REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 23 de junio de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 558.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2952-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Imputado LÓPEZ, LUÍS ALFREDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, de fecha 10 de abril de 2011, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numeral 1 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Imputado, LÓPEZ, LUÍS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE CORRESPECTIVO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, y en esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez, DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO.

En fecha 30 de mayo de 2011, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, en sus literales a, b y c, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 450 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“(…)
ÚNICO PUNTO
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano LÓPEZ LUIS ALFREDO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la del imputado, solicité se decretara la Libertad Sin Restricciones o subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesal en su contra mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal por parte del imputado.
De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido no existen fundados elementos de convicción, puesto que únicamente existe el dicho de los Guardias Nacionales que aprehendieron a mi representado, quienes no son testigos de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, siendo que además los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegaron con posterioridad a la detención de mi asistido. Así mismo al momento de la inspección corporal que le realizan a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico a los fines de presumir su participación en el hecho que se le atribuye. De manera que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento y unos hechos que siembran serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos y en cuanto a la certeza de que mi defendido haya cometido el hecho.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: ‘...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible... En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° Y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano LÓPEZ LUIS ALFREDO sea autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por el Representante del Ministerio Público.
No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva.
Por otro lado, la defensa estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona. De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
‘La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...’ (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano LÓPEZ LUIS ALFREDO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se les ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el mencionado artículo, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa: pues de todo este proceso, no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerar/os autores del delito que se les atribuye.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Quinto (45°) en Funciones de Control, en fecha 10/04/2011 en contra del ciudadano LÓPEZ LUIS ALFREDO y le sea concedida la libertad sin restricciones o en su defecto un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas.
Es justicia que solicito y espero en caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2011, celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual el Tribunal a quo emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“(…)
A tal efecto, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Se establece como calificación jurídica la de Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, admitiéndose parcialmente la dada pro la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena se aplique la normativa del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Fiscala. TERCERO: Se decreta medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ, indocumentado, al estar plenas las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 1 y Parágrafo Primero eiúsdem, por la presunta comisión del delito de Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 eiúsdem. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial Metropolitano Yare…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)


Luego, esta Sala pudo evidenciar, de la revisión de las actuaciones del Cuaderno Especial, que el Tribunal a quo, en esa misma fecha, 10 de abril de 2011, fundamenta la Decisión emitida en la Audiencia para Oír al Imputado (del folio 27 al folio 31), en los siguientes términos:

“(…)
A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:
Acta de Investigación Policial Nº CR.5-COSUR-GP-PST 073, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por los efectivos ROBERTH ALBERTO MARIN y YEMBER CEDEÑO MENDOZA, en condición de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia entre otras cosas que siendo las 01:00 a.m., encontrándose de patrullaje de seguridad, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en vehículo moto, por la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Caracas, cuando al pasar entre las esquina de Miracielos a Hospital, diagonal ala Tienda IMGEVE, done observaron a un ciudadano acostado boca arriba en el medio del pavimento, al acercarse notaron que presentaba una herida sangrante ala altura del Torax, a quien al tomarle los signos vitales, pudieron darse cuenta que no tenia, por lo que procedieron de manera inmediata a llamar al CICPC, Sub Delegación El Paraíso, realizaron un recorrido con el fin de buscar objetos o personas de interés criminalístico, no encontrando ningún objeto, pudiendo encontrar a dos (2) sujetos, semi escondidos entre un kiosco y un contenedor de basura, que se encontraba ubicado en la avenida Lecuna, cercano al lugar, aproximadamente como a cien metros del hecho, quienes identificaron como LUIS ALFREDO LÓPEZ, indocumentado (travesti), de 21 años de edad, quien presentaba una herida cortante ala altura de la mano y su ropa manchas de sangre y GIOVANNY DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.086.912, presentando aruños y golpes en el rostro, presentando manchas de sangre en las ropas que vestía, le preguntaron si tenían conocimiento o guardaban relación con el sujeto muerto, manifestando que habían tenido una pelea con el sujeto muerto, quien le había ocasionado una herida a LUIS ALFREDO LÓPEZ, por lo que GIOVANNY HERNÁMNDEZ GONZÁLEZ, actúo en defensa de aquel, pero que ellos no guardaban relación con la muerte del sujeto que se encontraba sin vida, pero los detuvieron, se presentó una comisión del CICPC, siendo las 01:45 a.m., identificando al occiso como ABRAHAM RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-¬15.697.964, quien muriera de una herida punzo penetrante, ocasionada presuntamente con un arma blanca a la altura del tórax.
Inspección Técnico Policial, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos CÉSAR VERDÚ y CÉSAR CARRIÓN, en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Esquina de Teatros con Hospital, adyacente a la Plaza La Concordia, específicamente frente a la tienda IMGEVE, Parroquia Santa Teresa, caracas, señalando que se trataba de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad, frente a la tienda ya señalada se observó una sustancia de aspecto pardo rojiza, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, procedieron amover el cadáver, que presentó una (1) herida abierta en al región external de dos (2) centímetros de largo, quedando identificado según documentos encontrados en su ropa interior como ABRAHAM RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº \/-15.697.964, consecutivamente se realizó un rastreo por las adyacencias no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, pero se colectaron un (1) segmento de gasa, una (1) franelilla elaborada en tela de color azul, con bordes de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.
Acta de investigación, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por CESAR VERDU, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que en esa misma data se trasladó a la esquina de Teatros con Hospital, adyacente a la Plaza La Concordia, específicamente frente a la tienda IMGEVE, siendo practicada inspección a un cadáver, que presentaba una (1) herida abierta en al región external de dos (2) centímetros de largo, quedando identificado según documentos encontrados en su ropa interior como ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.964.
Estos elemento, demuestran que posiblemente en el día 09 de abril de la presente anualidad, fue muerto el ciudadano ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.964, al haber sido herido al nivel del tórax, en la esquina de Teatros a Hospital, frente a la tienda IMGEVE, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cerca del lugar de los acontecimientos se encontraban dos personas una quien se identificó como LUIS ALFREDO LÓPEZ, quien no tiene documentos que lo identifique, y un adolescente, presentando manchas de color pardo rojiza, de posible naturaleza hemática, constatándose en la mano izquierda del primero una herida y al segundo golpes y rasguños, por lo que es dable que se haya generado algún tipo de discusión, donde el hoy occiso resultara herido mortalmente, siendo pues cónsono admitir la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público de Homicidio Intencional, pero con la participación de complicidad correspectlva, al no poderse determinar quien causó la muerte, quedando la calificación como Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem.
De Igual manera, se pudiera establecer una aprehensión flagrante, al reunirse los requerimientos del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la detención se produjo al momento de estarse supuestamente perpetrando un hecho punible, el legislador considero que el director de la investigación, era quien debía solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; según considerara las circunstancias, siendo pues procedente conforme al último aparte del artículo 373 eiúsdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público.
En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad, se indica que la normativa adjetiva penal venezolana, exige en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena!, el cumplimiento de varios supuestos, a saber, estar ante la presencia de un delito el cual no se encuentre prescrito, exigencia esta está plena, por las circunstancias manifestadas supra, al estar ante posible comisión de delitote Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 eiusdem, no estando prescrita la acción, conforme al artículo 108 ibidem. Hay elementos para poder determinar la participación del ciudadano LUIS LAFREDO LÓPEZ, indocumentado, quien fuera aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de un adolescente, presentando herida en su mano izquierda, además de estar manchada su ropa de una sustancia pardo rojiza, de supuesta naturaleza hemática, estando además cerca del cuerpo sin vida de ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.964 conforme al Acta de Investigación Policial Nº CR.5-COSUR-GP-¬PST-073, unívoco elemento, que permite una convicción razonable de que participó en el hecho, pero al no determinarse quien causó la herida mortal, si él o el adolescente; esta su conducta como cómplice correspectivo, puesto que además existen rasgos de poder haber suscitado una pelea.
Existe también un peligro de fuga, primero pro no carecer el Imputado de documentación que lo identifique, puesto que manifestó que ni siquiera se encuentra presentado ante la Autoridad Civil correspondiente, no contando con Acta de Nacimiento, además que el delito que se le imputó en su término máximo de pena supera los diez años, por lo que el legislador consideró que el sujeto activo del hecho criminoso, pudiera tratar de evadir el proceso, siendo por tanto proporcionar el dictamen de la medida judicial privativa preventiva de libertad que requiriera la representación del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se establece como calificación jurídica la de Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, admitiéndose parcialmente la dada pro la representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ordena se aplique la normativa del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Fiscala.
TERCERO. Se decreta medida Judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ, indocumentado, al estar plenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251, numeral 1 y Parágrafo Primero eiusdem, por la presunta comisión del delito de Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem. ASI EXPRESAMENTE DECIDE…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana DRA. JOSSIL ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Encargada en la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)HECHOS
En fecha 09 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada se encontraba los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Regimiento de la Guardia del pueblo Destacamento Sur de la Parroquia Santa Teresa, realizando patrullaje de seguridad en la Parroquia Santa Teresa, cuando se desplazaban por las esquinas de Miracielos a Hospital diagonal a la imgeve, cuando observaron a un ciudadano acostado boca arriba en el medio del pavimento, quienes al acercarse notaron que presentaba una herida nivel del pecho, notaron que se encontraba sin signos vitales, inmediatamente llamaron a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inmediatamente los funcionarios realizaron recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar algún testigo u objeto de interés criminalísticas, pudiendo visualizar, cerca del lugar aproximadamente a 100 mts a dos sujetos semi escondidos entre un kiosco y un container de basura, que se encontraba en la Avenida Lecuna, quienes quedaron identificados como Luis Alfredo López (indocumentado) , indocumentado, de 21 años de edad, manifestando no haber tenido nunca cedula de identidad, quien presentaba una herida cortante en la mano izquierda el mismo vestía un pantalón de licra color negro, modelo pescador blusa color fucsia y negro con logotipo love sexi con manchas de sangre, sandalia de damas de color negro, contextura delgada, piel morena de estatura 1,60 mts aproximadamente, cabello postizo largo color negro, y el sujetos como GIOVANNY DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ de 17 años de edad, indocumentado, manifestando tener cedula extraviada con numero 26.086.912, presentando aruños y golpes en el rostro quien vestía bermuda de color negro con gris amarillo, sweater manga larga de rayas de color morado y donde los funcionarios les preguntaron si tenía conocimiento del hecho, manifestando que habían tenido un pelea con el occiso.
En este mismo sentido, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible investigado como es:
1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 9 de Abril de 2011, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación el Paraíso, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 9 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario CESAR VERDU, adscrita a la Sub-¬Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mediante la cual se plasman las primeras pesquisas realizadas en la presente investigación,
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 9 de Abril de 2011, signada con el S/N, suscrita por los funcionarios CESAR VERDUD y CARRION CESAR, adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PRACTICADO EN EL SITIO DEL SUCESO en la siguiente dirección, ESQUINA DE TEATRO CON HOSPITAL ADYACENTE A LA PLAZA LA CONCORDIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TIENDA DE ELECTRODOMESTICOS IMGEVE, PARROQUIA SANTA TERESA, CARACAS DISTRITO CAPITAL.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA con fijación fotográfica, fotos 1, 2, 3 Y 4, de fecha 9 de Abril de 2011, signada con el SIN, efectuada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EFECTUDA AL SITIO DE SUCESO, AL CUERPO SIN VIDA DE ALVAREZ RAMIREZ ABRAHAM RAFAEL, Y LAS HERIDA QUE PRESENTABA AL MOMENTO DE LA INSPECCION.
De igual forma, es importante señalar que en el curso de la presente investigación, este despacho mando a practicar diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, sin embargo hasta la presente no se ha obtenido las resultas, entre ellas me permito indicar:
.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER.
.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
.- ACTA DE INHUMACION.
-PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL IMPUTADO.
.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA.
. -ANALlSI FOTOGRAFIA.
.- ESTUDIO DE ZONAS UNGUEALES.
En fecha 10 de Abril de 2011, en la audiencia respectiva de presentación, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado, y donde el Tribunal declaro con lugar todo el Petitorio Fiscal.
DEL DERECHO.-
La defensa en su recurso señala entre otras cosas lo siguiente:
‘... esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la audiencia Oral para oír al imputado, al decretar Medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano LOPEZ LUIS ALFREDO, audiencia en la cual, una vez leída las actuaciones y oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico y la del imputado, solicito se decrete la libertad sin restricciones o subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesal en su contra mediante las cuelas se terminan algún tipo de responsabilidad penal por parte del imputado.
De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la representante Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertada en contra de mi defendido no existen fundados elementos de convicción, puesto que únicamente existe el dicho de los Guardia nacionales que aprehendieron a mi representado, quienes no son testigo del hecho que se le atribuyen a mi defendido, siendo que además los funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas llegaron con posterioridad ala detención de mi asistido. Así mismo al momento de la inspección corporal que le realizan a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalística a los fines de presumir su participación en el hecho que se le atribuye. De manera resulta evidente que nos encontramos ente un procedimiento y unos hechos que siembran serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos y en cuanto a la certeza de que mi defendido haya cometido el hecho.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la ddesicion de la medida privativa de libertad, al considerara que no se encuentra satisfecho los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal...’
‘...Por otro lado, la defensa estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado un a previa investigación, como lo consagra el articulo 44 numeral 1 de la Constitución vigente, no es suficiente para imponer medida extrema excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando este puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del código Orgánico Procesal penal...’
Con la medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano LOPEZ LUIS ALFREDO, carente de fundados elementos de convicción para decretarla, se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecha era decretar la Libertad sin restricción, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el mencionado artículo como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral por ser esta gravosa pues de todo este proceso no se ha comprobado ni ha surgido indicios suficientes para considerarlos autores del delito que se le atribuye. ...’
‘…Por todos los razonamientos antes expuesto, esta defensa solicita respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ...’
Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por cuanto los hechos se suscitaron en fecha reciente. 09/04/2011.
En segundo término; ‘existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible’; ante ello observamos en las actuaciones que cursan en las distintas Acta Investigación Penal, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia como dicho órgano policial, tiene conocimiento del hecho delictivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado, ciudadano LOPEZ LUIS ALFREDO, siendo que de las mismas se evidencia los hechos por el cual fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Del mismo modo, considera quien aquí suscribe, que los hechos narrados en el Acta de Investigación por los funcionarios aprehensores y el Acta de lectura de sus Derechos, se observa claramente, que al imputado no se le violento el derecho al debido proceso y derecho a la Defensa, es decir fue ajustada a derecho.
En igual sentido, del análisis de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, es decir ( distintas Acta de Investigaciones penales, Inspección técnica efectuada al cadáver, Inspecciones Técnicas realizada en el sitio del suceso, se desprende que existen fundados elementos de convicción, que se relacionan entre sí, y que demuestran que el ciudadanos LÓPEZ LUÍS ALFREDO, se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ RAMIREZ ABRAHAM RAFAEL.
Por otro lado, lo alegado por el imputado LOPEZ LUIS ALFREDO quien se encontraban escondidos entre un kiosco y un conteiner de basura, en la Avenida Lecuna, cerca del lugar de los hechos aproximadamente a 100 mts, en compañía del adolescente GIOVANNI HERNABNDEZ, quien presentaba una herida cortante en la mano izquierda con manchas de sangre donde los funcionarios les preguntaron si tenía conocimiento del hecho manifestando que habían tenido una pelea con el occiso y que el mismo le había ocasionado la herida cortante en la mano, encuadrándose así, el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: ‘Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’. Ahora bien, de las actuaciones que cursan el presente expediente se observa, que el aludido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello, el legislador ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que al ciudadano LOPEZ LUIS ALFREDO, le fue imputado la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente, el cual prevé el primero una pena de quine (15) a veinte (20) años de presidio, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, quien aquí suscribe considera, que el mismo se verifica, por cuanto el delito atribuido al imputado en el asunto que nos ocupa hoy, es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto de las actas que conforma el presente expediente se desprende, que queda demostrado.
Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según Jorge Rogers Longa en su Comentario al ‘Código Penal Venezolano’; el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son los siguientes:
A. Destrucción de una vida.
B. Animus necandi o intención de matar.
C. La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente.
D. Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Los hechos acusados, explican de manera adecuada y suficiente que el imputado adquiere el conocimiento de la situación de indefensión de la víctima, siendo precisamente esa condición lo que lo mueve a actuar. En entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho es: un arma blanca y la forma violenta en que actúan en contra de su víctima. Que la conducta desplegada haya sido dolosa y manifiesta, las consecuencias que de ella derivaron; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, su idóneo potencial para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido del delito.
Por lo que en el presente caso, esta Representante Fiscal considera, que están llenos los extremos exigidos del artículo 250 de la norma procesal penal, procede la aplicación de una medida de Coerción Personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, si bien es cierto que la regla a seguir es un proceso en libertad, no es menos cierto que dicha regla tiene una excepción, siendo dicha excepción la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la misma se verifica cuando los supuestos del artículo 250 de la norma procesal penal se encuentran satisfechos.
En consideración a lo antes expuesto, quien aquí suscribe, considera que la decisión emanada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la solicitud efectuada por esta Representante Del Ministerio Público, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la conducta fue ajustada a derecho. (Negrillas de este Despacho Fiscal).
PETITORIO
Finalmente, con apoyo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a esa digna Sala de Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso ejercido por la defensa del imputado LOPEZ LUIS ALFREDO, en contra de la Decisión emitida en fecha 10-04-2011, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma la efectúo respetando las Disposiciones Legales y Constitucionales que regula nuestro Proceso Penal. Es por lo que solicito a ésta instancia superior, se declare SIN LUGAR, el presente recurso interpuesto por el Representante de la Defensa, en contra del auto dictado por el aludido Tribunal y en consecuencia se confirme la Decisión emitida por el prenombrado Juzgado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa al aludido imputado y se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la resultas del proceso. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).



IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa que la ciudadana DRA. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado LÓPEZ, LUÍS ALFREDO, a quien se le sigue causa N° 45C-15595, ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Circuito Judicial Penal, sustenta su Recurso de Apelación en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano (Juez) (DR. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, de fecha 10 de abril de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (10 de abril de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado LÓPEZ, LUIS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE CORRESPECTIVO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 1 y Parágrafo Primero, eiusdem.

Al respecto, observa esta Sala que arguye la Recurrente que disiente de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesal en su contra, que pueda determinar la responsabilidad penal del ciudadano Imputado LÓPEZ, LUÍS ALFREDO. Dado que, según su apreciación, sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, pertenecientes a la Guardia Nacional, quienes no son testigos de los hechos que se le atribuyen a su defendido, amén que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron con posterioridad a la aprehensión de su defendido, no siéndole incautada en la misma ningún objeto de interés criminalístico, que pudiera determinar la responsabilidad penal del mismo.

Igualmente, señala la Recurrente, que no es suficiente la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa de investigación, cuando no se ha aprehendido en flagrancia o en presencia de un decreto judicial, para imponer la extrema medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medio para garantizar la presencia del Imputado en el proceso, pudiendo ésta ser satisfecha con otra medida menos gravosa.

De igual forma, alega la Recurrente, que todo lo expuesto ha generado que se le haya violentado a su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea concedida la libertad plena a su defendido o, en su defecto, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad.

Para decidir esta Sala previamente observa:

Que es el Representante del Ministerio Público el encargado, como titular de la acción penal, de canalizar la investigación con la mayor celeridad posible, tal como se lo exige una célere actividad procesal, en respeto de las variables comprometidas y en total beneficio del justiciable. Correspondiéndole al Juez a quo, en su rol controlador del proceso, revisar, ponderar y decidir lo que considera más acertado y congruente con el Debido Proceso, evidenciándose en las presentes actuaciones que en este caso, en particular, le fue solicitado, por el Fiscal del Misterio Público, se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.

En cuanto al alegato de la Recurrente de que manifiesta disconformidad con el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, en virtud que, según su criterio, no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal en su contra, que generen la posibilidad de acreditar responsabilidad penal al ciudadano Imputado LUÍS ALFREDO LÓPEZ; por considerar que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, pertenecientes a la Guardia Nacional, quienes no son testigos de los hechos que se le atribuyen a su defendido, amén que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron con posterioridad a la aprehensión de su defendido, no siéndole incautada en la misma ningún objeto de interés criminalístico, que pudiera determinar la responsabilidad penal del mismo.

En este sentido, observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO CR.5-COSUR-GP-PST.073 DE FECHA 09ABR2011, cursante al folio dos (02) del presente Cuaderno Especial de Apelación, de fecha 09 de abril de 2011, Levantada por el Sargento Primero MARIN ROBERTH ALBERTO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Guardia Nacional Bolivariana – Comando Regional Nro. 5 - Regimiento Guardia del Pueblo – Destacamento Sur - Parroquia Santa Teresa - Caracas, con sede en el Centro de Coordinación del Dispositivo Bicentenario de Seguridad de esta localidad, quien deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada del dia 09 de abril de 2011 encontrándome de patrullaje de seguridad dando cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en vehiculo tipo moto marca Kawasaki, placas 53487, conducida por el Sargento Segundo Cedeño Mendoza Yember C.I.V- 20.763.566, por la jurisdicción de la parroquia santa teresa, caracas municipio libertador, cuando al pasar entre las esquinas de miracielos a hospital diagonal a la tienda ingeve donde observamos a un ciudadano acostado boca arriba en el medio del pavimento al acercarnos a él notamos que presentaba una herida sangrante a la altura del tórax, a quien al tomarle los signos vitales pudimos darnos cuenta que el mismo ya no presentaba signos vitales, de inmediatamente procedimos a llamar vía telefónica al C.I.C.P.C de la sub-delegación del paraíso, y realizar un recorrido con el fin de de buscar objetos o personas de interés Criminalístico, no encontrando ningún objeto, pudiendo encontrar a dos (02) sujetos semi escondidos entre un kiosco y un contenedor de basura, que se encuentra ubicado en la avenida lecuna cercano al lugar aproximadamente a 100 mts del hecho, quienes identificamos como Luis Alfredo López, indocumentado (travestil), de 21 años de edad, manifestando no haber obtenido nunca una cedula de identidad, quien presentaba una herida cortante en la mano izquierda y el mismo vestía de pantalón de licra color negro modelo pescador, blusa color fucsia y negro con logotipo love sexi, con manchas de sangre, sandalias de damas color negro, contextura delgada , de piel morena, de estatura 1,60mts aproximadamente, cabello postizo largo color negro y Giovanny de Jesús Hernández González, de 17 años de edad, indocumentado, manifestando tener cedula de identidad extraviada con numero 26.086,912, presentando arños y golpes en el rostro quien vestía bermuda de cuadro color negro gris y amarillo, sweater mangalarla de rayas de color morado y amarillo presentando rastro de sangre de piel morena, contextura delgada de estatura aproximada de 1,60mts, y a quienes se le pregunto si tenían conocimiento o guardaban relación con el sujeto muerto manifestando libre de coacción y sometimiento que ellos habían tenido una pelea con el sujeto y que el mismo le había ocasionado la herida cortante en la mano izquierda presuntamente con un arma blanca (cuchillo) a Luis Alfredo López, y que Giovanni Hernández González había actuado en defensa de Luis Alfredo López y que ellos no guardaban relación la muerte del sujeto fallecido, procediendo a detenerlos preventivamente, posteriormente se presentó comisión del C.I.C.P.C, a las 01:45 horas de la madrugada procedentes de la subdelegación del paraíso en vehículo placas A89ANOD, integrada por los agentes Cesar Verdu credencial Nº33169 y agente Cesa Carrión credencial Nº 33645, quien identificaron al occiso como Abrahán Rafael Alvarez Ramírez, C.I.V-15.697.964, quien muriera de una herida punzo penetrante ocasionada presuntamente por un arma blanca a la altura del tórax, retirándose a las 03:00 horas de la madrugada con el cadáver del sujeto fallecido, procedimos a trasladar a los dos ciudadanos detenidos, informando vìa telefónica al Fiscal 3º del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Yuraima Figuera, quien giró instrucciones de presentarlo ante la oficina de flagrancia la brevedad posible recabar pruebas y buscar posibles testigos, resguardar la ropa u objeto que presenten rastro de sangres que puedan ser sometidas a pruebas de laboratorio comparativas…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

2.- SUB DELEGACIÓN EL PARAISO - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, cursante al folio ocho (08) del presente Cuaderno Especial de Apelación, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El suscrito, Jefe de Guardia de este Despacho, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, durante el lapso de guardia comprendido desde las 07:30 horas del día 08/04/2011, hasta las 07:30 horas del día del sábado 09-04-2011, aparece una copia que textualmente dice así:
NUMERAL 42.-
HORAS 01:40
PRESENTACIÓN DEFUNCIONARIO / INICIO DE AVERIGUACIÓN I-657.074 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO):
Informa el Detective Luís PRADA, que se presentó el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Juan Carlos URBINA, informando que en la esquina de Teatros a Hospital, adyacente a la Plaza Concordia, frente a la tienda de electrodomésticos de nombre INGEVE, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas, producidas por arma blanca, desconociéndose más detalles al respecto.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.- …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

3.- INSPECCIÓN OCULAR. SUB-DELEGACIÓN EL PARAISO. Expediente: I-657.074.-Inspección Técnico Policial Nº, cursante al folio diez (10) del Cuaderno Especial de Apelación, de fecha 09 de abril de 2011, realizada por los funcionarios: Agentes CESAR VERDUD y CARRIÓN CESAR, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso, en la Esquina de Teatro con Hospital adyacente a la Plaza La Concordia, específicamente frente a la tienda de electrodomésticos INGEVE, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Trátese de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca é iluminación artificial de regular intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial, la misma se refiere a un tramo de la calle antes mencionada, el cual se encuentra ubicada en la dirección ates descrita, observándose del lado lateral izquierdo la instalaciones d la tienda de electrodomésticos Imgeve, presentado su fachada elaborada frisada y pintada…, frente a la tienda electrodoméstica Imgeve se observa sobre una sustancia de aspecto pardo rojiza el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con su región encefálica orientada en sentido Sur-Este, …presentado las siguientes CARACTERÌSTICAS FÍSICAS Y FISIONOMICAS: tez trigueña, cabello negro, corto, tipo crespo, de contextura delgada, ojos de color pardo oscuro, de un metro ochenta centímetros (1,80) de estatura,. Con la siguiente vestimenta: Franelilla elaborado en tela color azul con bordes blanco, short elaborado en tela de color negro, medias de color negras, zapatos deportivos de color blanco. Seguidamente procedimos a mover el cadáver de su posición original, el cual presento las siguientes HERIDAS: 1) Una (01) Herida abierta en la región External de dos (02) centímetros de largo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El hoy occiso quedo identificado según documentos encontrados en su ropa interior como: ALVAREZ RAMIREZ ABRAHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad v-15.697.964, DE UNOS 30 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto del Cuaderno Especial de Apelación, de fecha 09 de abril de 2011, levantada por el funcionario AGENTE CESAR VERDU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub-Delegación del Área Capital, Sub-Delegación El Paraíso, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Encontrándome en la sede de esta oficina, en labores de guardia y siendo las 01:50 horas de la mañana, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Segundo URBINA DIAZ, informando que en la esquina de Teatros con Hospital, Adyacente a la Plaza Concordia, específicamente frente a la tienda de electrodomésticos de nombre IMGEVE, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por arma blanca. Una vez obtenida dicha información me trasladé en compañía del Agente CESAR CARRIÓN, a bordo de la unidad P-30669, hacia el citada dirección, con la finalidad de verificar la información recibida. Una vez el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución procedimos a inspeccionar sobre el suelo el cadáver el cual presento las siguientes características: de 1,80 metros de estatura, tez trigueña, contextura delgada, ojos pardos oscuros, cabello corto, crespo, castaño oscuro, con aspecto de indigente portando como vestimenta una camisa tipo franelilla de color azul con bordes blancos un short tipo bermudas de color negro, medias de color negro, zapatos deportivos color blanco de aproximadamente 32 años de edad, del examen externo practicado al cadáver se le logro apreciar: 1.- una (01) herida abierta de dos (02) centímetros de diámetro en la Región esternal. Finalizada la inspección del cuerpo se indago entre sus prenda de vestir logrando ubicarle dentro su ropa interior, una copia fotostática de un documento de identidad donde la impresión fotográfica era similar a los rasgos físicos del ciudadano hoy fallecido, respondiendo al nombre de ALVAREZ RAMIREZ ABRAHAN RAFAEL, fecha de nacimiento, 24-05-1980, cedula de identidad Nº V.-15.697.964, acto seguido se realizó una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, no logrando ubicar ninguna evidencia, en lo sucesivo sostuvimos entrevista con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes nos indicaron que con respecto al caso que nos aboca, habían logrado aprehensión de los presuntos autores del hecho y que los mismos se encontraban en el Centro de Coordinación Policial de la Plaza La Concordia, acto seguido nos trasladamos hasta el referido centro de coordinación policial, donde nos entrevistamos con el Sargento Segundo Cedeño Mendoza Yember Felipe, cedula de identidad V.- 20.763.566, funcionario actuante en la aprehensión de dos ciudadanos que guardan relación con presente causa quedando identificados como LUIS ALFREDO LOPEZ, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1989, nunca cedulado, de profesión u oficio desconocida y el adolescent GIOVANNY DE JESUS HERNADEZ GONZLEZ, de 16 años de edad, cedula de identidad V.- 26-086.912, de profesión u oficio desconocida, de igual nos informaron que dicho procedimiento le fue notificado a la Fiscal auxiliar Tercera del Área Metropolitana de Caracas Doctora YURAIMA FIGUEROA, en vista de ello y finalizada la diligencias urgentes y necesarias nos retiramos a la sede del despacho a fin de dejar constancia mediante la presente de las tareas realizadas.
Por el presente hecho realizo actos presencia por la división investigaciones Contra Homicidio los funcionarios Detectives Briceño Grelimer y Serrano José, por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses al mando de Newton Del Moral, quien se encargó del respectivo levantamiento y traslado. Es importante resaltar que el despacho dio inicio a las actas procesales I-657.074, incoadas por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio),…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

