REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 23 de Junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA Nº 10 Aa 2978-11
DECISIÓN N° 056

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Defensora Privada de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENAREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.015.245 e ISRAEL ANDRÉS ESQUIVEL FRANCISCONY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.454, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos ejusdem; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la Abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, poseen legitimidad activa, toda vez que es la Defensora de los justiciables, según consta de diligencia inserta a los folios 42 al 44 del Expediente Original signado bajo el Nº 14.098-11 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), - impugnabilidad subjetiva-, y así se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 21 de mayo de 2011, se realizó audiencia oral en la presente causa, oportunidad en que el referido Tribunal de Control, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RODOLFO COLMENAREZ BERMUDEZ e ISRAEL ANDRÉS ESQUIVEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal –publicada la resolución judicial en esa misma fecha-
- En fecha 30 de mayo de 2011, la defensora privada de los ciudadanos RODOLFO COLMENAREZ BERMUDEZ e ISRAEL ANDRÉS ESQUIVEL, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial.
- En fecha 16 de junio de 2011, el secretario adscrito al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron Cinco (05) días hábiles desde la fecha en que se dictó la referida decisión y se interpuso el recurso de apelación.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio pronunciado en la audiencia, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles; se concluye que el recurso incoado por los defensores de la justiciable fue tempestivo, y así se declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha de fecha 21 de mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENAREZ BERMUDEZ e ISRAEL ANDRÉS ESQUIVEL FRANCISCONY, la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, cursa así mismo, al folio 71 del Cuaderno de Apelación signado bajo el Nº 2978-11 (nomenclatura de esta Alzada) seguido en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENAREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.015.245 e ISRAEL ANDRÉS ESQUIVEL FRANCISCONY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.454, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 09 de Junio de 2011, (exclusivo), fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ; hasta el 14 de Junio de 2011 (inclusive), oportunidad en la que el Representante Fiscal, presentó el escrito correspondiente a la contestación del Recurso de Apelación, han transcurrido tres (03) días hábiles de la interposición de dicho recurso, razón por lo que se evidencia así que el mismo interpuso dicha contestación de forma Tempestiva. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, defensora privada de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRÉS ESQUIVEL FRANCISCONY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos ejusdem; y SEGUNDO: Declara Tempestivo el escrito interpuesto por el Representante Fiscal, correspondiente a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRÉS ESQUIVEL FRANCISCONY.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa2968-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS