 de Marzo del presente, me trasladé a la Fiscalía 128 del Ministerio Público, a que le habían distribuido la referida causa, siendo atendida por la Dra. Nelly Sánchez, quien de igual manera realizó llamado a la ciudadana MAYERLIN, a las 9:00 horas de la mañana, exigiéndole que hiciera acto de presencia en el Despacho, presentándose como a las 3:00 horas de la tarde en compañía de su abogado de apellido ARANGUREN, con una contusión en el área frontal, alegando que había sido objeto de violencia por mi parte, ese mismo día la fiscal le informó que iba a ordenar una comisión para coordinar la entrega de mis pertenencias a los que su abogado manifestó que no aceptaría apoyo del CICPC no de la Policía Municipal de Chacao, exigiendo el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana yola final no se efectuó debido a que no se logró el contacto con el Organismo requerido por ese, cabe destacar que durante los días siguientes se intentaron comunicar con la ciudadana MAYERLIN, dejándole varios mensajes de voz y de texto, no obteniendo respuesta de esta, por lo que el día 04 de abril de 2011, me dirigí a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, donde fui atendida por el Abogado Jesús Capote, el cual me refirió a la Fiscal 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin de interponer la denuncia formal ". Es todo..."

2.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de abril de 2011, rendida ante la División Nacional Contra Hurtos, a la ciudadana INGRID MARTÍNEZ, quien expuso lo siguiente:

"(...) La ciudadana MAYERLIN HERRERA, cambió sin mi consentimiento la cerradura de la puerta principal, impidiendo el acceso de todas las personas que residen en el apartamento, incluyendo el acceso a un grupo de trabajadores que estaban remodelando el inmueble y cuyas herramientas quedaron dentro del apartamento, negándose en reiteradas oportunidades a entregarlas a sus dueños, es de hacer notar que mi inquilina ELlSCAR NERIS, tiene todas sus pertenencias dentro del inmueble desde hace aproximadamente mes y medio, que esta joven tomó la decisión de cambiar la cerradura, así mismo solicité la colaboración de la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Nelly Sánchez, la cual ha llamado en reiteradas oportunidades a la ciudadana MAYERLIN HERRERA, para que se presente ante la Fiscalía, haciendo caso omiso de esta solicitud, así como la Fiscalía 133 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Katiuska, la cual ha llamado telefónicamente para que se presentara a la Fiscalía, haciendo caso omiso de esta solicitud..."

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector DURÁN RUBÉN y Sub Inspector LUGO WADID, adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Edificio SAN LUIS, ubicado en la Calle, Guaicaipuro, Municipio Chacao.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de abril de 2011, rendida ante la División Nacional Contra Hurtos, al ciudadano MARTÍNEZ ROBIN, hermano de la propietaria del inmueble, quien expuso lo siguiente:
"( ... ) a principios de Marzo del presente año MAYERLIN HERRERA cambió sin autorización de mi hermana, la cerradura de la puerta principal del inmueble de San Luís, dejando por fuera a mi mamá de nombre MARÍA SANDOVAL que para ese momento se encontraba de viaje y también a una inquilina de nombre ELlCAR NERIS, que hasta la fecha no ha podido ingresar al inmueble, dejando todas sus pertenencia dentro de la misma, así mismo un albañil de nombre Alixander, dejó todas sus herramientas dentro del apartamento y no se las quiere entregar..."

5.- Acta de Avalúo Prudencial, de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LUGO WADID, adscrito a la División Nacional sobre bienes muebles señalados en el inventario realizado por la ciudadana víctima NERIS PLAZA ELlSCAR JOSEFINA, generando un justiprecio todo en QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES APROXIMADAMENTE (15.000 BsF).

6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de abril de 2011, rendida ante la División Nacional Contra Hurtos, al ciudadano RODRÍGUEZ LlXANDER, quien al momento del incidente se encontraba haciendo trabajos de remodelación al inmueble objeto de la controversia, quien expuso lo siguiente:
"(...) Trasladé mis herramientas al inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro con Francisco de Miranda, Edificio San Luis, Piso 3, Apartamento 2, Caracas, con la finalidad de realizar unas remodelaciones y en el transcurso de los día me disponía a ingresar al inmueble y no se me permitió el acceso motivado a que una joven de nombre MAYERLIN había cambiado la cerradura y no le permitía el acceso a nadie, por lo que me vi obligado a solicitarle a ella que me entregara las herramientas para desistir del trabajo, manifestándome que pasara buscándolas por la conserjería a lo que estuve de acuerdo, posteriormente recibí un mensaje de texto de un número Digitel que decía que no pasara buscando ningunas herramientas que no me las iba a entregar y que pasara por la Fiscalía del Ministerio Público buscando una orden, desde entonces tengo mis herramientas encerradas en ese apartamento..."

7.- Acta de Investigaciones suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indicó que en virtud de las investigaciones realizadas, “ se constituyó comisión en compañía del funcionarios Sub-Inspector LUGO Wadid, a bordo de vehículo particular, hacia la referida dirección con la finalidad de continuar con las pesquisas, observando que el lugar se encuentra completamente cerrado y es imposible el ingreso de persona alguna al mismo, obtando por retirarnos del lugar hacia la sede de esta División a fin de dejar constancia en actas…”

8.- Acta de Investigaciones suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indicó que funcionarios adscritos practicó visita domiciliaria y la aprehensión de la ciudadana Herrera Sosa Mayerling, en virtud de que así fue ordenado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se realizo en presencia de dos testigos identificados como Briceño Romel y Molina Héctor; acta a la cual, se anexó registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de visita domiciliaria, acta relativa a la imposición de los derechos del imputado e inspección técnica del apartamento 12, piso 3, del edificio San Luis, de la calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao.

Acta a la que se adminicula, la declaración rendida por los ciudadanos Molina Héctor y Rommel Briceño ante el referido Despacho Policial, en la cual relataron las circunstancias de tiempo, modo en que se realizó la referida visita domiciliaria y la aprehensión de la ciudadana Mayerling Herrera Sosa

9.- Acta de Avalúo Real, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LUGO WADID, adscrito a la División Nacional Contra Hurtos sobre bienes muebles incautados durante la visita domiciliaria practicada en el apartamento 12, piso 3, del edificio San Luis, de la calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao.

Así mismo, se desestiman las documentales ofrecidas por la defensa, al ser presentadas en copia simple, no constatadas con original o por medio de copia certificada, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, previamente observa la Sala previamente que el delito atribuido a la justiciable, fue el de Perturbación Pacífica de la Posesión, está previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que expresa:

“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”

De la referida descripción típica, se observa que el bien jurídico tutelado es la acepción propiedad en la acepción genérica amplia que comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosa, garantía de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en el artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; en los artículos 55, cuando expresa “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para … sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; así, el artículo 115, expresa que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

La conducta típica, se contrae en perturbar la posesión pacífica de bienes inmuebles, -no constitutiva de los delitos de remoción o alteración de terrenos ni el de invasión de terrenos-; por medio de violencias (físicas o psíquicas contra las personas, como expresa Grisanti Aveledo; siendo indiferente la cualidad del sujeto activo, no así la del pasivo, que requiere ser el poseedor pacífico del mismo. (Manual de Derecho Penal – Parte Especial – Mobil-Libros, Caracas, 1989, P.354)

La perturbación debe ser de la posesión pacífica del inmueble, entendida por ésta, conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código Civil, la tenencia del bien sin oposición del dueño, de forma continua, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya (artículo 772 del eiusdem), como asienta Mendoza, Pacífica es la posesión que no tiene o no halla oposición, contradicción, alteración en su estado y en cita de Irureta Goyena, expresa: ´ La posesión es pacífica siempre que se verifique sin oposición actual del dueño y no arranque de un despojo violento anterior o inmediato ´. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de parte especial, El Cojo, 1961, p.519).

En cuanto al tipo subjetivo, se observa que se trata de un delito doloso; porque el autor conoce y quiere perturbar la posesión pacífica, por lo tanto, la conducta del agente, debe estar dirigida por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto al derecho a la propiedad –entendida en sentido amplio-.

En este sentido, del examen de los referidos elementos de convicción, como son: La denuncia interpuesta por la ciudadana Eliscar Josefina Neris Plaza ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, así como lo manifestado ante la División Nacional Contra Hurtos; las actas de entrevistas, rendidas, por los ciudadanos Ingrid Martínez, Martínez Robin y Rodríguez Lixander; las actas de Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Edificio San Luis, ubicado en la Calle, Guaicaipuro, Municipio Chacao; las actas de Investigaciones suscrita por funcionarios adscritos al mencionado despacho policial; el acta de visita domiciliaria, así como el dicho de los ciudadanos Molina Héctor y Rommel Briceño ante el referido Despacho Policial, quienes fungieron como testigos del referido procedimiento policial-en la cual relataron las circunstancias de tiempo, modo en que se realizó la referida visita domiciliaria y la aprehensión de la ciudadana Mayerling Herrera Sosa y el acta de avalúo real, suscrita por funcionarios dependientes del mencionado Despacho Policial; se desprende que presuntamente la ciudadana Mayerling Herrera Sosa, fue la persona que presuntamente sin causa justificable alguna –hasta este estado procesal-, cambió las llaves del apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, propiedad de la ciudadana Ingrid Zulay Martínez – hermana de quien era su pareja, ciudadano Robin Martínez- impidiendo a la ciudadana Eliscar Neris Plaza, quien tenía una habitación alquilada el ingreso al mismo; lo que se adecúa al tipo de Perturbación Pacífica de la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal

De lo que se evidencia que se ha acreditado hasta esta etapa procesal La existencia de diligencias de investigación que sustenten la sospecha inicial seria en contra de la ciudadana Mayerling Herrera Sosa como autora del referido delito de Perturbación Pacífica de la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual no está prescrito; y siendo así las cosas lo procedente y ajustado a derecho, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Control. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Gilberto Simón Arcaya Maldonado, Defensores de la ciudadana Mayerling Helena Herrera Sosa y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JUANA VELANDRIA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. JUANA VELANDRIA
EXP N° 10Aa 2968-11.-
CTBM/ALBB/ARB/JV/Rubén T/Fluche.-