5.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, cursante del folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31) del presente Cuaderno Especial de Apelación, de fecha 10 de abril de 2011, celebrada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, entre otros, estableció lo siguiente:

“…Se le concedió la palabra a la Fiscala, quien manifestó entre otras cosas que presentaba al ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ, indocumentado, por las razones que se hacían constar en las actas procesales, calificando el hecho como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, requirió se continuara la investigación por el procedimiento ordinario, y se dictara medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 1 y Parágrafo Primero eiúsdem, todo lo cual motivó de manera oral informó que el adolescente fue presentado ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad Penal del Adolescente. De inmediato y conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al aprehendido, quien manifestó ser y llamarse LUIS ALFREDO LÓPEZ, indocumentado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de mayo de 1989, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Luis Arévalo y de Lisbeth López, residenciado en vial al Palmar, calle 16, vereda 3, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, número telefónico 0414-1365125 (pertenece a su hermana Elimar López). Se le impuso del Precepto consagrado en el artículo 49.5 constitucional, así como del contenido de los artículos 131 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, dejando constancia que no era la etapa procesal para que se acogieran a estas instituciones, manifestando: ‘Yo venía saliendo del Hotel Francia, porque yo trabajo allí de noche en la calle, yo estaba en la esquina de teatros, él venía ya corriendo, a quien conozco como el menor, él venía con un cuchillo en la mano, yo lo saludé y él me dijo déjame quieto y me cortó la mano, entonces el chamito menor de edad se metió y le metió una mano en el ojo, y el menor le metió una mano también y cayó, entonces allí nos dimos de cuenta que estaba apuñaleado, y nos fuimos y nos íbamos hacia el hotel Venezuela, pro que ya nos íbamos acostar, entonces nos agarraron los Guardias y nos llevaron para la Concordia. Es todo’. De ipso facto, se le concede la palabra a la Defensa, quien se opuso a la calificación jurídica por falta de elementos, solicitó la libertad de su defendido por consecuencia, todo lo cual manifestó y motivó oralmente. De inmediato el Juez expone: ‘Se cuenta en las actuaciones con Acta de investigación Policial N° CR.5-COSUR-GP-PST 073, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por los efectivos ROBERTH ALBERTO MARIN y YEMBER CEDEÑO MENDOZA, en condición de efectivos de la Guardia nacional Bolivariana, dejando constancia entre otras cosas, que siendo las 01:00 a.m., encontrándose de patrullaje de seguridad, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en vehículo moto, por la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Caracas, cuando al pasar entre las esquina de Miracielos a Hospital, diagonal a la tienda IMGEVE, done observaron a un ciudadano acostado boca arriba en el medio del pavimento, al acercarse notaron que presentaba una herida sangrant, cuando al pasar entre las esquina de Miracielos a Hospital, diagonal a la tienda IMGEVE, done observaron a un ciudadano acostado boca arriba en el medio del pavimento, al acercarse notaron que presentaba una herida sangrante ala altura del Tórax, a quien al tomarle los signos vitales, pudieron darse cuenta que no tenía, por lo que procedieron de manera inmediata a llamar al CICPC. Sub Delegación El Paraíso, realizaron un recorrido con el fin de buscar objetos o personas de interés criminalístico, no encontrando ningún objeto, pudiendo encontrar a dos (2) sujetos, semi escondidos entre un kiosko y un contenedor de basua, que se encontraba ubicado en la avenida Lecuna, cercano al lugar, aproximadamente como a cien metros del hecho, quienes identificaron como LUIS ALFREDO LÓPEZ, indocumentado (travesti), de 21 años de edad, quien presentaba una herida cortante ala altura de la mano y su ropa manchas de sangre y GIOVANNY DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.086.912, presentando aruños y golpes en el rostro, presentando manchas de sangre en las ropas que vestía, le preguntaron si tenían conocimiento o guardaban relación con el sujeto muerto, manifestando que habían tenido una pelea con el sujeto muerto, quien le había ocasionado una herida a LUIS ALFREDO LÓPEZ, por lo que GIOVANNY HERNÁMNDEZ GONZÁLEZ, actuó en defensa de aquél, pero que ellos no guardaban relación con la muerte del sujeto que se encontraba sin vida, pero los detuvieron, se presentó una comisión del CICPC, siendo las 01:45 a.m., identificando al occiso como ABRAHAM RAFEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.964, quien muriera de una herida punzo penetrante, ocasionada presuntamente con un arma blanca a la altura del tórax. Inspección Técnico Policial, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos CESAR VERDU Y CESAR CARRIÓN, en condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Esquina de Teatros con Hospital, adyacente a la Plaza La Concordia, específicamente frente a la tienda IMGEVE, Parroquia Santa Teresa, caracas, señalando que se trataba de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad, frente a la tienda ya señalada se observó una sustancia de aspecto pardo rojiza, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, procedieron amover el cadáver, que presentó una (1) herida abierta en al región external de dos (2) centímetros de largo, quedando identificado según documentos encontrados en su ropa interior como ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.964, consecutivamente se realizó un rastreo por las adyacencias no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, pero se colectaron un (1) segmento de gasa, una (1) franelilla elaborada en tela de color azul, con bordes de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Acta de investigación, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por CÉSAR VERDÚ, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que en esa misma data se trasladó a la esquina de Teatros con Hospital, adyacente a la Plaza La Concordia, específicamente frente a la tienda IMGEVE, siendo practicado inspección a un cadáver, que presentaba una (1) herida abierta en al región external de dos (2) centímetros de largo, quedando identificado según documentos encontrados en su ropa interior como ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.964. Estos elementos, demuestran que posiblemente en el día 09 de abril de la presente anualidad, fue muerto el ciudadano ABRAHAM RAFAEL ALVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.964; al haber sido herido al nivel del tórax, en la esquina de Teatros a Hospital, frente a la tienda IMGEVE, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cerca del lugar de los acontecimientos se encontraban dos personas una quien se identificó como LUIS ALFREDO LÓPEZ, quien no tiene documentos que lo identifique, y un adolescente, presentando manchas de color pardo rojiza, de posible naturaleza hemática, constatándose en la mano izquierda del primero una herida y al segundo golpes y rasguños, por lo que es dable que se haya generado algún tipo de discusión, donde el hoy occiso resultara herido mortalmente, siendo pues cónsono admitir la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público de Homicidio Intencional, pero con la participación de complicidad correspectiva, al no poderse determinar quien causó la muerte, quedando la calificación como Cómplice Correspectivo de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem. De igual manera, se pudiera establecer una aprehensión flagrante, al reunirse los requerimientos del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la detención se produjo al momento de estarse supuestamente perpetrando un hecho punible, el legislador consideró que el director de la investigación, era quien debía solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, según considerara las circunstancias, siendo pues procedente conforme al último aparte del artículo 373 eiúsdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad, se indica que la normativa adjetiva penal venezolana, exige en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de varios supuestos, a saber, estar ante la presencia de un delito el cual no se encuentre prescrito, exigencia esta esta plena, por las circunstancias manifestadas supra, al estar ante posible comisión de delitote Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eúsdem, no esando prescrita la acción, conforme al artículo 108 ibídem. Hay elementos para poder determinar la participación del ciudadano LUIS LAFREDO LÓPEZ, indocumentado, quien fuera aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de un adolescente, presentando herida eb su mano izquierda, además de estar manchada su ropa de una sustancia pardo rojiza, de supuesta naturaleza hemática, estando además cerca del cuerpo sin vida de ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.964, conforme al Acta de Investigación Policial Nº CR:5-COSUR-GP-PST-073, unívoco elemento, que permite una convicción razonable de que participó en el hecho, pero al no determinarse quien causó la herida mortal, si él o el adolescente, esta su conducta como cómplice correspectivo, puesto que además existen rasgos de poder haber suscitado una pelea. Existe también un peligro de fuga, primero pro no carecer el imputado de documentación que lo identifique, puesto que manifestó que ni siquiera se encuentra presentado ante la Autoridad Civil correspondiente, no contando con Acta de Nacimiento, además que el delito que se le imputó en su término máximo de pena supera los diez años, por lo que el legislador consideró que el sujeto activo del hecho criminoso, pudiera tratar de evadir el proceso, siendo por tanto proporcionar el dictamen de la medida judicial privativa preventiva de libertad que requiriera la representación del Ministerio Público. A tal efecto, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Se establece como calificación jurídica la de Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, admitiéndose parcialmente la dada pro la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena se aplique la normativa del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Fiscala. TERCERO: Se decreta medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ, indocumentado, al estar plenas las exigencia del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 1 y Parágrafo Primero eiúsdem, por la presunta comisión del delito de Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 eiúsdem. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En este estado, considera esta Sala que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 390, de fecha 19 de agosto de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, la cual establece, entre otros:

