REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 22 de Junio de 2011
201° y 152°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA Nº 10 Aa 2981-11
DECISIÓN N° 054

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.720 en contra del pronunciamiento contenido en el Punto Previo del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Junio de 2011 por ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que al Abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS, poseen legitimidad activa, toda vez que es el Defensor del justiciable, según consta del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo (50) del Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inserta a los folios Uno (01) al Cuarenta y Tres (43) del presente Cuaderno de Apelación, - impugnabilidad subjetiva-, y así se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal A quo publicó el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha por ante ese Despacho.
- En fecha 08 de Junio de 2011, el defensor Privado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS, interpuso recurso de apelación en contra de la referida Acta, en su pronunciamiento contenido en el Punto Previo.
- En fecha 20 de junio de 2011, la secretaria adscrita al Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles desde la fecha en que se publicó la referida Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Junio de 2011 por ante el Tribunal A quo, hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación.

En consecuencia, siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles; se concluye que el recurso incoado por la defensora del justiciable fue tempestivo, y así se declara.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que el recurrente sustenta su impugnación en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Ciudadanos Magistrados, como primer punto debo alegar que en el presente caso, la juez de Control incumplió con el deber que el impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la violación del debido proceso en lo que respecta a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por tal como lo ordena en Código Adjetivo penal, en el precitado artículo la única forma a través de los cuales deben resolver las peticiones de las partes es a través de decisiones, las cuales deben producirse a través de sentencias o de autos fundados, bajo pena de nulidad.

En este mismo orden de ideas tenemos que en la precitada norma se dispone" Se dictarán autos para resolver cualquier incidente", de allí que resulta de tal importancia el dictamen de las decisiones de jurisdiccionales a través de sentencias o autos fundados que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, según sentencia N° 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10-0775. Con ponencia de Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, dejó sentando entre otras cosas que:

Por lo tanto al encuadrar lo dispuesto en la decisión parcialmente transcrita, con lo plasmado por la Juez de Control en el acta de la Audiencia Preliminar, al momento de dar respuesta a la argumentación esgrimida por la Defensa, sin que conste en auto fundado tal pronunciamiento, comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de la referida audiencia, tal como se prevé en dicha norma, ello en total concordancia con establecido en los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención o inobservancia a las formas o condiciones que dicho texto legal prevé, y así respetuosamente solicito sea Declarado por este Órgano Superior ello en aras de garantizar la incolumidad de la Constitución y las Leyes en el presente proceso penal.

Por otro lado, acogiéndome al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba mencionado, específicamente en cuanto a que "los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa", me permito señalar que la Juez Quincuagésima de Control, estimó que los alegatos de la defensa, estaban dirigidos a plantear situaciones que son propias del juicio oral, y que por su naturaleza debían ser discutidas en juicio, obviando que los mismos estaban dirigidos única y exclusivamente a demostrar que los hechos imputados a mi defendido ALEXANDER JOSE FIGUEROA VIVAS, no se adecuaban a los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 ultimo aparte y 319 ambos del Código Penal…”

En este orden de ideas, la Sala observa que en relación con lo planteado por la parte recurrente el Tribunal de Instancia decidió:

“…PUNTO PREVIO: Con base al deber de Control Constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado entrar a analizar y emitir motivado pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa referente a la presunta causal de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo respecto a la presunta violación de derechos fundamentales y normas procesales de rangos sustanciales, considerando violación del derecho a la defensa y al Principio de de Legalidad, contenidos en el artículo 49 Constitucional, en atención a ello este Tribunal pasa a señalar que el Ministerio Público en fecha 24 de Noviembre de 2010, presento acusación en contra del ciudadano ALEXANDER FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 último aparte y 319 ambos del Código Penal, siendo que de la revisión del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, se verifica ciertamente una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos para lo cual resulta pertinente el destacar como se desprende del escrito acusatorio una correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables y una exhaustiva motivación de los elementos de convicción que la sustentan, individualizando el contenido y las razones de necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en un eventual juicio oral y público. En consecuencia, de la simple lectura de lo antes expuesto se aprecia como la conducta presuntamente desplegada por el imputado queda enmarcada en al acusación, definiéndose así el área en la cual debe desarrollarse la defensa, luciendo desajustada en derecho la argumentación presentada en la misma al no advertirse el menoscabo de los derechos constitucionales de los imputados, por lo que en opinión de este Juzgado la acusación del Ministerio Público, cumple con las exigencias del artículo 326 ibidem…” (Subrayado de la Sala).