“(…)
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’.
En este sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, que ésta ‘…estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…’.
Más adelante señala la misma jurisprudencia que:
‘…En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia n° 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’. (CURSIVAS DE ESTA SALA).

Ahora bien, también observa esta Sala, que el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este contexto, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el estudio y análisis del cuerpo del delito y la necesidad de su demostración para que se pueda aplicar la medida de coerción personal al imputado solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, amén de que deben estar presentes los fundados elementos de convicción que se deben presentar al Juez, de que la persona aprehendida puede ser autor o partícipe en el hecho punible; es decir, la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal exige la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y, en razón de esto, el artículo 254 eiusdem exige el requisito de la motivación como condición de validez de las medidas de coerción, al señalar que dichas medidas sólo se pueden decretar mediante resolución judicial fundada.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso el Juez a quo en su Decisión, acertadamente, señaló los parámetros establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, haciendo análisis de los elementos de convicción que pudieran generar la posible participación del Imputado en la comisión del hecho punible de que se trata, así como de los motivos que pudieran evidenciar un posible peligro de fuga y la obstaculización en las resultas del proceso; es decir, realizó el análisis lógico que amerita toda decisión judicial al momento de ser dictada, por cuanto analizó el contenido de los artículos 250, en sus 3 numerales, y artículo 251, en su numeral 1 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la incidencia que pudieran tener éstos en cuanto al presente caso, estableciendo, en el Auto de Fundamentación dictado, lo siguiente:

“…En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad, se indica que la normativa adjetiva penal venezolana, exige en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de varios supuestos, a saber, estar ante la presencia de un delito el cual no se encuentre prescrito, exigencia esta está plena, por las circunstancias manifestadas supra, al estar ante posible comisión de delitote Cómplice Correspectivo en Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, no estando prescrita la acción, conforme al artículo 108 ibidem. Hay elementos para poder determinar la participación del ciudadano LUIS LAFREDO LÓPEZ, indocumentado, quien fuera aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de un adolescente, presentando herida en su mano izquierda, además de estar manchada su ropa de una sustancia pardo rojiza, de supuesta naturaleza hemática, estando además cerca del cuerpo sin vida de ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.964, conforme al Acta de Investigación Policial N° CR.5-COSUR-GP-PST-073, unívoco elemento, que permite una convicción razonable de que participó en el hecho, pero al no determinarse quien causó la herida mortal, si él o el adolescente, esta su conducta como cómplice correspectivo, puesto que además existen rasgos de poder haber suscitado una pelea. …” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

En consecuencia, esta Sala observa que el Juez a quo, analizó los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código orgánico Procesal Penal, previamente transcrito.

Y, en lo que respecta al artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece lo siguiente:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;…”
(…)”

Con respecto a lo establecido en este artículo, esta sala observa que el Juez a quo, en su Decisión, estableció lo siguiente en la fundamentación de la Decisión Recurrida de fecha 10 de abril de 2011:

“(…)
Existe también un peligro de fuga, primero pro no carecer el imputado de documentación que lo identifique, puesto que manifestó que ni siquiera se encuentra presentado ante la Autoridad Civil correspondiente, no contando con Acta de Nacimiento, además que el delito que se le imputó en su término máximo de pena supera los diez años, por lo que el legislador consideró que el sujeto activo del hecho criminoso, pudiera tratar de evadir el proceso, siendo por tanto proporcionar el dictamen de la medida judicial privativa preventiva de libertad que requiriera la representación del Ministerio Público. …”

Ahora bien, observa esta Sala que ha constatado en las actuaciones la presencia de circunstancias que, no obstante lo alegado por la Recurrente, evidencian que el presente caso se trata de un procedimiento de Flagrancia, tal como se genera de los hechos acontecidos que podrían subsumirse y, así lo estableció y solicito el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem. Evidenciándose que todos estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes para, en principio, considerar que el ciudadano, Imputado LUIS ALFREDO LÓPEZ podría ser autor o partícipe del delito supra mencionado; amén, que considera esta Sala que en el incipiente estado en que se encuentra la investigación no se puede entrar a valorar los elementos existentes ni la presunta intención de los justiciables, por cuanto eso es competencia de otras fases de proceso, en específico del Juez en Función de Juicio; por lo que sería temerario descartar la posibilidad de responsabilidad penal del mencionado Imputado. Y, en cuanto a lo alegado, por la Recurrente, en relación a que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, pertenecientes a la Guardia Nacional, quienes no son testigos de los hechos, así como que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron al sitio del suceso con posterioridad a la aprehensión de su defendido, considera esta Sala que quienes han actuado en este procedimiento gozan de total credibilidad en el desempeño de sus funciones, en su condición de representantes del Estado Venezolano; por lo que mal se podría dudar del desempeño de sus labores en cuanto a la investigación penal se refiere; amén, que como se señaló precedentemente la investigación penal correspondiente a este caso apenas ha comenzado, evidenciándose que no podría considerarse descabellada la posible responsabilidad penal del Imputado, dado que las circunstancias presentes en las actuaciones así lo determinan; de lo que se desprende que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a estos alegatos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE

En este orden de ideas, siguiendo con este recorrido procesal, observa esta Sala que establece el artículo 248, plasmado en el Capítulo II, del Título VIII, De la aprehensión por flagrancia, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

Asimismo, establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treintas y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. …”

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Recurrente, en relación a que no basta la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa de investigación cuando no se ha aprehendido en flagrancia o previo decreto judicial, para imponer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con intención de generar la presencia del Imputado frente al proceso, dado que se podría imponer una medida menos gravosa; considera este Superior Despacho que no obstante lo alegado por la Recurrente, en este caso, sí estamos en presencia de un procedimiento de flagrancia, tal como se desprende de las actuaciones que evidencian su naturaleza, así como de Oficio emanado del Ministerio Público, de fecha 10 de abril de 2011, suscrito por la DRA. MARTHA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio uno (01) del presente Cuaderno Especial, mediante el cual solicita se fije la Audiencia para presentar al aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; amén, de que el ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ fue aprehendido el día en que ocurrieron los hechos a pocos metros del sitio del suceso; y, con circunstancias de modo, tiempo y lugar que vislumbraban la posible autoría o participación del mismo en los acontecimientos que generaron la comisión del hecho punible de que se trata esta averiguación. Y, en cuanto a que pudo haberse impuesto una medida menos gravosa, considera esta Sala, que las circunstancias que rodean el hecho determinan la factibilidad de que el mencionado Imputado pudiera haber sido autor o partícipe de la comisión del delito imputado en contra del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMÍREZ; hecho fáctico del que no puede hacer abstracción ni el Ministerio Público como titular de la acción penal ni este Despacho como Órgano de Administración de Justicia; y, dada la magnitud del delito de que se trata, que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, donde se vulnera el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida, lo más procedente y ajustado a Derecho es que el Órgano Jurisdiccional dictare la medida de coerción personal más severa, no dando cabida a una medida menos gravosa; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente en lo que a estos puntos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con este orden de ideas, observa este Superior Despacho, que en cuanto a lo alegado por la Recurrente; en relación a que se le ha violentado a su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 8 del Código Órgano Procesal Penal:

“Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

De igual forma, observa esta Sala que establece el artículo 9 eiúsdem:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. …”


En igual sentido, se ha establecido en el artículo 13 ibidem:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Es oportuno también, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCON URDANETA, que, entre otros, establece:

“(…)
La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos el proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir ‘un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal’.
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo ‘será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, ‘la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez’. (CASAL, Jesús María, ‘El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal’, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que ‘las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’…”
(CURSIVAS, NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA SALA).


Ahora bien, de conformidad con todo lo establecido anteriormente, esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, de fecha 10 de abril de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (10 de abril de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMÍREZ. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numeral 1 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente justificada y ajustada a Derecho y, debidamente motivada, por lo cual, considera esta Sala, no ha sido violentado derecho constitucional ni legal alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas y la jurisprudencia citadas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ, DRA. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, de fecha 10 de abril de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (10 de abril de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado LUIS ALFREDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMÍREZ. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numeral 1 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ, DRA. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, de fecha 10 de abril de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (10 de abril de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado LUIS ALFREDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiúsdem, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de ABRAHAM RAFAEL ÁLVAREZ RAMÍREZ. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numeral 1 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de abril de 2011, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, al ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN




LA JUEZ PRESIDENTE,

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. Nro. 10Aa 2952-11.-
CTBM/ARB/ALBB/cms/ajbo.-