De lo que se desprende que la defensa manifiesta su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual, se admitió la acusación fiscal en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…
Este auto será inapelable. (resaltado del texto)
….
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (Resaltado del texto).
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.
En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
...
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.…”. (Exp. 04-2599, 20 días de junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005).

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….” (N° 1263, 08 de diciembre de 2010).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, asentó:

“…ciertamente la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que NEGO EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el imputado y ACORDÓ LA APERTURA A JUICIO, no era impugnable en apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal” (Exp. N° 02-0265,02102002).
“…la decisión dictada por la Corte de Apelaciones tampoco es recurrible en casación, toda vez que el auto de apertura a juicio, no pone fin al juicio ni impide su continuación, así lo estableció la Sala cuando expresó: “La decisión recurrida resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casación, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo serán recurribles ante la Sala de Casación Penal las sentencias que pongan fin al juicio o impidan su continuación, no siendo el uto de apertura a juicio una de ellas, como es el caso…”. (Nº 079, 120405, ratificada el 300107, No.14).

De lo que se desprende que en atención a la resolución impugnativa, relativa a la declaratoria sin lugar de la nulidad opuesta por la defensa, que conllevó la admisión de la acusación y el consiguiente auto de apertura a juicio, observa la Sala lo siguiente:

La admisión de la acusación fiscal, con el consecuente auto de apertura a juicio, constituye un medio de control, cuyo objeto es determinar si existen suficientes elementos para ir a la etapa de juicio y tiene por finalidad, señalar en forma concreta los hechos de la acusación o de la querella, por lo que se pasa el asunto a dicha etapa, identificando precisa y claramente al imputado, a las partes, admitiendo la prueba que se recibirán en el juicio, determinando por ende, cuál es el Tribunal competente para dictar la sentencia –Mixto u Unipersonal-

Delineado ello, conforme a la orientación doctrinaria que rige nuestro sistema procesal de control horizontal que permite salvar el principio de progresividad del proceso penal e indica la conveniencia que el mismo tenga un desarrollo lineal, sin avances o retrocesos, que adquiere su plenitud, en la etapa de juicio.

De manera que el hecho de que el auto de apertura a juicio no pueda ser recurrido, no resulta contrario a la garantía de impugnar el fallo, ya que por su misma naturaleza jurídica y por los principios que orientan el diseño del sistema acusatorio, permite que la etapa del juicio donde se perfecciona el juzgamiento, ante principios tales como la oralidad, la publicidad, el contradictorio, la inmediación en la recepción de la prueba, se constituya en mecanismos que permiten el derecho a la defensa, la igualdad; como ha asentado, la Sala de Casación Penal “…siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”. (N° 203, del 27 de mayo de 2003 y Nº 689, del 29 de abril de 2005), por lo que representa la fase mas garantista del proceso.

En este sentido, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 330.2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Superior que en forma general las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, deben cumplir una función teleológica en conjunción con las garantías constitucionales, en aras de logar la búsqueda de la verdad adecuando el equilibrio entre los derechos del justiciable y la víctima y en aras de lograr la concreción del valor-justicia; por lo que en base al criterio vinculante parcialmente trascrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal, el auto de apertura a juicio, el cual incluye, la admisión de la acusación, entre otros pronunciamientos, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación, al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende, no lesionar derechos e intereses de las partes, y visto que la decisión apelada se concreta a la declaratoria sin lugar de la nulidad opuesta, cuyo resultado fue la admisión de la acusación fiscal con el consecuente auto de apertura a juicio, es a juicio de esta Sala en apego a lo expuesto, declarar de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal c) en concordancia con el ultimo aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible el recurso incoado por los motivos denunciado. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima (10º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal c) en concordancia con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2981-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS